Tornare alla pagina principale
Corte Costituzionale di Spagna

Motore di ricerca per la giurisprudenza costituzionale

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1303/88, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Blanca Grande Pesquero, bajo la dirección letrada de don Juan José Zornoza, en nombre de la Universidad Autónoma de Madrid, contra la Sentencia de 20 de mayo de 1988 de la Sala Quinta del Tribunal Supremo que declara la obligación de dicha Universidad de incluir como asignatura optativa en los planes de estudios de la Escuela Universitaria de Profesores de Educación General Básica Santa María, la de «Doctrina y Moral Católicas y su Pedagogía». Han sido partes el Ministerio Fiscal y el Arzobispado de Madrid- Alcalá, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, bajo la dirección del Letrado don Nicolás Pérez- Serrano Jáuregui, y Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González- Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 18 de julio de 1988, la Procuradora de los Tribunales y de la Universidad Autónoma de Madrid, doña Blanca Grande Pesquero, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 20 de mayo de 1988 de la Sala Quinta del Tribunal Supremo que, desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de la Sala Cuarta de la Audiencia Territorial de Madrid de 14 de septiembre de 1987, recaída en el proceso contencioso-administrativo núm. 1379/86, promovido por el Arzobispado de Madrid-Alcalá, al amparo de la Ley 62/1978, declaró la obligación de la recurrente de incluir en los planes de estudio de la Escuela Universitaria de Profesores de Educación General Básica Santa María, como optativa, la asignatura «Doctrina y Moral Católicas y su Pedagogia».

2. Los hechos que han originado el presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El Arzobispado de Madrid-Alcalá planteó recurso contencioso-administrativo, por el procedimiento de la Ley 62/1978, contra diversos actos del Rectorado de la Universidad Autónoma de Madrid, constitutivos de una vía de hecho, en virtud de los cuales, se había producido la no inclusión como optativa, de la asignatura «Doctrina y Moral Católicas y su Pedagogía» en los planes de estudio de la Escuela Universitaria de Profesores de Educación General Básica Santa María. Por Sentencia de 14 de septiembre de 1987, la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid estimó el recurso, con fundamento en los arts. 20.1 a) y 27.1 y 8 de la Constitución, declarando la obligación de la Administración demandada de proceder a la inclusión de la citada asignatura en los planes de estudios de la mencionada Escuela Universitaria.

b) Contra esta Sentencia interpuso la Universidad Autónoma recurso de apelación argumentando, entre otras cosas, que la Sentencia había aplicado una normativa inconstitucional por lo que era necesario plantear respecto de la misma la cuestión de inconstitucionalidad. Con ello la actora reiteraba la petición ya hecha en primera instancia en relación con los arts. 3 y 4 del Acuerdo de 3 de enero de 1979 entre el Estado y la Santa Sede sobre enseñanza y asuntos culturales. El recurso de apelación fue desestimado por la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1988, objeto del presente recurso de amparo.

3. Entiende la recurrente que la Sentencia impugnada ha vulnerado el derecho fundamenta la autonomía universitaria consagrado en el art. 27.10 de la Constitución porque aplica unos preceptos -los arts. 3 y 4 del Acuerdo del Estado y la Santa Sede en materia de enseñanza- que son radicalmente contrarios a aquélla. Dejando conscientemente al margen la posible contradicción de los preceptos aludidos con el art. 16 de la C.E., considera la actora que los arts. 3 y 4 del Acuerdo citado vulneran de modo frontal la autonomía universitaria. Entiende que la Ley Orgánica de Reforma Universitaria (L.R.U.), en cuanto norma que integra el bloque de la constitucionalidad en la materia, ha dispuesto que el contenido esencial de la autonomía universitaria comprende inexcusablemente, entre otras competencias, las de selección, formación y promoción del personal docente e investigador, de un lado, y las de elaboración y aprobación de planes de estudio e investigación, de otro. Los arts. 3 y 4 del Acuerdo entre el Estado y la Santa Sede están en abierta contradicción con los componentes esenciales de la autonomía universitaria definidos por la L.R.U. y ratificados por la STC 26/1987, de 27 de febrero. La Sentencia del Tribunal Supremo que se recurre vulnera la autonomía universitaria al haber aplicado los preceptos del Acuerdo antes citado utilizando así un tratado internacional para delimitar el contenido constitucional de un derecho, en contra de la Constitución (art. 95.1) y de la LOTC [arts. 27.2 c) y 28.1] que establecen que son las leyes integradas en el bloque de la constitucionalidad las que permiten apreciar la conformidad o disconformidad con la Constitución de un determinado tratado internacional. Finalmente rechaza la actora el argumento contenido en la Sentencia según el cual la inclusión de la asignatura controvertida como «optativa» exime de cualquier vicio de inconstitucionalidad. Frente a ello invoca la actora lo dispuesto en los arts. 3.2 y 29.1 de la L.R.U. en el sentido de considerar como contenido esencial de la autonomía universitaria, la elaboración y aprobación de sus planes de estudio, en los que se señalarán las materias que, para la obtención de cada titulo, han de ser cursadas obligatoria y optativamente.

