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Corte Costituzionale di Spagna

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Sala Primera. Auto 116/1998, de 18 de mayo de 1998. Recurso de amparo 1.635/1998. Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 1.635/1998.

En el asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Fatti

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 11 de abril de 1998, doña Lidia Leiva Cavero, Procuradora de los Tribunales, interpuso recurso de amparo, en nombre y representación de don Enrique López Moyano, contra el Auto del Juzgado de Ejecutorias núm. 7 de Madrid, en la ejecutoria núm. 1.114/97, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 20 de la misma ciudad. Dicho Auto declara no haber lugar a la concesión, al ahora demandante de amparo, de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta en la Sentencia de fecha 20 de enero de 1997 del Juzgado de lo Penal núm. 20 de Madrid.

2. La demanda de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) El Juzgado de lo Penal núm. 20 de Madrid dictó Sentencia, el día 20 de enero de 1997, condenando al recurrente y a otras dos personas, como autores criminalmente responsables de un delito contra la seguridad e higiene en el trabajo, del art. 348 bis a), y de otro delito de imprudencia temeraria del art. 565, ambos del CP de 1973, a las penas de 150.000 pesetas de multa con arresto sustitutorio de tres días en caso de impago por el primer delito, y a dos meses de arresto mayor con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, por el segundo, así como a indemnizar, conjunta y solidariamente con los otros dos condenados en concepto de responsabilidad civil derivada del hecho ilícito, en la cantidad de 49.005.000 pesetas, y al pago de las costas procesales.

b) Contra la Sentencia referida interpusieron las representaciones procesales de los condenados y de las entidades mercantiles declaradas responsables civiles subsidiarias, recurso de apelación.

c) La Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de Sala núm. 227/97, dictó Sentencia de 20 de mayo de 1997, estimando parcialmente los recursos interpuestos por los otros dos condenados y una de las entidades mercantiles, reduciendo la cantidad fijada en concepto de indemnización y desestimó el recurso formulado por el demandante de amparo, confirmando íntegramente la Sentencia a lo referente a las penas impuestas.

d) En trámite de ejecución de Sentencia, el Juzgado de Ejecutorias núm. 7 de Madrid dictó Auto de 10 de marzo de 1997, declarando no haber lugar a la concesión a los penados de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, en la ejecutoria núm. 114/1997, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 20 de Madrid.

3. En la demandase invoca vulneración de los derechos ala tutela judicial efectiva, a la legalidad penal y a la libertad, reconocidas en los arts. 24.1 y 25.2 y 17 C.E., respectivamente.

Se aduce que el Auto impugnado carece de motivación suficiente e incurre en error patente, al considerar que el actor tiene antecedentes penales, hecho que no consta en la Sentencia condenatoria. Asimismo alega que el ingreso en prisión, para el cumplimiento de una pena de corta duración, vulnera el principio de reinserción social y su derecho fundamental a la libertad.

Por todo ello se solicita en la demanda el otorgamiento del amparo y, mediante otrosí, se interesa la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC.

4. Por providencia de 16 de abril de 1998, la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resultare de los antecedentes, y a tenor de lo dispuesto e el art. 51 LOTC, requerir a la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, Juzgado de Ejecutorias núm. 7 y Juzgado de lo Penal núm. 20 de dicha capital, para que en el plazo de diez días remitiesen, respectivamente, testimonio de las actuaciones de las que trae causa el presente recurso de amparo, interesándose al propio tiempo, que se emplazase al quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el recurso de amparo.

5. Por otra providencia de la misma fecha, la Sección Segunda acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que dentro de dicho término alegaren lo que estimaren pertinente, en relación con la petición de suspensión.

6. Mediante escrito presentado el 21 de abril de 1990 en el Juzgado de Guardia de Madrid y registrado en este Tribunal el día 22 del mismo mes y año, el demandante de amparo reitera la solicitud de suspensión.

Alega en apoyo de su pretensión que teniendo en cuenta la duración de la pena privativa de libertad impuesta, cuya remisión condicional le fue denegada (dos meses), la no suspensión de la resolución que se impugna haría perder al recurso de amparo su finalidad, aun cuando se estimare su demanda. Aduciendo que el tiempo de duración de la tramitación del recurso sobrepasaría probablemente el tiempo de duración de la pena impuesta y, por otra parte, que la suspensión interesada no supondría perturbación grave de los derechos de tercero.

7. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 21 de abril de 1998, manifiesta que, de conformidad con la doctrina de este Tribunal, procede la suspensión de la pena privativa de libertad de dos meses de arresto; tanto por no constituir el hecho por el que fue impuesta llícito que revele notoria gravedad, o generado especial alarma social en su comisión, además de no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en el condenado, como por considerar que, de no accederse a la suspensión de la resolución recurrida, pudiese devenir con notable probabilidad la ineficacia práctica del amparo.

Estima el Fiscal igualmente que procede acordar la suspensión de la medida de arresto sustitutorio impuesta en la Sentencia para el caso de que no fuera satisfecha la pena de multa principal.

Por lo que respecta a los pronunciamientos sobre costas y responsabilidad civil, considera que no procede su suspensión, por tratarse de resoluciones judiciales con efectos meramente económicos cuya ejecución no produce perjuicios irreparables o que hicieran perder al amparo su finalidad.

II. Diritto

1. El art. 56.1 de la LOTC establece, como regla general, que «la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución hubiera de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad».

No obstante, y con base en el inciso segundo del citado art. 56.1 LOTC, que faculta a la Sala para denegar la suspensión «cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero», este Tribunal viene entendiendo con reiteración que, cuando se trata de resoluciones judiciales, lo más acorde con el interés general es su cumplimiento, que dota de efectividad a la tutela judicial consagrada por el art. 24 de la Constitución.

De ahí que, en esta materia, el criterio del Tribunal venga distinguiendo entre resoluciones judiciales con efectos reparables y aquellas otras que no lo son. En el primer caso, el criterio viene siendo el de la no suspensión, no sólo por el interés general en el cumplimiento de las resoluciones judiciales sino, además, porque en tal supuesto los perjuicios no serían de imposible reparación, mientras que en el segundo (por ejemplo, privación de libertad), por ser irreparable el perjuicio, la regla general es la suspensión de la condena hasta que se resuelva el recurso de amparo, salvo en los supuestos en los que la duración de la pena u otras circunstancias, que deben ponderarse, aconsejen lo contrario.

2. Aplicando los anteriores criterios al caso presente procede acordar la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada en amparo, que deniega la concesión de la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta al demandante de amparo, esto es, la pena de dos meses de arresto mayor, único pronunciamiento que contiene el Auto de 10 de marzo de 1998 y al que se contrae la queja del recurrente, pues dada su corta duración implica que de no concederse la suspensión de su ejecución sería ineficaz el amparo que se otorgara, sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno sobre la suspensión de la ejecución de la multa, arresto sustitutorio, indemnización y condena en costas impuestas en la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 20, que no son objeto de impugnación en el presente recurso de amparo.

Por lo expuesto, la Sala acuerda haber lugar a la suspensión de la ejecución de la pena de dos meses de privación de libertad, denegada a don Enrique López Moyano por el Auto de 10 de marzo de 1998 del Juzgado de Ejecutorias núm. 7 de Madrid (ejecutoria

núm. 1114/97).

Madrid, a dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Organismo Sala Primera
Giudici

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./05/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 1.635/1998.

Sintesi

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: resolución judicial: procedencia.

  • disposizioni generali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56.1
  • Concetti costituzionali
  • Visualizzazione
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