La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 438/89, interpuesto por don Francisco Javier Gracia Martí, Abogado, actuando en su propio nombre y representación, contra la Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 25 de enero de 1989, han sido parte el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal y ponente don José Luis de los Mozos y de los Mozos, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Don Francisco Javier Gracia Martí, Abogado, actuando en su propio nombre y representación, interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Tercera de la extinta Audiencia Territorial de Barcelona (en la actualidad Tribunal Superior de Justicia), de fecha 25 de enero de 1989, por la que se declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno de dicho Tribunal que confirma la sanción disciplinaria impuesta al recurrente en el ejercicio de sus funciones.
2. Los hechos en que basa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona impuso al demandante de amparo sanción disciplinaria de 20.000 pesetas de multa por su incomparecencia como Abogado defensor al acto del juicio oral que se celebraba en dicho Tribunal, lo que motivó su suspensión. En el Acuerdo sancionador se le hacia saber que contra el mismo cabía recurso de audiencia en justicia ante esa misma Sala o recurso de alzada ante la Sala de Gobierno de la Audiencia.
b) El demandante de amparo optó por la interposición del recurso de alzada ante la Sala de Gobierno de la Audiencia de Barcelona, que, mediante Acuerdo de fecha 27 de junio de 1987, confirmó la corrección disciplinaria impuesta. Al tiempo de notificarle dicho Acuerdo se le hizo saber que contra el mismo cabía interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente de la Audiencia Territorial.
c) El señor Gracia Martí formuló recurso ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la mencionada Audiencia que, mediante Sentencia de fecha 25 de enero de 1989, declaró inadmisible el recurso, con fundamento en el art. 82, a), de la Ley Jurisdiccional (L.J.C.A.), al considerar que el acto recurrido no era susceptible de control por parte de los Tribunales del orden contencioso-administrativo.
d) Frente a esta Sentencia se interpone recurso de amparo, mediante escrito presentado ante el Juzgado de Guardia con fecha 8 de marzo de 1989. El recurrente entiende que la Sentencia vulnera su derecho a obtener tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 C.E. y asimismo el derecho a un proceso público utilizando los medios de prueba pertinentes, consagrado en el art. 24.2 C.E., en relación con los arts. 6 y 7 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales.
3. A juicio del recurrente se quebranta el derecho a obtener tutela judicial efectiva y a un proceso público cuando, por la apreciación de la concurrencia de una causa de inadmisibilidad, se priva al recurrente de que la sanción disciplinaria impuesta sea revisada en sede contencioso-administrativa. Para ello, y discrepando de las razones jurídicas tomadas en consideración en la Sentencia impugnada, aduce que la corrección disciplinaria impuesta por un Juez o Tribunal en el curso de un proceso a un Abogado en el ejercicio de sus funciones, es un acto materialmente administrativo susceptible de ser revisado ante la jurisdicción contencioso-administrativa a tenor de lo dispuesto en el art. 106.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J.). Finalmente entiende que tal vulneración se produce, en todo caso, en cuanto que la Sentencia impugnada tras apreciar la falta de jurisdicción no indica la jurisdicción competente, como al efecto exige el art. 50.3 L.J.C.A.
En definitiva, afirma que la interpretación realizada por la Sentencia impugnada, no sólo es contraria al ordenamiento jurídico, sino que además, restringe la posibilidad de acceder a una decisión de fondo y, por tanto, conculca el derecho a obtener tutela judicial efectiva de los Tribunales de Justicia.
Por todo ello suplica de este Tribunal se conceda el amparo solicitado, declarándose la nulidad de la Sentencia impugnada y restituyendo al recurrente en su derecho a dicha tutela, a cuyo fin se declare la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para conocer de la cuestión de fondo debatida o subsidiariamente se anule dicha Sentencia en cuanto no declara el orden jurisdiccional competente para revisar la legalidad de la sanción impuesta, formulando dicha declaración a los efectos de restituir al recurrente en el derecho constitucional violado.
4. Por providencia de fecha 3 de julio de 1989, la Sala Segunda de este Tribunal acordó oír al demandante y al Ministerio Fiscal sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisibilidad relativas a la extemporaneidad y falta de contenido constitucional del recurso.
5. Formuladas alegaciones, tanto por el demandante como por el Ministerio Fiscal, la Sala, en su providencia de fecha 2 de octubre de 1989, acordó admitir a trámite la demanda solicitando del Tribunal ordinario la remisión de las actuaciones.
6. Por escrito de fecha 9 de enero de 1990 se personó en las actuaciones el Abogado del Estado. Por providencia de fecha 15 de enero de 1990 se acordó tener por personado en el procedimiento al Abogado del Estado, acusar recibo de las actuaciones y dar vista de las mismas a las partes personadas para que en el plazo común de veinte días formulen las alegaciones que estimen procedentes.
