La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente; don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1676/88, promovido por la Entidad mercantil «Radio Costablanca, núm. 1, Europea, Sociedad Anónima», representada por el Procurador de los Tribunales don José Ortiz Cañavate y Puig-Mauri, y asistida por el Letrado don Francisco M. Ruiz Marco, contra las Resoluciones del Director del Gabinete de la Generalidad Valenciana y de la Directora General de Medios de Comunicación Social de dicha Comunidad Autónoma, dictadas, respectivamente, los días 10 y 16 de julio de 1987, por las que se acordó la interrupción de las emisiones y el precintado de los equipos para realizar éstas, así como contra las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Admnistrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, y de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de 14 de enero y de 3 de octubre de 1988, que las confirmaron. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Letrado de la Generalidad Valenciana, y ha sido Ponente el Magistrado don Alvaro Rodríguez Bereijo, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Con fecha 22 de octubre de 1988, se registró en este Tribunal un escrito mediante el cual don José Ortiz Cañavate y Puig-Mauri, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de «Radio Costablanca, núm. 1, Europea, Sociedad Anónima», interpuso recurso de amparo constitucional contra las Resoluciones del Director del Gabinete del Presidente de la Generalidad Valenciana y de la Directora General de Medios de Comunicación Social de dicha Comunidad Autónoma, de 10 y de 16 de julio de 1987, respectivamente, así como contra las Sentencias de 14 de enero y de 3 de octubre de 1988, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia y de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, por ser lesivas de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en los arts. 20.1 a) y d), 24.1 y 25. 1, todos de la Constitución.
2. Los hechos que se exponen en la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) Mediante escrito registrado en el Gobierno Civil de Alicante el día 26 de diciembre de 1986, y dirigido al Presidente de la Generalidad Valenciana, la Entidad mercantil recurrente en amparo manifestó su «propósito de (...) ejercer su derecho fundamnental contenido en el art. 20 de la Constitución española "a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción», y que, «al objeto de ejercitar materialmente el expresado derecho fundamental, la compareciente va a comenzar a emitir desde una emisora de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia», indicando entonces la frecuencia elegida y diciendo «aceptar cualquier modificación técnica que dimane de una más correcta ordenación de las ondas herzianas, realizada por la Administración, en cumplimiento de los Convenios internacionales en la materia, en el bien entendido de que cuando tal ordenación técnica exista, el compareciente se someterá a ella con pleno acatamiento a la normativa del Estado de Derecho, pero que, hasta entonces, la ausencia normativa -omisión del legislador- en modo alguno puede impedir, por vía de hecho, el ejercicio de un derecho fundamental, y, por tanto, directamente aplicable». Tras referirse a los contenidos programados de las emisiones, concluyó la actora suplicando se tuviera por presentado el escrito «y por comunicado el comienzo de las emisiones (...) a los efectos legales oportunos».
Observa la actora en su demanda de amparo que ni entonces -al formular el escrito anterior- ni en la actualidad existían normas (estatales o autonómicas) «a través de las cuales el ciudadano pudiera recabar licencia o autorización administrativa previa para instalar una emisora de radio».
b) Ante el escrito anterior -y mediante Resolución del Director del Gabinete de la Presidencia de la Generalidad, de 30-de enero de 1987-, se acordó incoar expediente sancionador a la Entidad demandante.
El expediente fue decidido por Resolución de 10 de julio del mismo año, del Subsecretario Director del Gabinete del Presidente, acto en el que (luego de constatar, entre otros extremos, que «queda acreditada y comprobada la existencia y funcionamiento de la citada emisora, que emite en la frecuencia 97,50 MHz, sin disponer de la preceptiva concesión administrativa») se acordó «la interrupción de las emisiones de Radio Costablanca Benacantil (Alicante) y el precintado de los-equipos necesarios para realizar aquéllas, situados en la avenida Camarada Jaime Llopis, núm. 2, de Alicante, estudio y centro emisor en el mismo domicilio».
Destaca la recurrente que esta Resolución se fundamentó en la consideración de que «la carencia de la preceptiva concesión administrativa vulnera la vigente normativa sobre radiodifusión y, en especial, el apartado 2 del art. 1 de la Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de Radio y Televisión (ERTV), y el Real Decreto 1126/1985, de 19 de junio».
c) Sobre la base de la Resolución anterior se adoptó por la Dirección General de Medios de Comunicación Social de la Generalidad, la de fecha de 16 de julio de 1987, disponiendo la interrupción de emisiones y el precintado de los equipos.
d) Frente a las Resoluciones anteriores interpuso la representación de la Entidad, hoy demandante de amparo, recurso contencioso-administrativo por el cauce de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de Derechos Fundamentales y Libertades Públicas, alegando violación de sus derechos fundamentales reconocidos en los apartados a) y d) del art. 20.1 de la Constitución, así como infracción del principio de legalidad en el orden sancionador.
Con fecha 14 de enero de 1988 dictó Sentencia la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia desestimando el recurso interpuesto y declarando, por consiguiente, la conformidad a derecho de los actos impugnados.
Fundamentó la Sala su decisión en la consideración de que la normativa vigente (Ley 4/1980, del Estatuto de Radio y Televisión, y Reales Decretos 2704/1982 y 1209/1985) «exige, para el establecimiento de estaciones radioeléctricas, la previa autorización administrativa» (fundamento jurídico 1.º), condición ésta -se añadió cuya constitucionalidad habría sido reconocida por el Tribunal Constitucional (SSTC 12/1982 y 74/1982, fundamento jurídico 2.º), de tal modo que «no puede vulnerarse el derecho fundamental a la libertad de expresión cuando el recurrente no posee ab initio el previo requisito de la autorización administrativa, que el Tribunal Constitucional ha entendido como límite constitucionalmente válido del derecho de expresión». En todo caso -se añadió en este fundamento 3.º- «no puede prosperar la impugnación contra el cierre de las instalaciones de la emisora, pues admitir la postura contraria supondría la posibilidad de instalación en la forma que se tuviera por conveniente, lo que supondría dejar sin contenido los principios constitucionales, además del art. 3, apartados 1 y 2 del Real Decreto de 8 de junio de 1979, que impone esta obligación de clausura». Por ello -se concluya-, «no se estima pertinente plantear la cuestión de inconstitucionalidad postulada por la actora».
e) Frente a la Sentencia así dictada, interpuso la representación actora recurso de apelación invocando no sólo los derechos ex art. 20.1 [apartados a) y d)], sino también -dice- el derecho a la tutela judicial efectiva, supuestamente lesionado, como después se dirá, por la Sentencia dictada en primera instancia.
f) Con fecha 13 de junio de 1988, dictó Sentencia la Sala Quinta del Tribunal Supremo, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la hoy demandante.