En virtud de lo expuesto, se solicita de este Tribunal que otorgue el amparo y anule la Sentencia impugnada.

4. Por providencia de 26 de septiembre de 1988, se acordó conceder a la actora un plazo de diez días para que aportase copia de la escritura de poder con que actúa la Procuradora y de las Sentencias recurridas y para que acreditase fehacientemente haber invocado en el proceso el art. 27.10 de la C.E.

5. Por escrito presentado en el registro de este Tribunal el 7 de octubre de 1988 la recurrente cumplió el requerimiento aportando los documentos en él solicitados.

6. Admitida la demanda por providencia de 24 de octubre de 1988, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, la Sección acordó requerir al Tribunal Supremo y a la Audiencia Territorial de Madrid para que remitiesen respectivamente, en el plazo de diez días, testimonio del recurso de apelación núm. 401/88 y del recurso contencioso-administrativo núm. 1379/86, y se emplazase a quienes fueron parte en el procedimiento con excepción de la recurrente para que pudiesen comparecer en este proceso constitucional.

7. Por providencia de 17 de abril de 1989 la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por el Tribunal Supremo y la Audiencia Territorial de Madrid, por personado y parte, en nombre y representación del Arzobispado de Madrid-Alcalá, al Procurador Sr. García San Miguel Orueta y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso. por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a los Procuradores Sres. Grande Pesquero y García San Miguel para que presentaran las alegaciones pertinentes.

8. En su escrito registrado el 17 de mayo de 1989, el Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal que deniegue el amparo que se solicita. Comienza por hacer algunas precisiones sobre el objeto del recurso, tales como que la Sentencia recurrida no puede ser la de apelación sino la de primera instancia y que la violación alegada nace de las normas tenidas en cuenta (Tratado con la Santa Sede) de las que el fallo judicial es una mera aplicación por lo que se trata de un verdadero recurso de inconstitucionalidad. Rechaza el argumento de la actora de que la autonomía universitaria impide que por Ley se imponga a la Universidad la inclusión en sus planes de estudio de asignatura alguna. La autonomía universitaria que significa libertad académica, esto es, de enseñanza, estudio e investigación, lo es en los términos en que la ley establece y por ello el legislador puede regularla del modo que crea más oportuno (STC 55/1989). No supone, por tanto, absoluta libertad para la ordenación de los estudios y, por ello, la imposición por ley de una asignatura no atenta a la misma. Además, tratándose de un servicio público su prestación afecta a los intereses generales de la Sociedad y no sólo a los de la Comunidad Universitaria. Por eso la Constitución dispone que «los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes» (art. 27.8) y que «los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza» (art. 27.5). El argumento de que la L.R.U. integra el bloque de la constitucionalidad podría ser igualmente aplicable al Acuerdo con la Santa Sede. En todo caso, de la L.R.U. no se desprende el concepto de autonomía universitaria que pretende la demandante, y prueba de ello es, por ejemplo, el art. 28.1 de la misma que dispone que el Gobierno establecerá las directrices generales de los planes de estudio que deban cursarse. Finalmente, en cuanto a la designación del profesorado, el Ministerio Fiscal entiende que no es un tema suscitado, ya que la cuestión está planteada sólo respecto de la inclusión o no de una disciplina en los planes de estudio.