7. El Abogado del Estado, en su escrito de fecha 6 de febrero de 1990, solicitó la denegación del amparo solicitado. Tal conclusión denegatoria la apoya en las siguientes consideraciones: a) la queja constitucional relativa a la denegación del acceso a la jurisdicción exige un pronunciamiento en tomo a la naturaleza jurídica de las correcciones disciplinarias reguladas en los arts. 448 y ss. L.O.P.J.; b) el denominado acuerdo por el que se impone la corrección disciplinaria debe considerarse, en una interpretación sistemática del art. 244.1 y 2 L.O.P.J., como un acto judicial adoptado en el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria; c) tradicionalmente se ha considerado que las correcciones disciplinarias, reguladas en los arts. 437 y ss. L.E.Crim. quedan dentro de la esfera jurisdiccional, por ser correcciones procesales encaminadas a dirigir y asegurar el correcto desenvolvimiento del proceso en general o de algún acto procesal en particular, como una manifestación de la potestad jurisdiccional; d) aun cuando se califica de potestad disciplinaria no está sujeta al derecho administrativo, sino al derecho procesal (en tal sentido STS de 21 de septiembre de 1987), la razón es su vinculación teleológica con el recto desenvolvimiento del proceso, no pueden calificarse tales actos como materialmente administrativos, por lo que les estaría vedado el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa; e) el denominado recurso de alzada ante la Sala de Gobierno no es un recurso administrativo sino de carácter procesal que pondría fin a la vía judicial, siendo lingüísticamente aceptable utilizar como sinónimos alzada y apelación; f) la STC 83/1982 no consideró contrario a la Constitución que las Salas de Gobierno puedan ejercer una función jurisdiccional disciplinaria sobre Jueces y Magistrados (hoy en día administrativizada), por lo que llegó a la conclusión que no procedía recurso contencioso-administrativo sin que con ello se vulnerase el derecho a obtener tutela judicial efectiva como acceso a la jurisdicción, algo similar a lo que ocurre en el supuesto que nos ocupa en el que se ejerce una potestad disciplinaria como mera manifestación de la genérica potestad jurisdiccional o como potestad auxiliar inherente a dicha potestad.
Concluye afirmando que no existió vulneración del art. 24.1 C.E. al declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo por no haberse impugnado un acto sujeto al Derecho administrativo, sin que tampoco se aprecie dicha vulneración, por no haberse indicado el orden jurisdiccional competente, pues de las razones esgrimidas en la propia Sentencia se desprende que ese orden jurisdiccional es aquél al que pertenecen los órganos que impusieron la corrección Y conocieron del recurso de alzada.
8. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones mediante escrito de fecha 7 de febrero de 1990, entendiendo que procede la denegación del amparo solicitado. A tal fin considera que la L.O.P.J. no contempla un recurso judicial contra la sanción del que conozca un orden jurisdiccional extraño al que actúa, pero sí un recurso de alzada ante la Sala de Gobierno que cumple con las exigencias del art. 24.1 C.E. A su juicio, no estamos ante una actuación administrativa que, por imperativo del art. 106.1 C.E. no puede escapar al control de los Tribunales, el hecho de que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia no ejerza funciones judiciales strictu sensu no significa que el acto sancionador sea una actuación administrativa controlable por los Tribunales. Por otra parte afirma que aun cuando la resolución adopta la forma de acuerdo que se corresponde más bien con el actuar de la Administración, la estructura de la resolución, idéntica a una resolución judicial, y el hecho de que los integrantes de la Sala de Gobierno formen parte del poder judicial implica que estos están ejerciendo una función sustantivamente juzgadora que no difiere de la establecida en el art. 24.1 en relación con el art. 117.3, ambos de la Constitución.
9. Mediante escrito, de fecha 30 de enero de 1991, el demandante solicita la incorporación de una Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 3 de diciembre de 1990, en la que resolviendo en apelación un recurso interpuesto contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en un supuesto idéntico al que nos ocupa, estimó la apelación y entendió que los acuerdos sancionadores a Abogados en el ejercicio de sus funciones impuestos por los Jueces y Tribunales y revisados por la Sala de Gobierno son impugnables en sede contencioso-administrativa.
10. Por providencia de fecha 14 de febrero de 1991 la Sección Tercera acordó incorporar a las actuaciones el documento presentado, así como la continuación del procedimiento pendiente de señalamiento para cuando por turno corresponda.
11. Por providencia de fecha 18 de julio de 1991 se acordó señalar el 14 de octubre siguiente para la deliberación y votación del recurso.
II. Diritto
1. El problema que se suscita en el presente recurso se centra en determinar si el derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24.1 C.E. ha sido vulnerado por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona (en la actualidad Tribunal Superior de Justicia), que inadmitió el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo sancionador adoptado por la Sala de Gobierno de dicha Audiencia.