En el fundamento jurídico 2.º de esta resolución consideró y rechazó la Sala el argumento de la apelante, según el cual el art. 1.2 de la Ley 4/1980, estaría incurso en inconstitucionalidad al no haber sido aprobado como Ley Orgánica; estimando, al efecto, el Tribunal Supremo que tal alegato «no es convincente porque el que dicho precepto afecte o incida sobre derechos reconocidos en el art. 20 C.E. no quiere decir que requiera Ley Orgánica, puesto que, conforme al art. 53.1 de la Constitución, es suficiente que la norma tenga el rango de Ley ordinaria, y el art. 1.2 cuestionado ni desarrolla ni pretende desarrollar derecho fundamental alguno ni libertades públicas, limitándose a declarar que la Radiodifusión y la Televisión son servicios públicos cuya titularidad corresponde al Estado (...)».
En el fundamento jurídico 3.º constató el Tribunal Supremo que «el derecho a crear soportes o instrumentos de comunicación, como proyección o consecuencia del derecho fundamental establecido en el art. 20.1 a) y d) de la Constitución, está condicionado a la concesión o previa autorización administrativa cuando se trata de ejercer ese derecho a través de la radiodifusión, y así lo tiene reconocido el Tribunal Constitucional», citando, al efecto, la STC 44/1982.
Consideró la Sala, en el tercero de los fundamentos de su resolución que, «por las razones expuestas, no puede aceptarse la tesis del actor que conecta el derecho a la libertad de expresar y comunicar libremente información por cualquier medio de difusión con el derecho a la creación de medios de difusión, en cuanto afirma que su libre ejercicio no exige necesariamente la obtención previa de reconocimiento formal por parte de la Administración, porque nace directamente de la Constitución y su titular no tiene que esperar necesariamente a dicha autorización».
En definitiva, «la concesión es un prius y sin la misma no cabe hablar de derechos ni en este caso de sanción, puesto que la Administración, a través del acto impugnado, se ha limitado a restablecer la legalidad conculcada» (fundamento jurídico 5.º).
3. La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo es, en síntesis, la siguiente:
a) Se aduce, en primer lugar, la violación de las libertades de expresión y de libre comunicación de información [apartados a) y d) del art. 20 de la Constitución]. Tal supuesta vulneración, que se imputa tanto a las Resoluciones administrativas como a las jurisdiccionales que aquí recayeron, se seguiría, según la actora, del hecho del condicionamiento del ejercicio de aquellas libertades a la obtención de una «licencia», y también, en segundo lugar, por haberse impedido materialmente el ejercicio de los derechos mismos «en base a la falta de autorización o concesión administrativa». Una y otra causas de la conculcación de estas libertades se exponen en los términos que a continuación se resumen.
En cuanto a la exigencia de previa autorización o concesión para el ejercicio de las libertades en cuestión, comienza afirmando la actora que el carácter de «derechos de libertad» de los que invoca (STC 2/1982) y la inclusión en los mismos del derecho a la «creación de medios de difusión» descartaría la exigencia de la «obtención previa del reconocimiento formal del derecho por parte de la Administración» (STC 77/1982), pues -se observa- el derecho «nace directamente de la Constitución», siendo «directamente aplicables». Admite la actora que lo anterior no elimina la existencia de limitaciones en el ejercicio de estas libertades, si bien aduce que las mismas «tendrán que concretarse en un instrumento normativo que fije las condiciones objetivas, requisitos, plazos, etc.», sin que esa limitación de las libertades de expresión y de información se pueda producir por un «acto discrecional de la Administración» o por un instrumento como el Decreto-ley, observación esta última que lleva a la recurrente a discutir la invocación de los Decretos 2704/1982 y 1209/1985 realizada, en este caso, por la Sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia. Ni siquiera -se añade- sería la Ley ordinaria la fuente llamada a formar en este ámbito, que está reservado a la Ley Orgánica. Sobre esta base, afirma la recurrente la inconstitucionalidad de las Resoluciones que combate, que «han desconocido los derechos fundamentales de mi mandante, exigiéndole -para su ejercicio- una previa autorización administrativa no prevista ni regulada -ni mediata ni inmediatamente- en Ley Orgánica». Se señala, al efecto que, «entre el art. 20.1 a) y d) de la Constitución y el ejercicio efectivo del Derecho por el ciudadano, no puede interponerse cualquier vaga autorización en una Ley ordinaria o en un Decreto-ley», exigiéndose Ley Orgánica para la predisposición de tal intervención administrativa.
En segundo lugar, también se habría producido una «negación material del ejercicio de los derechos a la libertad de expresión y a comunicar libremente información veraz -mediante actos de ejecución- en base a la falta de autorización administrativa». Dice, al respecto, la actora que la «segunda cuestión capital» que se somete a la consideración del Tribunal es la de si resulta admisible (al margen ya de cuál sea la norma llamada a articular la autorización administrativa de la que se ha hecho mérito) el impedimento material del ejercicio de los derechos «por falta de una autorización administrativa, cuyo procedimiento de obtención no ha sido todavía plasmado o articulado en norma positiva alguna». Dice, al respecto, la recurrente que la «técnica de condicionar el ejercicio de un derecho fundamental a una regulación o desarrollo posterior -que no sea vía Ley Orgánica- aparece, de suyo, inconstitucional. Pero lo es mucho más aún añade- cuando, como aquí ocurre, no se declara terminantemente que, en el supuesto de que el legislador no utilice la facultad de regulación -es decir, en ausencia de legislación complementaria o de desarrollo- el ciudadano podrá ampararse en la efectividad inmediata del precepto constitucional que reconoce y protege su derecho». En definitiva, a falta de tal regulación de desarrollo, los derechos fundamentales quedan vacíos de contenido, impidiéndose su ejercicio.
b) Se aduce, además, la conculcación de la garantía establecida en el art. 25.1 de la Constitución (principio de legalidad en el orden sancionatorio). Se pregunta la actora, al respecto, por la «Ley» en la que se ha basado Administración para sancionarla, concluyendo que «la Administración demandada no ha invocado norma material alguna que pudiera justificar la orden de clausura por la sencilla razón de que dicha normativa es hoy inexistente». Según la recurrente, las únicas disposiciones invocadas en las Resoluciones administrativas cuya impugnación hoy reitera fueron el art. 1.2 de la Ley 4/1980 (ya antes considerada) y el Decreto de transferencia a la Comunidad Autónoma Valenciana en materia de radiodifusión (Real Decreto 1126/1985), Decreto de cuya simple lectura -se dice- «se desprende la no tipificación de infracción alguna».