9. En su escrito de alegaciones, registrado el 17 de mayo de 1989, el Arzobispado de Madrid-Alcalá solicita de este Tribunal que inadmita el recurso y subsidiariamente que lo desestime. Comienza denunciando que la actora ha omitido la fecha de la notificación de la Sentencia recurrida y a continuación afirma que el recurso es improcedente porque la pretensión ejercida (inconstitucionalidad de los arts. 3 y 4 del Acuerdo con la Santa Sede) es propia de un recurso de inconstitucionalidad y no de un recurso de amparo. Respecto del fondo alega el Arzobispado de Madrid-Alcalá que la autonomía universitaria no es un cheque en blanco para la Universidad Autónoma de Madrid cuyas obligaciones legales derivan de un Acuerdo internacional plenamente conforme con nuestro texto constitucional. Recogiendo los argumentos contenidos en los fundamentos jurídicos de las Sentencias de la Audiencia de Madrid y del Tribunal Supremo, sostiene que el servicio público de la educación superior está competencialmente dividido, correspondiendo al Estado ciertas competencias exclusivas en materia de colación de grados, obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales, lo cual, junto con la existencia del Acuerdo con la Santa Sede, hace que la autonomía universitaria no haya sido vulnerada. Es inconcebible que -añade el Arzobispado- una asignatura optativa pueda ir en contra de ningún precepto constitucional, pues para ejercer en plenitud la libertad universitaria bastaría con no matricularse en la citada asignatura. Además, en el mismo nivel constitucional del art. 27.10 se encuentra la obligación de los poderes públicos de tener en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y de mantener las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica (art. 16.3 C.E.). Por ello - añade-, esta parte no dudaría de la constitucionalidad de una medida similar respecto a otra confesión religiosa. La autonomía universitaria no puede desconocer un compromiso internacional, válidamente contraído por el Estado, que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico y que es conforme con la Constitución (arts. 16.3 y 96). Finalmente se dice que ha sido la Universidad Autónoma la que, tal y como declaran las Sentencias recurridas, ha vulnerado los arts. 20.1 a) y 27.1 y 8 de la Constitución.

10. En su escrito de alegaciones, registrado el 17 de mayo de 1989, la recurrente en amparo reitera los argumentos y el suplico de su demanda. Aduce que la L.R.U., como norma integrante del bloque de la constitucionalidad, ha de tenerse en cuenta para valorar la constitucionalidad de cualquier otra norma con rango de ley, incluidos los tratados internacionales que incidan en materia de educación universitaria. La STC 26/1987 ha respaldado lo dispuesto en el art. 3 de la L.R.U. en el sentido de que el contenido esencial de la autonomía universitaria comprende inexcusablemente tanto la selección, formación y promoción del personal docente e investigador, como la elaboración y aprobación de los planes de estudio e investigación. Los arts. 3 y 4 del Acuerdo con la Santa Sede son contrarios a la autonomía universitaria en cuanto que aspiran a imponer obligatoriamente una asignatura en un plan de estudios universitarios marginando cualquier opinión de la Universidad al respecto, en cuanto que prevén un procedimiento de designación de los Profesores que enseñan dicha asignatura que es absolutamente incompatible tanto con la competencia de las Universidades para la selección de su profesorado como con los procesos selectivos que la L.R.U. ha establecido para preservar los principios constitucionales de mérito y capacidad. Finalmente se dice que la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1988 es inconstitucional porque ha aplicado los arts. 3 y 4 del Acuerdo de la Santa Sede, ignorando la radical distinción que existe entre las normas que regulan un derecho, en este caso, la L.R.U., y las normas que tan sólo inciden en el mismo como ocurre con los preceptos del Acuerdo citado.

11. Por providencia de 30 de septiembre de 1991 se fijó para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 3 de octubre siguiente.

II. Diritto

1. Es objeto del presente recurso de amparo la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1988 que declara la obligación de la Universidad Autónoma de Madrid de incluir, en los planes de estudio de la Escuela Universitaria de Profesores de EGB Santa María, la asignatura «Doctrina y Moral Católicas y su Pedagogia», como optativa. Aunque la actora en su escrito de demanda solicite sólo la nulidad de dicha Sentencia, es evidente que su razonamiento impugnatorio se refiere igualmente a la dictada en primera instancia por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid que resultó confirmada por aquélla, toda vez que, como ha declarado reiteradamente este Tribunal (SSTC 182/1990 y 197/1990, entre otras), cuando se impugna en amparo una resolución confirmatoria de otra que ha sido presupuesto de aquélla, debe entenderse que se recurren ambas aunque la primera no lo haya sido de forma explicita.

