Sala Primera. Auto 12/2000, de 11 de enero de 2000. Recurso de amparo 2.916/1999. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 2.916/1999.
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I. Fatti
1. Mediante escrito de 2 de julio de 1999, el Procurador de los Tribunales y de doña María del Pilar de la Morena y don Santiago Fernández de la Morena, interpuso recurso de amparo constitucional contra el Auto de 4 de junio de 1999, de la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, que desestimó el recurso de queja promovido contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Madrid de 2 de febrero de 1999, confirmando un proveído anterior por el que se acordaba inadmitir el recurso de casación intentado por no haber acreditado en debida forme la requerida consignación de las rentas pretendidamente impagadas.
2. En su demanda de amparo alega la recurrente la vulneración de su derecho a una tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos (art. 24.1 CE), por cuanto la decisión de inadmisión del recurso de apelación intentado únicamente se debió a un error material de los órganos judiciales que acordaron el desahucio y le imposibilitaron recurrir en apelación, cuando, sin embargo, ya se habían consignado judicialmente las rentas pretendidamente impagadas.
Mediante otrosí se solicitó la suspensión de la resolución judicial impugnada.
3. Por providencia de 11 de octubre de 1999, la Sección Primera admitió a trámite la demanda, y mediante otro proveído de esa misma fecha ordenó que se formase la presente pieza separada de suspensión, concediendo al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal, conforme a lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, el plazo común de tres días para formular alegaciones en relación con la suspensión solicitada.
4. El día 22 de octubre de 1999, el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones. En él se sostiene que, con arreglo a la doctrina constante del Tribunal Constitucional en relación con la suspensión en juicios de desahucio y los consiguientes lanzamientos de sus ocupantes (AATC 26/1991, 238/1991, 213/1995...), procede acceder a la suspensión solicitada porque el desalojo produce, en principio, un daño de difícil reparación, ya sea por afectar a intereses, o bien porque el lanzamiento puede suponer una irreversible continuidad de la actividad empresarial, profesional o comercial (en el caso de los locales de negocio). En el presente asunto se dan las circunstancias necesarias para que se acuerde la suspensión de las resoluciones judiciales impugnadas, manteniendo a los recurrentes en la posesión del local, lo que, por otra parte, no afecta ni a derechos de terceros, ni tampoco al derecho de propiedad del arrendador, que, obviamente, deberá seguir percibiendo las rentas procedentes del alquiler según lo determinado en el contrato. Por todo ello, se interesa la suspensión de la resolución judicial impugnada.
5. Los demandantes de amparo presentaron su alegato el día 19 de octubre de 1999, señalando que el día 29 de septiembre de 1999 el Juzgado procedió a la ejecución definitiva de su Sentencia, procediéndose al lanzamiento a pesar de los infructuosos intentos de los actores por impedir esa decisión en espera de lo que acordase el Tribunal Constitucional. De este modo, el perjuicio causado a los recurrentes es ya irreparable. Se concluye suplicando que se tenga por evacuado el traslado concedido.
II. Diritto
Único. Según consta a este Tribunal, por así manifestarlo los demandantes de amparo en su escrito de alegaciones, la Sentencia que ordenaba el desalojo del local de negocio objeto de la litis ya ha sido definitivamente ejecutada por el Juzgado de Primera
Instancia núm. 16 de Madrid el día 29 de septiembre de 1999.
En consecuencia, la medida cautelar solicitada ya no podrá responder a la finalidad a la que está encaminada, y que es, en el caso, la de paralizar los efectos jurídicos vinculados a la ejecución de la Sentencia impugnada. A ello ha de añadirse que no se aprecia la concurrencia de circunstancias extraordinarias, ni los solicitantes de amparo han puesto de relieve la existencia de otros motivos que, a pesar de la ejecución de la Sentencia, pudieran aconsejar la adopción de esa u otra medida de aseguramiento del proceso, por lo que, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 56.2 LOTC, no procede acceder a la suspensión solicitada.
En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.
Madrid, a once de enero de dos mil.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.2
- Fallo ejecutadoFallo ejecutado
- Suspensión cautelar de sentencias civilesSuspensión cautelar de sentencias civiles
- Lanzamiento de local de negocioLanzamiento de local de negocio