La recurrente afirma no discutir la competencia de la Comunidad Autónoma Valenciana en orden a la radiodifusión, pero observa que lo que «no aparece tan claro es que la referida Administración, en materia de radiodifusión, goce de una titularidad exclusiva, por cuanto, y a diferencia de lo que ocurre con la televisión, la radiofonía es ejercida por un amplio y mayoritario sector privado». En todo caso, «el dato real es que la Comunidad Autónoma Valenciana no ha promulgado normativa alguna que establezca el régimen o procedimiento de concesión de las licencias administrativas, no apareciendo tampoco legislación del Estado que pudiera aplicarse con carácter subsidiario».
Se concluye este motivo del recurso aduciendo que, «a falta de previa tipificación de la infracción administrativa, nos encontramos con que la sanción impuesta contraría al principio constitucional de legalidad».
c) Se habría vulnerado, asimismo, el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales (art. 24.1 de la Constitución).
Dice, al respecto, la actora que su representación «planteó» ante la Audiencia Territorial de Valencia «cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 1.2 de la Ley 4/1980, de 10 de enero, de Estatuto de la Radio y Televisión, por considerar que el citado precepto constituía el soporte jurídico básico de la Resolución administrativa objeto de recurso y entendiendo que el art. 1.2 de la Ley 4/1980 es contrario al Texto constitucional, y concretamente al art. 20.1 a) y d) C.E.». Tal planteamiento -se observa- se reprodujo ante el Tribunal Supremo.
Cita a continuación, la demandante, lo dispuesto en el art. 35.2 LOTC y aduce que «pese a la contundencia y claridad del transcrito precepto, lo cierto es que la Audiencia Territorial de Valencia -y posteriormente el Tribunal Supremo- han adoptado su resolución definitiva sin haber cumplimentado el trámite establecido en el art. 35.2 LOTC, habiendo con ello negado e imposibilitado el derecho de las partes a «alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear» la cuestión de inconstitucionalidad», habiéndose infringido -se dice- lo establecido en el art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como lo establecido en el art. 238.3 del mismo cuerpo legal. Estas infracciones serían las que habrían deparado la lesión del derecho fundamental que en este punto se invoca.
d) Dice la actora replantear, ante este Tribunal, la «cuestión de inconstitucionalidad» que ya intentara promover -como se acaba de reseñar- ante los órganos judiciales que aquí resolvieron.
Se aduce, así, la inconstitucionalidad del art. 1.2 de la Ley 4/1980, de conformidad con el cual «la Radiodifusión y la Televisión son servicios públicos esenciales cuya titularidad corresponde al Estado».
Entiende la recurrente que en dicho precepto legal se ha contrariado lo dispuesto en el art. 81.1 de la Constitución, al no haberse adoptado aquella previsión normativa mediante Ley Orgánica.
Se dice también, «desde un enfoque material», que «la incompatibilidad entre el art. 1.2 E.R.T.V. y el art. 20.1 a) y d) C.E. es flagrante por más que -se añade la jurisprudencia, tanto constitucional como la del Tribunal Supremo, hayan hecho, hasta ahora, auténticos alardes de finura dogmático-jurídica para tratar de soslayarla». Se indica al respecto que el Estatuto de Radio y Televisión establece un monopolio de acto sobre las dos formas esenciales a través de las cuales se hacen efectivos los derechos fundamentales ahora defendidos, observando la demandante que lo que ahora ha de ser resuelto es «si el monopolio estatal de los medios a través de los cuales se hace posible el ejercicio de un derecho fundamental es compatible con el tenor del art. 20.1 a) y b) C.E», derecho que comprende -recuerda la actora el de «crear los medios materiales a través de los cuales la difusión se hace posible» (se citan las SSTC 12/1982 y 74/1982).
Concluye la actora pidiendo que se resuelva sobre «si los derechos contenidos en las letras a) y d) del apartado 1 del art. 20 de la Constitución Española son de aplicación directa e inmediata en todas sus modalidades o si, por el contrario, el ejercicio de tales derechos, vehiculizado a través de algún medio de reproducción peculiar -por ejemplo, la radio-, precisa de regulación o desarrollo mediante ley». Resuelto eso, como parece estarlo, habrá que declarar -se añade- si ese desarrollo/regulación deberá ser mediante Ley Orgánica. Y, finalmente, hay que resolver y declarar que si esa regulación mediante Ley Orgánica no se produce, o hasta en tanto, el ciudadano podrá ejercitar su derecho fundamental al amparo directo del precepto constitucional que lo reconoce.
Se suplica que se dicte Sentencia en la que, otorgándose el amparo solicitado, se declare la nulidad de las resoluciones administrativas y jurisdiccionales aquí impugnadas por lesivas de los derechos fundamentales invocados, declarándose, asimismo, la inconstitucionalidad del art. 1.2 de la Ley 4/1980, y restableciéndose al actor, por todo ello, en el ejercicio efectivo de sus libertades de expresión y de comunicación de información veraz a través de la radiodifusión.
4. La Sección Tercera, por providencia de 13 de febrero de 1989, según lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder a la parte demandante y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1 c) de la misma Ley Orgánica, por carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal.
5. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia de los de Madrid, el 31 de marzo de 1989, y registrado en este Tribunal el día 3 de abril siguiente, la representación de la demandante evacuó el trámite de alegaciones, señalando, con carácter previo, que «la resolución del Tribunal, de fecha 13 de febrero de 1989, que abre el presente trámite de audiencia, constituye un modelo de confusión», ya que «la lectura de la resolución antes citada no permite determinar el supuesto de inadmisibilidad sobre el que la parte recurrente y el Ministerio Fiscal habrían de presentar alegaciones». Y añade: «si se atiende a la indicación, vía artículo, nos encontramos con que el art. "50.1-C)" LOTC -que se indica en el texto- no existe; si tratamos de soslayar el posible lapsus sustituyendo el art. "50.1-C)" por el art. 50.2 c) LOTC, resulta que tendríamos que alegar respecto a la inadmisibilidad derivada de que "el Tribunal Constitucional hubiera ya desestimado en el fondo un recurso... »; por el contrario, si atendemos al texto literal de la resolución, deberemos de alegar frente a un supuesto de «inadmisibilidad prevista ... » por carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal. de ahí que, concluye la demandante este punto introductorio, «lo anterior nos obliga a argumentar frente a las dos causas de inadmisibilidad a las que, con una interpretación de "sentido común", podría referirse la resolución de 13 de febrero de 1989, obviando toda cuestión formal».