La inconstitucionalidad de la resolución judicial impugnada consistiría en haber fundamentado su fallo en una norma -el Acuerdo de 3 de enero de 1979 entre el Estado y la Santa Sede sobre enseñanza y asuntos culturales- que vulnera frontalmente el derecho fundamental a la autonomía universitaria (art. 27.10 C.E.) en cuanto que impone obligatoriamente una asignatura en un plan de estudios universitarios y prevé un procedimiento de designación de los Profesores que enseñen dicha asignatura incompatibles con el citado derecho fundamental. El art. 4 del citado Acuerdo establece que «la enseñanza de la doctrina católica y su pedagogía en las Escuelas Universitarias de Formación del Profesorado, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales, tendrá carácter voluntario para los alumnos. Los Profesores de las mismas serán designados por la autoridad académica en la misma forma que la establecida en el art. 3 y formarán también parte de los respectivos Claustros». A su vez el art. 3 dice que la autoridad académica hará la designación entre aquellas personas que el Ordinario diocesano proponga para ejercer esta enseñanza.

Así, dicho sea para acotar con claridad el objeto de este recurso de amparo, la demandante, con expresa mención del art. 55.2 de la LOTC. fundamenta su razonamiento impugnatorio en que la lesión constitucional de la autonomía universitaria está en el Acuerdo entre el Estado y la Santa Sede que debe ser por tanto declarado inconstitucional.

A este respecto, hay que rechazar la solicitud de inadmisión de este recurso hecha por la representación del Arzobispado de Madrid-Alcalá, alegando que la pretensión ejercida no es propia de un recurso de amparo sino de inconstitucionalidad, porque, como ha declarado reiteradamente este Tribunal desde la STC 41/1981, no es ajeno al ámbito posible de un recurso de amparo un planteamiento como el presente, ya que la hipotética apreciación de que la Sentencia impugnada vulnerase la autonomía de la Universidad demandante, no podría dejar de llevar a la concesión del amparo por el hecho de que su fallo fuese mera aplicación de lo dispuesto en una norma con rango de Ley, eventualidad expresamente prevista en el art. 55.2 de la LOTC. Es posible, por el contrario, que en el recurso de amparo se llegue a discutir la conformidad con la Constitución del precepto o preceptos legales cuya aplicación haya causado la lesión que motiva la queja de la recurrente (STC 209/1988). No desvirtúa esta afirmación el hecho de que las normas en cuestión sean los arts. 3 y 4 del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre enseñanza y asuntos culturales, pues dicho Acuerdo es un Tratado Internacional cuyo texto ha sido aprobado por las Cortes Generales y publicado oficialmente («Boletín Oficial del Estado» de 15 de diciembre de 1979), lo que significa, en virtud de lo dispuesto en el art. 96 de la C.E., que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico interno y que corresponde al Tribunal Constitucional examinar su posible contradicción con la Constitución Española [art. 27.2 c) de la LOTC]. Si los Tratados Internacionales son susceptibles de ser declarados inconstitucionales, nada se opone a que dicha declaración se produzca por el mecanismo previsto en el art. 55.2 de la LOTC. Ello no altera la naturaleza del recurso de amparo que -como han declarado las SSTC 32/1984 y 209/1988- ha de seguirse tramitando y resolviendo como remedio que es frente a vulneraciones singulares de derechos fundamentales, ya que la eventual inaplicación de la Ley para la concesión del amparo limita sus efectos al caso concreto decidido, sin que este Tribunal deba entonces, juzgando en amparo, hacer pronunciamiento general alguno sobre la contradicción entre dicha Ley y la Constitución, pronunciamiento al que sólo cabrá llegar, en estos supuestos, a través del procedimiento establecido en el citado art. 55.2 de la LOTC.

