Sala Segunda. Auto 375/1997, de 24 de noviembre de 1997. Recurso de amparo 792/1997. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 792/1997.
La Sala, en la pieza separada de suspensión abierta en el recurso de amparo de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 26 de febrero de 1997 y dos días antes en el Juzgado de Guardia de Madrid, doña Esther Rodríguez Pérez, Procuradora de los Tribunales y de doña Belén Pérez Leal y de don Ignacio Vivas Hernández, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 27 de enero de 1997, que revocó en apelación la Sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal núm. 1 de esa misma ciudad, de 23 de febrero de 1996, en procedimiento seguido por delito de calumnias.
2. Los demandantes de amparo aducen en la demanda que la Sentencia impugnada ha vulnerado sus derechos a la libertad de expresión e información, a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la presunción de inocencia, respectivamente reconocidos en los arts. 20.1 y 24.1 y 2 C.E.
En consecuencia, solicitan de este Tribunal se anule la Sentencia dictada en sede de apelación y que, entre tanto, se acuerde suspender su ejecución.
3. Por sendas providencias de 9 de octubre de 1997, la Sección Cuarta acordó a trámite la demanda de amparo y, abrir la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión y, conforme determina el art. 56 de la Ley Orgánica de este Tribunal, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.
4. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el 17 de octubre de 1997, la parte recurrente en amparo interesa la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada a pesar de que ésta ya fue ejecutada. Alega el carácter altruista de su asociación y, en consecuencia, la defensa de su honor, imagen y consideración pública.
5. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado en este Tribunal el 17 de octubre de 1997, interesa que se desestime la solicitud de suspensión.
Manifiesta que la Sentencia penal impuso a los recurrentes una multa económica que, en caso de no ser satisfecha, daría lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Como no consta la imposibilidad económica de los recurrentes, que son Abogados, para satisfacer la multa, que es de 60.000 ptas., estamos ante un perjuicio que no es ni de imposible ni de difícil reparación, criterio aplicable a las multas, concluye el Ministerio Fiscal.
II. Diritto
Único. En primer lugar, la Sentencia impugnada en el presente amparo ya está ejecutada, por lo que carece de objeto ahora la solicitud de suspensión. Pero, en cualquier caso, no hubiera procedido su suspensión, habida cuenta de que la sanción consiste en
una multa de escasa cuantía (60.000 ptas.) y que, como alega el Ministerio Fiscal, no consta la imposibilidad económica de los recurrentes y sí su profesión de Abogados. En conclusión, hubiera sido aplicable nuestra doctrina según la cual las
resoluciones judiciales con efectos meramente económicos están sujetas al criterio general de no suspensión al no ser los perjuicios de imposible o difícil reparación, con la excepción de, que si la multa lleva como anexo el arresto sustitutorio en caso
de impago, se acuerda la suspensión caso de insolvencia del condenado (AATC 118/1996 y 122/1996, entre otros), excepción que tampoco concurre en el caso, la haber sido satisfecha la multa.
Por todo lo expuesto, la Sala acuerda no haber lugar a la suspensión solicitada.
Madrid, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete.
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