Respecto de si la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional, se afirma, en síntesis, que, dado el ámbito de los derechos en juego y el objeto del recurso, parece evidente que se mueve en el campo de los arts. 14 al 29 y 30.2 de la Constitución, «por lo que es difícil imaginar un debate más pleno de contenido constitucional», añadiendo que tanto la violación del derecho fundamental a la libertad de expresión y a comunicar o recibir libremente información veraz, como la del principio de legalidad, evidencian el ajuste de la demanda al recurso de amparo y el cumplimiento escrupuloso de los requisitos establecidos en el art. 44.1 LOTC. Y, por lo que atañe a la posible inconstitucionalidad del art. 1.2 de la Ley 4/1980, de 10 de enero, se reitera, con cita de las SSTC 65/1983 y 148/1986, que la pretensión de que se examine -desde el concreto plano que la demanda plantea- la constitucionalidad de la Ley 4/1980, de 10 de enero, en conexión con los arts. 20.1, a) y d) y 25.1 C.E., «no puede parecer más ajustada a los fines del recurso de amparo y al control de constitucionalidad que viene atribuido al Tribunal».
En definitiva, concluye la demandante que «la cuestión nuclear del recurso "concierne" directamente a los derechos fundamentales, por lo que todavía no alcanzamos a entender -salvo que se trate de error mecanográfico- el planteamiento, ni siquiera en hipótesis, de la posible concurrencia de inadmisibilidad por carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma».
Por último, se afirma, igualmente, que tampoco concurre la causa de inadmisión -si es que a ella se refiere, la resolución del Tribunal, de fecha 13 de febrero de 1989- consistente en que «el Tribunal Constitucional hubiera ya desestimado en el fondo un recurso o cuestión de inconstitucionalidad o un recurso de amparo en supuestos sustancialmente igual [art. 50.2 c) LOTC]», ya que «ni los hechos, real y efectivamente producidos en este supuesto, ni tampoco la fundamentación jurídica que sostiene la petición de amparo, puede asimilarse mecánicamente a otros casos llevados hasta el Tribunal en relación con emisoras de radio o televisión», citando a tal efecto una serie de Sentencias de este Tribunal que justifican la no concurrencia de la referida causa de inadmisibilidad.
Concluyó suplicando sea declarado admitido el recurso, siguiendo los trámites establecidos por la ley.
6. El Ministerio Fiscal, en escrito que tuvo entrada el 7 de abril de 1989, estimó procedente que se dicte Auto acordando la inadmisión del recurso, por carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional, en aplicación del art. 50.1 c) de su Ley Orgánica, argumentando, a tal efecto, en los términos siguientes:
El derecho fundamental a la libertad de expresión e información del art. 20.1 a) y d) C.E. «fue ya estudiado por la STC 12/1982 (fundamento jurídico 3.º), que distingue entre el derecho de crear soportes o instrumentos de comunicación, considerado en general, y ese mismo derecho referido a cada uno de los instrumentos o soportes, en cuyo caso presenta indudables límites, entre los que se encuentra la necesidad de conseguir las oportunas licencias. Tal es, precisamente, el caso de autos, en que la solicitante de amparo ha comenzado una actividad sin obtener previamente las autorizaciones pertinentes, lo que ha motivado su suspensión y cierre. Con ello no se vulnera en absoluto la libertad de expresión ni de información, como ya la Sentencia citada deja claro, reiterándolo después, en cuanto a la televisión privada, la STC 74/1982».
De otra parte, «tampoco el art. 25 C.E. ha sufrido quiebra alguna, pues no nos encontramos ante una sanción en sentido propio sino ante las consecuencias de una actividad que, necesitando determinadas licencias administrativas, comienza a ejercerse sin obtenerlas», tratándose, por lo demás, «de un supuesto similar al contemplado y resuelto por este Tribunal en su ATC 907/1987».
Finalmente, en lo relativo a las peticiones de la recurrente a la Audiencia Territorial de Valencia, primero, y a la Sala Quinta del Tribunal Supremo, después, de que se plantease la cuestión de inconstitucionalidad que se estimaba pertinente contra el art. 1.2 de la Ley 4/1980, de 10 de enero, no puede considerarse que la negativa de los mencionados órganos judiciales suponga quiebra alguna de la tutela judicial efectiva, tal como se deduce, entre otros, del ATC 132/1988.
7. Por providencia de 22 de mayo de 1989, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requirió a la Sala Quinta del Tribunal Supremo y a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia para que remitieran, respectivamente, certificación o fotocopia debidamente adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación núm. 422/88 y al recurso contencioso-administrativo núm. 1.072187 tramitado por la vía especial de la Ley 62/1978. Asimismo, se acordó que, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, se emplazase a quienes fueron parte en dicho procedimiento, a excepción de la solicitante de amparo, para que, si lo desearen, se personasen en este proceso constitucional.
8. La Sección, por nuevo proveído de 15 de enero de 1990, acordó tener por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia y de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, así como tener por comparecido y parte en el presente recurso de amparo, en nombre y representación de la Generalidad Valenciana, al Letrado de los Servicios Jurídicos de la misma. Igualmente, se concedió un plazo común de veinte días al Procurador don José Ortiz Cañavate y Puig-Mauri, en representación de la solicitante de amparo, al Letrado de los Servicios Jurídicos de la Generalidad Valenciana, en representación de ésta, y al Ministerio Fiscal para que, con vista de las actuaciones, formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes.
a) En fecha 9 de febrero de 1990, la representación procesal de la recurrente presentó escrito de alegaciones, en el que da íntegramente por reproducidas las formuladas en el escrito de interposición del recurso y en el trámite de inadnisión, suplicando a este Tribunal Constitucional que dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado.
b) La representación de la Generalidad Valenciana formuló alegaciones por escrito presentado el día 17 de febrero de 1990, en el que se ciñe, básicamente, a replicar los argumentos de la recurrente en amparo que imputan a la Administración de la Generalidad Valenciana la violación de los derechos fundamentales recogidos en los apartados a) y d) del art. 20.1 de la Constitución. Sostiene, en lo que atañe a la actuación administrativa, que, frente a la petición implícita de la demandante de amparo, no hubo una actuación sancionadora por la Administración autónoma sino la decisión, empleando los medios con que la Ley de Procedimiento Administrativo dota a la Administración, de clausurar una actividad clandestina que se ejercía sin ningún tipo de autorización. Esto así, ninguno de los derechos fundamentales del art. 20.1 a) y d) C.E. amparan las pretensiones de la recurrente ni pueden ser tomados como apoyo o sustrato para que su actuación pueda ser considerada acorde al ordenamiento jurídico ni, finalmente, tampoco se han visto disminuidos, mermados o limitados por la exigencia de autorización administrativa para emitir.