2. Ciñéndonos al caso concreto planteado, hay que determinar si las resoluciones judiciales impugnadas, que imponen a la Universidad Autónoma de Madrid la obligación de incluir como optativa en los planes de estudio de la Escuela Universitaria de Profesores de EGB la asignatura de «Doctrina y Moral Católicas y su Pedagogía», vulneran su derecho fundamental a la autonomía universitaria. En consecuencia, el objeto del presente recurso de amparo es exclusivamente la hipotética lesión de la autonomía universitaria por la imposición de la citada disciplina, y no, como pretende la recurrente, el sistema de designación de los Profesores de la asignatura, previsto en el art. 4 del Acuerdo con la Santa Sede, ya que sobre esta cuestión no se ha cumplido el requisito de agotar la vía judicial previa [art. 44.1 a) de la LOTC] pues no fue planteada ni debatida en el proceso contencioso-administrativo que ha dado origen al recurso de amparo y cuyo objeto era exclusivamente, como recuerda el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, la serie de actos administrativos del Rectorado de la Universidad Autónoma que no incluyeron en los planes de estudio de la Escuela de Profesores de EGB la asignatura «Doctrina y Moral Católicas y su Pedagogía».

La única referencia al sistema de nombramiento de los Profesores de esta asignatura se encuentra en el escrito de la Universidad de contestación a la demanda del Arzobispado. El demandante en el proceso previo denunció la vulneración del art. 23.2 C.E. en cuanto que la omisión de la asignatura en los planes de estudio suponía una discriminación para los alumnos de esta Escuela Universitaria, que al no poder cursarla, no podrían ser nunca Profesores de la misma. Fue al hilo de esta alegación cuando la entonces demandada y hoy recurrente en amparo alegó que la preocupación del demandante por el cumplimiento de este derecho fundamental (art. 23.2 de la C.E.), «obliga a realizar un pronunciamiento acerca del sistema de nombramiento de los Profesores de religión en las Escuelas Universitarias del Profesorado». No lo entendieron así los Tribunales que resolvieron el recurso en los estrictos términos en que se había planteado, esto es, en lo relativo a la imposición de una asignatura en un plan de estudios universitarios, única cuestión que por lo demás podía plantear el Arzobispado ya que, tal y como acreditó en su demanda, la Universidad había procedido al nombramiento de Profesor para esta asignatura siguiendo la propuesta de la delegación diocesana de enseñanza.

El sistema del nombramiento de los Profesores es, pues, una cuestión extraña al presente recurso de amparo.

3. Entrando ya en el fondo de la cuestión planteada, entiende la actora que la Sentencia recurrida vulnera su derecho a la autonomía universitaria porque aplica unos preceptos -los del Acuerdo con la Santa Sede- que son radicalmente contrarios a la misma. La radical contradicción se produce, en su criterio, porque la autonomía universitaria, que incluye la plena competencia para la elaboración y aprobación de los planes de estudio e investigación, impide admitir que exista la obligatoriedad de incluir en los planes de una Universidad asignatura alguna. La vulneración de la autonomía universitaria nace, así, del hecho de que una instancia ajena a la Universidad imponga a la misma la enseñanza de una asignatura, independientemente de que esa asignatura sea la de «Doctrina y Moral Católicas y su Pedagogía», pues conviene resaltar que la actora deja conscientemente al margen el planteamiento de la posible contradicción entre los preceptos del Acuerdo con la Santa Sede y los derechos que proclama el art. 16 de la C.E. Ello significa que la actora plantea su queja constitucional, prescindiendo expresamente del contenido concreto de la asignatura que el Estado le impone en sus planes de estudio.