A continuación, el Letrado de la Generalidad, a partir de la doctrina de este Tribunal contenida en las SSTC 12/1982, 106/1986 y 144/1987,-argumenta sobre la constitucionalidad del art- 1.2 de la Ley 4/1980, concluyendo que queda fuera de toda duda la constitucionalidad de la intervención administrativa así como la consiguiente clausura en aquellos supuestos en los que aquella autorización no se ha solicitado o no llega a ser obtenida. Es más, considera, a raíz de aquella doctrina constitucional, que ni es necesario plantear la cuestión de constitucionalidad que pretende suscitar la recurrente en amparo ni la exigencia de autorización administrativa desaparecería por la declaración de inconstitucionalidad de aquel precepto legal, pues tanto de la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Supremo, como de la Constitución (art. 10), como de la normativa internacional (Convenio de Roma de 20 de noviembre de 1950, Convenio de Radiocomunicaciones de 6 de noviembre de 1982) resulta que los derechos, por fundamentales que sean, no son ilimitados, lo que conduce a la necesaria limitación o control de este tipo de actividad sometida a una selección y autorización por vía de la concesión previa. En consecuencia, concluyó su escrito suplicando al Tribunal Constitucional que dicte Sentencia en la que se declare que la actividad administrativa de la Generalidad Valenciana no ha vulnerado el derecho fundamental del art. 20.1 d) C.E.
c) Por su parte, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en su escrito de alegaciones presentado el día 1 de febrero de 1990, reitera las ya formuladas en su día en el trámite de inadmisión y recogidas en el núm. 6 de estos antecedentes, incorporando como nuevos argumentos, frente a la pretendida aplicabilidad directa del art. 20.1 C.E. sostenida por la recurrente para amparar la difusión de emisiones radiofónicas sin necesidad de autorización previa, el relativo a que la aplicabilidad directa de los derechos fundamentales no impide contar con las oportunas autorizaciones cuando se trata de utilizar un bien limitado como es el espectro de frecuencia de emisoras privadas, y, respecto a la alegada necesidad de rango de la Ley Orgánica para la Ley 4/1980, el referido a que el art. 81.1 de la Constitución exige Ley Orgánica tan sólo para las normas que desarrollan derechos fundamentales, por lo que para la mera regulación puntual de su ejercicio basta el rango de Ley ordinaria, tal y como exige el art. 53.1 C.E. En consecuencia, interesó que se dictase Sentencia denegando el amparo solicitado por cuanto no resultaron lesionados los derechos fundamentales que sirven de apoyo a la demanda.
9. Por providencia de 11 de febrero de 1991, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el 22 de abril de 1991, quedando terminada en el día de hoy.
10. Con fecha 7 de mayo de 1991 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito del Abogado del Estado en el que, tras exponer que, habiendo tenido conocimiento de que pende ante la Sala un recurso de amparo, núm. 1676/1988, en el que la demandante de amparo sustenta la supuesta lesión de derechos fundamentales en la aplicación del art. 1.2 de la Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión, y pide que se estime el amparo y se eleve seguidamente cuestión de inconstitucionalidad del referido precepto con arreglo al art. 55.2 de la LOTC, dado el manifiesto interés que en el recurso tiene la Administración del Estado, por cuanto una eventual estimación del amparo por razón de la inconstitucionalidad del art. 1.2 del Estatuto de la Radio y la Televisión produciría evidente y grave alteración de la Administración estatal de las telecomunicaciones, suplica de este Tribunal Constitucional que, con traslado de una copia de la demanda de amparo y demás documentos que la acompañan, se le oiga dándole vista como prevé el art. 52.1 de la LOTC, advirtiendo que la omisión en este asunto de la audiencia del Abogado del Estado engendraría la indefensión que prohibe el art. 24.1 C.E.
Por Auto de 20 de mayo de 1991, la Sala Segunda de este Tribunal acuerda no haber lugar a lo solicitado por el Abogado del Estado. Formulado recurso de súplica contra el citado Acuerdo mediante escrito de 27 de mayo de 1991, la Sala, por Auto de 3 dejunio de 1991, resolvió denegar dicho recurso.
II. Diritto
1. Las pretensiones de amparo de la entidad recurrente, habida cuenta de la naturaleza mixta del recurso, se dirigen contra las Resoluciones del Director del Gabinete del Presidente de la Generalidad Valenciana y de la Directora general de Medios de Comunicación Social de dicha Comunidad Autónoma, que acordaron la interrupción de las emisiones de Radio Costablanca-Benacantil (Alicante) y el precintado de los equipos necesarios para realizarlas por carecer aquélla de la preceptiva concesión administrativa, así como contra las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia y de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, que confirmaron dichas Resoluciones.
2. La queja que, al amparo del art. 44 LOTC, se dirige contra las Sentencias recaídas en las dos instancias del correspondiente proceso judicial es la supuesta vulneración del art. 24.1 C.E., que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, que se habría producido al negar la Audiencia Territorial, primero, y el Tribunal Supremo, después, el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad interesado por la parte, sobre el art. 1.2 de la Ley 4/1980, de 10 de enero, de Estatuto de la Radio y la Televisión, y al no haber cumplimentado los órganos jurisdiccionales el trámite establecido en el art. 35.2 LOTC, con lo que se ha negado e imposibilitado el derecho de las partes a alegar sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, infringiéndose así lo dispuesto en los arts. 11.3 y 238.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ).
Frente a esta argumentación, basta recordar la reiterada doctrina de este Tribunal de que, si bien las partes pueden instar del órgano judicial su planteamiento, la decisión de «suscitar la cuestión de inconstitucionalidad es prerrogativa exclusiva e irrevisable del órgano judicial» (SSTC 14811986, fundamento jurídico 3.º; 23/1988, fundamento jurídico 1.º; 67/1988, fundamento jurídico 7.º, y 206/1990, fundamento jurídico 2.º, entre otras), el cual, por el mero hecho de no plantearla y aplicar la Ley que, pese a la opinión en contra del justiciable, no estima inconstitucional, no lesiona, en principio, derecho fundamental alguno de éste (AATC 10/1983 y 301/1985). El citado art. 35 LOTC no obliga a que un órgano plantee la cuestión cuando se lo pida una parte, sino que el planteamiento sólo ha de producirse cuando el Juez o el Tribunal de que se trate considere que la norma de cuya validez depende el fallo pueda ser contraria a la Constitución y la circunstancia de que las partes y el Fiscal deban de ser oídos antes del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, invocada por la actora en apoyo de su pretensión, no significa en modo alguno que ellos tengan un «derecho» a que los órganos judiciales expresen dudas sobre la constitucionalidad de la norma aplicable y, por consiguiente, utilicen este medio jurídico de protección de la supremacía de la Constitución (STC 133/1987, fundamento jurídico 2.º). Es más, cabe, incluso, observar que, en el presente supuesto, los órganos judiciales dieron, en sus Sentencias, respuesta expresa a la petición de la parte en orden al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad (fundamento jurídico 3.º, in fine, de la Sentencia de la Audiencia Territorial, y fundamento 6.º de la del Tribunal Supremo). Ha de rechazarse, en consecuencia, que las Sentencias impugnadas en amparo hayan incurrido en violación alguna del art. 24.1 C.E.
3. Sostiene la actora que las Resoluciones administrativas impugnadas y las jurisdiccionales que las confirmaron han vulnerado los derechos fundamentales y libertades públicas recogidos en los arts. 20.1 a) y d) y 25 C.E.
En cuanto a la lesión que se dice producida en el derecho fundamental reconocido en el art. 25.1 C.E. -principio de legalidad de las sanciones, administrativas en este caso-, la demandante aduce que la Administración demandada no ha invocado norma material alguna que pudiera justificar la orden de clausura, por la sencilla razón de que dicha normativa era en aquel momento inexistente. Mas, pese al esfuerzo dialéctico de la recurrente, la alegación no puede ser más infundada y, en consecuencia, debe ser rechazada sin necesidad de una detenida argumentación, puesto que, aun siendo cierta la falta de mención, en la Resolución administrativa, de la regla en cuya virtud se dispuso la interrupción de las emisiones y el precintado de los equipos, no lo es menos que ya la Sentencia de la Audiencia Territorial identificó expresamente la base normativa para tal acto, refiriéndose a lo prevenido en los apartados 1 y 2 del art. 3 del Real Decreto 1433/1979, de 8 de junio, por el que se establece el Plan Técnico Transitorio del Servicio Público de Radiodifusión Sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia (fundamento jurídico 3.º , in fine). Precepto reglamentario que dispone que «la falta de concesión determinará la inmediata clausura de la estación que funcionase sin ella» (apartado I) y que «los Gobernadores Civiles, por si mismos o a instancia del Ministerio de Cultura o del de Transporte y Comunicaciones, adoptarán las medidas necesarias para la interrupción de toda emisión radiofónica clandestina y la clausura de los equipos correspondientes» (apartado 2). Previendo dicho artículo la interrupción de toda emisión y la clausura de los equipos correspondientes para el supuesto a que hace referencia, es claro que la alegación carece, prima facie, de cualquier relevancia constitucional e incluso legal (ATC 907/1987).
Pero es que, a mayor abundamiento, no puede reconocerse que la medida adoptada en este caso tuviera, en rigor, carácter de «sanción». Carácter que sería predicable de aquella medida si hubiera obedecido al incumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación jurídica originada por la concesión administrativa para emitir; concesión, sin embargo, de la que en el presente supuesto carecía la demandante de amparo (Cfr. STC 61/1990, fundamento jurídico 6.º). Así lo entendió la Sala Quinta del Tribunal Supremo en el fundamento jurídico 5.º de su Sentencia («la concesión es un prius y sin la misma no cabe hablar de derecho ni, en este caso, de sanción, puesto que la Administración, a través del acto impugnado, se ha limitado a restablecer la legalidad conculcada»), y así, también, se ha venido a indicar por este Tribunal Constitucional, para un supuesto en cierto modo análogo, en su STC 144/1987, en la que se hace referencia, a propósito de un acto administrativo por el que se interrumpieron las emisiones y se dispuso el precinto de los equipos de determinada emisora, a la «potestad administrativa de autotutela» y a la ejecución de los actos dictados en su virtud, «que arrancan del incumplimiento de Reglamentos que no tienen carácter sancionador» (fundamento jurídico 2.º), pues no puede ser calificada de sancionadora la medida que se adopta para restablecer la legalidad conculcada frente a aquel que, por no haber cumplido los requisitos establecidos para el desarrollo de determinada actividad, no ha adquirido el derecho a llevarla a cabo y, no obstante, la emprende.
Ha de rechazarse, por tanto, la pretendida vulneración del art. 25.1 C.E.
4. Resta por examinar, por último, la lesión que se dice producida por las Resoluciones impugnadas en los derechos a las libertad de expresión y de libre comunicación de información de la actora. Tal supuesta violación de los derechos recogidos en los apartados a) y d) del art. 20.1 C.E., que, en rigor, hay que entender referida a quienes se integran en la persona jurídica de la recurrente, se basa en una doble alegación: la de condicionar el ejercicio de aquellas libertades a la obtención de una licencia y la de haber impedido materialmente su ejercicio con base en la falta, de autorización o concesión administrativa. Así, por una parte, se dice que, tanto la Administración como los Tribunales, violaron las libertades invocadas al haber exigido para su ejercicio una previa autorización ni prevista ni regulada, mediata o inmediatamente, en una Ley Orgánica, pues, a juicio de la demandante, tal régimen de autorización habría de articularse mediante aquella fuente, al entrañar un desarrollo de las libertades que se quisieron ejercitar (art. 81.1 C.E.). Por otra parte, se sostiene que la misma violación se habría producido por otra causa cuya invocación, en rigor, priva de consistencia el motivo anterior y que la recurrente cifra en que el ejercicio de aquellas libertades fue impedido por falta de una autorización administrativa cuyo procedimiento de obtención todavía no se había plasmado o articulado en norma positiva alguna, de modo que la eficacia inmediata, ex Constitutione, de estos derechos de libertad no podría haber sido desconocida por la Administración y por los Tribunales. Finalmente, aduce la actora la inconstitucionalidad del art. 1.2 del E.R.T.V. aprobado por la Ley 4/1980, lo que le lleva a solicitar en la súplica de la demanda que se declare la inconstitucionalidad de aquel precepto, en razón de que la citada Ley no fue aprobada como Orgánica y de que, desde un enfoque material, el hecho de que la citada disposición legal establezca un monopolio de facto de la Administración en el ámbito de la radiodifusión resulta lesivo de las libertades consagradas en el art. 20.1 a) y d) C.E.
Antes de cualquier otra consideración, procede despejar esta última pretensión de la demandante de amparo, quien dedica una buena parte del recurso a defender la inconstitucionalidad del art. 1.2 de la Ley 4/1980 del E.R.T.V., por contradicción con el art. 20 C.E. y, por falta de rango, por contradicción con el art. 81.1 C.E. Cuestión sobre la que este Tribunal ya se ha pronunciado, para un supuesto semejante, en la STC 206/1990, de 13 de diciembre, fundamento jurídico 5.0, y sobre la que hemos de reiterar lo entonces dicho. En efecto, frente a este tipo de argumentación abstracta, ha de recordarse que la vía del recurso de amparo no es la adecuada para la impugnación directa de las Leyes; de la posible inconstitucionalidad de una Ley sólo podrá conocer este Tribunal, a través del recurso de amparo, cuando ello resulte imprescindible para corregir la lesión del derecho fundamental que sea achacable ente a la aplicación del precepto legal que resulte contrario a la Constitución. Por ello, su conocimiento sobre la disconfomidad con la Constitución de la Ley aplicada reviste necesariamente un carácter instrumental respecto a la vulneración concreta e individualizada del derecho funamental (STC 34/1981). Esto así no es misión de este Tribunal en este tipo de proceso enjuiciar la constitucionalidad de la regulación jurídico positiva de la radiodifusión en nuestro ordenamiento jurídico sino examinar las Resoluciones administrativas y jurisdiccionales impugnadas en cuanto tales y si las mismas han lesionado los derechos fundamentales de los recurrentes reconocidos en el art. 20 C.E. Sólo si se estimasen los recursos y se considerase que el origen de la lesión de los derechos fundamentales por aquellas Resoluciones estuviera en la aplicación del citado art. 1.2 del E.R.T.V., esta Sala tendría que elevar al Pleno la cuestión de inconstitucionalidad del citado artículo para que el mismo, en nueva Sentencia, se pronunciara sobre dicha constitucionalidad (Cfr. fundamento jurídico 5.º).