Es doctrina reiterada de este Tribunal, desde su STC 26/1987, que la autonomía universitaria, reconocida en el art. 27.10 de la C.E., se configura en la Constitución como un derecho fundamental cuya razón última se halla en el respeto a la libertad académica, es decir, a la libertad de enseñanza, estudio e investigación frente a todo tipo de injerencias externas (SSTC 55/1989 y 106/1990). La Constitución ha reconocido la autonomía de la Universidad, pero lo ha hecho «en los términos que la Ley establezca», lo que significa que es un derecho de estricta configuración legal o -lo que es igual- que por imperativo de la norma constitucional corresponde al legislador precisar y desarrollar esa autonomía, determinando y reconociendo a las Universidades las facultades precisas que aseguren la libertad académica, esto es, el espacio de libertad intelectual sin el cual no es posible la plena efectividad de la función esencial y consustancial a la institución universitaria, consistente, según el art. 1.2 a) de la L.R.U. en la creación, desarrollo y transmisión y crítica de la ciencia, de la técnica y de la cultura (SSTC 26/1987, 55/1989 y 106/1990). Esa concreción de la autonomía universitaria, que el legislador no puede desconocer introduciendo limitaciones o sometimientos a las Universidades que convierta su autonomía en una simple proclamación teórica, se ha materializado con la aprobación de la L.R.U. que, básicamente, en su art. 3 ha precisado el conjunto de facultades que dotan de contenido a la autonomía universitaria. Hay, pues, un contenido esencial de la autonomía universitaria que coincide, en términos generales, con las potestades enumeradas en el art. 3.2 de la L.R.U. cuyo valor de parámetro de constitucionalidad ha sido reconocido por este Tribunal en su STC 106/1990. Ello significa que el juicio sobre la norma de la que nace la obligación de incluir la asignatura «Doctrina y Moral Católicas y su Pedagogía» en un plan de estudios universitario, habrá de tomar como punto de referencia las precisiones de la L.R.U. relativas a las competencias atribuidas a la Universidad en materia de elaboración de planes de estudio.

A este respecto hay que señalar que la autonomía de las Universidades comprende la elaboración y aprobación de planes de estudio e investigación y así lo ha reconocido la L.R.U. en su art. 3.2 f). Ello supone que una vez delimitado legalmente el ámbito de su autonomía, la Universidad posee, en principio, plena capacidad de decisión en lo que a planes de estudio se refiere, lo cual no significa, como ha declarado reiteradamente este Tribunal (v. gr. SSTC 26/1987 y 55/1989), que no existan limitaciones derivadas del ejercicio de otros derechos fundamentales o de un sistema universitario nacional que exige instancias coordinadoras, limitaciones que, por lo demás, son consustanciales al concepto mismo de autonomía.

En efecto, el art. 27.10 de la C.E. que reconoce el derecho a la autonomía universitaria y el art. 3.2 f) de la L.R.U. que define como uno de los elementos integrantes de su contenido esencial la potestad de las Universidades de elaborar y aprobar los planes de estudio y de investigación, no pueden ser interpretados aisladamente sino siempre en relación con los demás preceptos de la Constitución y de la propia L.R.U. que ha regulado el derecho reconocido en el art. 27.10 de aquélla. En el núm. 5 de ese mismo artículo se dice que los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza y que los mismos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes. Y es que la Universidad constituye, como se dice en el art. 1.1 de la L.R.U., un servicio público cuya prestación afecta a los intereses generales de la entera sociedad española y no sólo a los intereses de la comunidad universitaria.

Las características propias del servicio público que desempeña y la existencia de un sistema universitario nacional que exige instancias coordinadoras, es el fundamento de que la Constitución haya excluido de la esfera de la autonomía universitaria, reservándola a la competencia exclusiva del Estado, la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales (art. 149.1.30). Es decir, la existencia de un sistema universitario nacional, impuesto por el art. 27.8 de la C.E., permite, entre otras cosas, que el Estado pueda fijar en los planes de estudio un contenido que sea el común denominador mínimo exigible para obtener los títulos académicos y profesionales oficiales y con validez en todo el territorio nacional. Por eso, la propia L.R.U. en su art. 28 ha dispuesto que «el Gobierno, a propuesta del Consejo de Universidades, establecerá los títulos que tengan carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como las directrices generales de los planes de estudio que deban cursarse para su obtención y homologación». Y añade en el art. 29 que, «con sujeción a lo dispuesto en el artículo anterior», las Universidades elaborarán y aprobarán sus planes de estudio en los que señalarán las materias que para la obtención de cada título deben ser cursadas obligatoria y optativamente.

Así, pues, la autonomía universitaria comprende las competencias de elaboración y aprobación de los planes de estudio pero con una serie de límites entre los que figura la determinación por el Estado del bagaje indispensable de conocimientos que deben alcanzarse para obtener cada uno de los títulos oficiales y con validez en todo el territorio nacional. Debe rechazarse, por tanto, el argumento de la recurrente consistente en que la autonomía universitaria impide que exista la obligatoriedad de incluir en los planes de estudio de una Universidad asignatura alguna y concluir, por el contrario, que la autonomía universitaria no es una libertad absoluta y que el Estado tiene competencia exclusiva para regular las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y, por ende, para imponer en los planes de estudios las materias cuyo conocimiento considere necesario para la obtención de un título concreto, sin perjuicio de que a cada Universidad corresponda la regulación y organización de la enseñanza de esas materias.