5. Sostiene la recurrente que la interrupción de las emisiones y la clausura de los equipos para su realización, decretada por las Resoluciones administrativas impugnadas, y confirmada por las resoluciones jurisdiccionales, vulnera los derechos reconocidos en el art. 20.1 a) y d) C.E., pues, de un lado, se condicionan el ejercicio de estas libertades a una previa autorización no prevista ni regulada por Ley Orgánica, y, de otro, se impide materialmente su ejercicio por falta de autorización administrativa cuyo procedimiento de obtención no se encuentra plasmado en norma positiva alguna.
Antes de entrar en el examen de cada uno de estos alegatos, es necesario recordar, siquiera sucintamente, la doctrina de este Tribunal Constitucional sobre el derecho de creación de los medios de comunicación en relación con las libertades reconocidas en el art. 20.1 a) y d) C.E. Tiene dicho este Tribunal que «no hay inconveniente en entender que el derecho de difundir las ideas y opiniones comprende, en principio, el derecho de crear medios materiales a través de los cuales la difusión se hace posible» (SSTC 12/1982, fundamento jurídico 3.0). Mas si éste es el principio general en nuestro ordenamiento jurídico, aquel derecho presenta indudables límites (STC 12/1982, fundamento jurídico 3.º, 74/1982, fundamento jurídico 2.º), no pudiendo equipararse la «intensidad de protección de los derechos primarios, directamente garantizados por el art. 20 C.E., y los que son en realidad meramente instrumentales de aquéllos. Respecto al derecho de creación de los medios de comunicación, el legislador dispone, en efecto, de mucha mayor capacidad de configuración, debiendo contemplar, al regular dicha materia, otros derechos y valores concurrentes, siempre que no restrinja su contenido esencial» (STC 206/1990, fundamento jurídico 6.º). Así, en relación con la radiodifusión y televisión, señalamos, en la última de las Sentencias citadas, que «plantean, al respecto, una problemática propia y están sometidas en todos los ordenamientos a una regulación específica que supone algún grado de intervención administrativa, que no sería aceptable o admisible respecto a la creación de otros medios. El Convenio Europeo de Derechos Humanos, en su art. 10.1, último inciso, refleja esta peculiaridad al afirmar que el derecho de libertad de expresión, opinión y de recibir o comunicar información o ideas no impide que los Estados sometan a las empresas de radiodifusión o televisión a un régimen de autorización previa» (fundamento jurídico 6.º). En esta línea, dijimos también en la citada Sentencia que el art. 20 C.E. no significa, en cualquier caso, «el reconocimiento de un derecho directo a emitir», ni de este precepto «nace directamente un derecho a exigir sin más el otorgamiento de frecuencias para emitir, aunque sólo sea a nivel local», ni «tampoco es constitucionalmente exigible que la regulación legal o la actuación administrativa en la materia sólo tenga como único límite el número máximo de frecuencias que las posibilidades técnicas permitan otorgar» (fundamento jurídico 6.º).
La entidad recurrente se basa en una premisa constitucionalmente inaceptable, a saber: que del art. 20 C.E., entendido también a la luz del art. 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, se derivaría el reconocimiento directo de un derecho a emitir esta necesidad de intervención administrativa alguna, ni, por tanto, de obtención de licencia, autorización o concesión, considerándose como excepcional que, por parte de la Ley, si el legislador lo estimase oportuno, pudiera sujetarse esa libertad a eventuales limitaciones o restricciones. Sin embargo, como demuestra además la experiencia comparada, esto no es así, entre otras razones por la «limitación del medio por razones tecnológicas y la utilización de bienes de posibilidades reducidas de utilización» que no permite invocar «una actuación inicialmente libre» (STC 79/1982, fundamento jurídico 3.º), que es lo que precisamente hace la sociedad recurrente. Precisan en este supuesto las libertades de expresión y de comunicar libremente información de un medio o soporte de difusión cuya gestión requiere una determinada licencia administrativa, licencia que la recurrente, aun sin discutir su necesidad, ni siquiera demuestra haber intentado obtener, limitándose a comunicar a la Administración que acomodaría sus emisiones a las condiciones que ésta impusiera cuando se le concediese. En esta situación, no puede afirmarse que la medida adoptada de interrumpir las emisiones y precintar los equipos por carecer la entidad actora de autorización para emitir, haya vulnerado los derechos reconocidos en el art. 20.1 a) y d) C.E., pues resulta evidente que la modalidad de radio que pretende desarrollar está regulada en nuestro ordenamiento jurídico, sujetándose a un procedimiento administrativo al que no ha querido someterse. Ello bastaría, a la luz de la doctrina constitucional expuesta, para desestimar, sin más argumentación, la presente demanda de amparo.
6. Buena parte de los razonamientos de la demanda tratan de justificar la conducta de la actora de inobservancia de las reglas legalmente vigentes que exigen, para la gestión privada de la radiodifusión -tanto para las emisoras de onda media como para la radio en ondas métricas con modulación de frecuencia (art. 26 L.O.T.)-, una concesión administrativa que otorga el Estado o las Comunidades Autónomas de acuerdo con las condiciones legalmente establecidas (Disposiciones adicionales primera y sexta, respectivamente, E.R.T.V. y L.O.T.). Pero esa discrepancia desde una perspectiva jurídica no puede justificar por sí misma una conducta al margen de la Ley, y menos aún cuando, como ocurre en el presente caso, no resulta evidente que la aplicación en sí misma del precepto legal hubiera de lesionar necesariamente el derecho fundamental que invoca.
Aun si se aceptara la tesis actora de que la materia debería estar regulada por Ley Orgánica, el carácter puramente ordinario de la misma no autoriza a incumplirla. Una cosa es la posibilidad que tiene el afectado por un acto de aplicación de una Ley que, a su juicio, debería ser Orgánica por exigirlo la Constitución, para buscar ante los Tribunales ordinarios y, en último término, ante este Tribunal, la protección jurisdiccional del derecho que cree afectado por la insuficiencia de rango de la regulación legal, y otra bien distinta que, erigiéndose en Juez de la constitucionalidad de esa regulación, decida ignorarla por entero y, tomando pretexto de una actuación administrativa impugnarla ante nosotros, en abstracto, como causa remota de la decisión de la Administración. Lo erróneo de este planteamiento se evidencia en dos consideraciones que se desprenden del análisis de la demanda.
La primera de ellas es que, admitida por el propio recurrente la necesidad de una licencia administrativa (o de una ordenación de las potencias y frecuencias, por utilizar su expresión), la única razón por la que podría entenderse lesionado su derecho sería la de que, en virtud de esa determinación de la norma aplicada por el art. 1.2 de la Ley 4/1980, tal licencia habría de revestir forma concesional.
El recurrente no ha aducido, sin embargo, ninguna consecuencia concreta y actual lesiva de sus derechos derivada de la configuración jurídica de la licencia administrativa como concesión y no como simple autorización, por lo que tampoco la sujeción de la emisión a concesión ha podido lesionar derecho alguno de la recurrente, que sólo cabría constatar a resultas o de una arbitraria denegación o del sometimiento de la gestión indirecta a límites y sujeciones desconocedores del derecho fundamental, o, en su caso, a una revocación arbitraria de dicha concesión, lo que, en este caso, en modo alguno ha sucedido.
La segunda y más decisiva aún, pues con ella se da respuesta también al alegato según el cual su derecho garantizado por el art. 20 C.E. ha sido vulnerado por no existir una regulación del procedimiento para obtener la indispensable licencia, es la de que la norma aplicada, el Real Decreto 1433/1979, de 8 de junio, es anterior a la Ley cuya inconstitucionalidad postula y no puede, por tanto, considerarse en modo alguno habilitada por ella. En el citado Real Decreto se establece «el Plan Técnico transitorio del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con regulación de frecuencia» y, sobre la base de esta reglamentación, en las sucesivas Ordenes Ministeriales se han desarrollado sus previsiones, sin olvidar, en fin, que la exigencia de la concesión para la gestión indirecta del servicio de radiodifusión se ha reiterado en el art. 25.1 de la L.O.T. Por ello, no es, en suma, aceptable el alegato de la actora basado en la falta de toda previsión normativa ordenadora del régimen concesional.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTUCION DE LA NAClON ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por la entidad mercantil «Radio Costablanca núm. 1, Europea, Sociedad Anónima».
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a tres de junio de mil novecientos noventa y uno.
-
1.
Se reitera doctrina de este Tribunal según la cual, si bien las partes pueden instar del órgano judicial su planteamiento, la decisión de «suscitar la cuestión de inconstitucionalidad es prerrogativa exclusiva e irrevisable del órgano judicial», el cual por el mero hecho de no plantearla y aplicar la Ley que, pese a la opinión en contra del justiciable, no estima inconstitucional, no lesiona, en principio, derecho fundamental alguno de éste. [F.J. 2]
-
2.
No puede ser calificada de sancionadora la medida que se adopta para restablecer la legalidad conculcada frente a aquel que, por no haber cumplido los requisitos establecidos para el desarrollo de determinada actividad, no ha adquirido el derecho a llevarla a cabo y, no obstante, la emprende. [F.J. 3]
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3.
Ha de recordarse que la vía del recurso de amparo no es la adecuada para la impugnación directa de las Leyes; de la posible inconstitucionalidad de una Ley sólo podrá conocer este Tribunal, a través del recurso de amparo, cuando ello resulte imprescindible para corregir la lesión del derecho fundamental que sea achacable directamente a la aplicación del precepto legal que resulte contrario a la Constitución. [F.J. 4]
-
4.
El Convenio Europeo de Derechos Humanos, en su art. 10.1, último inciso, refleja la peculiar problemática de la radiodifusión y televisión al afirmar que el derecho de libertad de expresión, opinión y de recibir o comunicar información o ideas no impide que los Estados sometan a las empresas de radiodifusión o televisión a un régimen de autorización previa (STC 206/1990). En esta línea, dijimos también en dicha Sentencia que el art. 20 C.E. no significa, en cualquier caso, «el reconocimiento de un derecho directo a emitir», ni de este precepto «nace directamente un derecho a exigir sin más el otorgamiento de frecuencias para emitir, aunque sólo sea a nivel local», ni tampoco es constitucionalmenente exigible que la regulación legal o la actuación administrativa en la materia sólo tenga como único límite el número máximo de frecuencias que las posibilidades técnicas permitan otorgar. [F.J. 5]
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 10, f. 5
- Artículo 10.1, f. 5
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- En general, ff. 2, 4
- Artículo 20, ff. 4 a 6
- Artículo 20.1 a), ff. 3 a 5
- Artículo 20.1 d), ff. 3 a 5
- Artículo 24.1, f. 2
- Artículo 25, f. 3
- Artículo 25.1, f. 3
- Artículo 81.1, f. 4
- Real Decreto 1433/1979, de 8 de junio, por el que se establece el Plan técnico transitorio del Servicio Público de la Radiodifusión Sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia
- En general, f. 6
- Artículo 3.1, f. 3
- Artículo 3.2, f. 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 35, f. 2
- Artículo 35.2, f. 2
- Artículo 44, f. 2
- Ley 4/1980, de 10 de enero. Estatuto de la radio y la televisión
- Artículo 1.2, ff. 2, 4, 6
- Disposición final primera, f. 6
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 11.3, f. 2
- Artículo 283.3, f. 2
- Ley 31/1987, de 18 de diciembre. Ordenación de las telecomunicaciones
- Artículo 25.1, f. 6
- Artículo 26, f. 6
- Disposición adicional sexta, f. 6
- Derecho a comunicar libremente informaciónDerecho a comunicar libremente información, f. 4
- Libertad de expresiónLibertad de expresión, f. 5
- Prerrogativa exclusiva de los órganos judiciales para plantear cuestión de inconstitucionalidadPrerrogativa exclusiva de los órganos judiciales para plantear cuestión de inconstitucionalidad, f. 2
- Recurso de amparo no es cauce para el control abstracto de las normasRecurso de amparo no es cauce para el control abstracto de las normas, f. 4
- Restablecimiento de la legalidad conculcadaRestablecimiento de la legalidad conculcada, f. 3
- Clausura de emisora no autorizadaClausura de emisora no autorizada, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6
- Concesiones de dominio público radioeléctricoConcesiones de dominio público radioeléctrico, ff. 4, 5
- RadiodifusiónRadiodifusión, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6