Ha de concluirse, por tanto, que no vulneran la autonomía de la Universidad recurrente las Sentencias que han declarado su obligación de incluir en los planes de estudio de la Escuela Universitaria de Profesores de EGB Santa María, la asignatura «Doctrina y Moral Católicas y su Pedagogía», porque dicha obligación deriva de un Tratado Internacional celebrado por el Estado en el ejercicio legítimo de las competencias que la Constitución le atribuye en el art. 149.1.30, y respeta el contenido esencial de aquel derecho fundamental tal y como queda definido en el art. 27.10 en relación con los apartados 5 y 8 de la C.E. y en el. art. 3.2 f) en relación con los arts. 28 y 29 de la L.R.U.

4. No obstante lo expuesto en los fundamentos anteriores, el hecho de que el Estado tenga competencia para imponer las materias que considere necesarias para la obtención de cada título concreto no significa que pueda imponer cualquier asignatura, puesto que la autonomía reconocida en el art. 27.10 obliga a interpretar restrictivamente el alcance del ejercicio de dicha competencia estatal en el sentido de que podrá establecer sólo el contenido mínimo indispensable para la obtención de los títulos.

Debemos examinar por ello, en último lugar, si la materia concreta de «Doctrina y Moral Católicas y su Pedagogía» es, en efecto, una materia que, aunque optativa, pueda considerarse adecuada para la obtención del título de Profesor de Educación General Básica. La justificación de incluir dicha asignatura puede encontrar apoyo en el art. 27.3 de la Constitución, según el cual «los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones», lo que a juicio del Estado requiere que en los planes de estudio de las Escuelas Universitarias de Formación de los Profesores de Educación General Básica se incluya, como optativa, la asignatura de Religión. Se trata de la regulación, en un Tratado Internacional, de las condiciones para asegurar la igualdad en el ejercicio del derecho fundamental a la educación religiosa en el ámbito escolar. El hecho de que se trate de la Religión Católica es fruto de un compromiso que el Estado ha querido asumir con la Santa Sede y que tiene respaldo en el art. 16.3 de la C.E. que dispone que los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.

De acuerdo con las razones que han quedado expuestas, por lo que a la imposición de la asignatura en cuestión se refiere, dicho compromiso que, como ha tenido ocasión de declarar este Tribunal (STC 47/1990), ha desarrollado algunos aspectos del art. 27 de la Constitución, se ha hecho con respeto al derecho fundamental a la autonomía universitaria.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por la Universidad Autónoma de Madrid.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a tres de octubre de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Organismo Sala Primera
Giudici

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

Numero e data del BOE [N. 265 ] d. C./11/aaaa Correzione1
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./10/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Contra Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo que declara la obligación de la Universidad Autónoma de Madrid de incluir como asignatura optativa en los Planes de Estudio de la E. U. de Profesores de E.G.B. Santa María la de "Doctrina y Moral Católicas y su Pedagogía".

Sintesi analitica

Supuesta vulneración del principio de autonomía universitaria

  • 1.

    Es posible que en el recurso de amparo se llegue a discutir la conformidad con la Constitución del precepto o preceptos legales cuya aplicación haya causado la lesión que motiva la queja de la recurrente (STC 209/1988). No desvirtúa esta afirmación el hecho de que las normas en cuestión sean los arts. 3 y 4 del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre enseñanza y asuntos culturales, pues dicho Acuerdo es un Tratado Internacional cuyo texto ha sido aprobado por las Cortes Generales y publicado oficialmente, lo que significa, en virtud de lo dispuesto en el art. 96 de la C.E., que forma parte de nuestro ordenamiento y que corresponde al Tribunal Constitucional examinar su posible contradicción con la Constitución Española [art. 27.2 c) de la LOTC]. [F.J. 1]

  • 2.

    La eventual inaplicación de una ley para la concesión de amparo limita sus efectos al caso concreto decidido, sin que este Tribunal deba entonces, juzgando en amparo, hacer pronunciamiento general alguno sobre la contradicción entre dicha ley y la Constitución, pronunciamiento al que sólo cabrá llegar, en estos supuestos, a través del procedimiento establecido en el citado art. 55.2 de la LOTC. [F.J. 1]

  • 3.

    Es doctrina reiterada de este Tribunal, desde su STC 26/1987, que la autonomía universitaria, reconocida en el art. 27.10 de la C.E., se configura en la Constitución como un derecho fundamental cuya razón última se halla en el respeto a la libertad académica, es decir, a la libertad de enseñanza, estudio e investigación frente a todo tipo de injerencias externas. La Constitución ha reconocido la autonomía de la Universidad, pero lo ha hecho «en los términos que la ley establezca», lo que significa que es un derecho de estricta configuración legal. [F.J. 3]

  • 4.

    El contenido esencial de la autonomía universitaria coincide, en términos generales, con las potestades enumeradas en el art. 3.2 de la L.R.U. cuyo valor de parámetro de constitucionalidad ha sido reconocido por este Tribunal en su STC 106/1990. [F.J.3]

  • 5.

    El art. 27.10 de la C.E. que reconoce el derecho a la autonomía universitaria y el art. 3.2 f) de la L.R.U. que define como uno de los elementos integrantes de su contenido esencial la potestad de las Universidades de elaborar y aprobar los planes de estudio y de investigación, no pueden ser interpretados aisladamente, sino siempre en relación con los demás preceptos de la Constitución y de la propia L.R.U. que ha regulado el derecho reconocido en el art. 27.10 de aquélla. [F.J. 3]

  • 6.

    La autonomía universitaria no es una libertad absoluta y el Estado tiene competencia exclusiva para regular las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y, por ende, para imponer en los planes de estudio las materias cuyo conocimiento considere necesario para la obtención de un título concreto, sin perjuicio de que a cada Universidad corresponda la regulación y organización de la enseñanza de esas materias. [F.J. 3]

  • 7.

    El hecho de que el Estado tenga competencia para imponer las materias que considere necesarias para la obtención de cada título concreto no significa que pueda imponer cualquier asignatura, puesto que la autonomía reconocida en el art. 27.10 obliga a interpretar restrictivamente el alcance del ejercicio de dicha competencia estatal en el sentido de que podrá establecer sólo el contenido mínimo indispensable para la obtención de los títulos. [F.J. 4]

  • 8.

    El que se incluya en los planes de estudio de las Escuelas Universitarias de Formación de Profesores de EGB, como optativa, la asignatura de Religión, es consecuencia de la regulación, en un Tratado internacional, de las condiciones para asegurar la igualdad en el ejercicio del derecho fundamental a la educación religiosa en el ámbito escolar. El hecho de que se trate de la religión católica es fruto de un compromiso que el Estado ha querido asumir con la Santa Sede y que tiene respaldo en el art. 16.3 de la C.E. que dispone que los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones. [F.J. 4]

  • disposizioni generali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, ff. 1, 3
  • Artículo 16, f. 3
  • Artículo 16.3, f. 4
  • Artículo 23.2, f. 2
  • Artículo 27, f. 4
  • Artículo 27.3, f. 4
  • Artículo 27.5, f. 3
  • Artículo 27.8, f. 3
  • Artículo 27.10, ff. 1, 3, 4
  • Artículo 96, f. 1
  • Artículo 149.1.30, f. 3
  • Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, sobre enseñanza y asuntos culturales. Ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1979
  • En general, f. 1
  • Artículo III, f. 1
  • Artículo IV, ff. 1, 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 27.2 c), f. 1
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Artículo 55.2, f. 1
  • Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto. Reforma universitaria
  • En general, f. 3
  • Artículo 1.1, f. 3
  • Artículo 1.2 a), f. 3
  • Artículo 3, f. 3
  • Artículo 3.2, f. 3
  • Artículo 28, f. 3
  • Artículo 29, f. 3
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Visualizzazione
Aiutateci a migliorareUtilizzare questo modulo per segnalare alla Corte costituzionale un eventuale errore di battitura riscontrato nel testo della decisione.
Aiutateci a migliorareUtilizzare questo modulo per segnalare alla Corte costituzionale un possibile nuovo descrittore semantico.
Verrà scaricato un documento in formato OpenXML (standard ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatibile con Word e LibreOffice

È inoltre possibile scaricare la decisione in formato pdf, json o xml
Mapa Web