El recurso contencioso-administrativo trae causa de la sanción disciplinaria que la Sección Quinta de la Audiencia Provincial impuso al recurrente, en su condición de Letrado defensor, por su ausencia injustificada al acto del juicio oral. Contra el Acuerdo sancionador del Tribunal se interpuso recurso ante la Sala de Gobierno de la citada Audiencia que lo confirmó, y al intentar recurso contencioso-administrativo se inadmitió al considerar que dicho acto no era revisable en sede contencioso-administrativa por concurrir la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 82 a), de la L.J.C.A. La Sentencia razona la concurrencia de este motivo de inadmisibilidad aduciendo que la Sala de Gobierno de una Audiencia no tiene la consideración de Administración Pública sin que tampoco sea posible la revisión partiendo de la naturaleza intrínsecamente administrativa del acto impugnado, pues en el caso de sanciones impuestas a los Abogados por los Tribunales en el curso de un proceso del que conocen no se advierte una relación jurídico-administrativa entre el Tribunal y los Letrados. El ejercicio de esta potestad disciplinaria de los Tribunales se incardina dentro de los actos procesales de carácter sancionador que aparece íntimamente vinculada con la función jurisdiccional que desempeña.
2. Es reiteradísima la jurisprudencia de este Tribunal que afirma que si bien el derecho a obtener tutela judicial de los Jueces y Tribunales se satisface normalmente cuando desarrollado el procedimiento se obtiene una Sentencia favorable o adversa a la posición que el demandante sostiene, también queda satisfecho cuando, en la forma que proceda, la demanda es inadmitida por aplicación razonada de un precepto legal que así lo imponga. Así, el control de los presupuestos procesales corresponde a los Tribunales ordinarios, cuya actuación sólo puede ser controlada por este Tribunal, como es obvio, desde la perspectiva constitucional, esto es, o por carecer de toda justificación razonable la limitación en el acceso a la justicia que el precepto aplicado impone, o por haberse aplicado el mismo de forma arbitraria (en este sentido, SSTC 37/1982, 24/1987, 98/1988, 99/1989, entre otras).
3. A la vista de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, ahora impugnada, se desprende que el Tribunal apreció la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 82 a) de la L.J.C.A. -falta de jurisdicción-, por entender que los acuerdos de la Sala de Gobierno en el ámbito que nos ocupa no son recurribles en vía contencioso-administrativa. La citada jurisdicción se extiende a los actos de la Administración Pública sujetos al derecho administrativo (art. 1 de la L.J.C.A.), sin que en ningún caso pueda entenderse que la Sala de Gobierno de una Audiencia tiene la consideración o puede incluirse dentro del concepto de Administración Pública, por lo que para que un acto de dicha Sala fuera impugnable sería necesario que una Ley así lo estableciese expresamente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3, c), de la propia L.J.C.A. y en el art. 24 L.O.P.J., sin que en el supuesto que nos ocupa la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el Título relativo a las sanciones que pueden imponerse a los que intervienen en los pleitos o causas (arts. 448 y ss.), se prevea que contra el Acuerdo revisor de la Sala de Gobierno pueda entablarse recurso contencioso-administrativo. Es más, la Sentencia impugnada, superando esta concepción subjetiva, entra a considerar si el acto impugnado puede ser considerado como «materialmente administrativo» y tras un detenido examen de su naturaleza jurídica y de los preceptos legales aplicables llega a la conclusión negativa. Desde esta perspectiva ningún reproche cabe dirigir a la citada Sentencia, pues la apreciación de la citada causa de inadmisibilidad no puede ser calificada, desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, como irrazonable o arbitraria.
4. Es en este punto donde el recurrente advierte la lesión constitucional al derecho a obtener tutela judicial efectiva, por entender que aun estando suficientemente razonada la concurrencia de la citada causa de inadmisibilidad su estimación conduce a vedar toda revisión jurisdiccional a la sanción impuesta, dado que no se advierte, ni se expresa por el Tribunal, la posibilidad de que ésta pueda ser sometida a la consideración de un orden jurisdiccional diferente.
A este respecto conviene recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva, y en particular el acceso al proceso, no es un derecho de libertad ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, sino un derecho de prestación, o, dicho de otro modo, un derecho de configuración legal, de modo que no cabe deducir la existencia de un derecho incondicionado y absoluto a la prestación jurisdiccional en toda clase de supuestos cualquiera que sea la naturaleza jurídica del acto y del órgano del que procedan (en tal sentido STC 197/1988), ni, en todo caso, este derecho puede ejercerse al margen de los cauces y del procedimiento legalmente establecido. «Ello implica que el legislador cuenta con un ámbito de libertad amplio en la definición o determinación de las condiciones y consecuencias del acceso a la justicia, pues le incumbe crear la configuración de la actividad judicial y, más concretamente, del proceso en cuyo seno se ejercita el derecho fundamental ordenado a la satisfacción de pretensiones» (STC 206/1987).
5. En el supuesto que nos ocupa las correcciones disciplinarias que los Jueces y Tribunales pueden imponer a los Abogados que intervengan en los pleitos o causas cuando incumplan sus obligaciones aparecen reguladas en el Titulo V del libro V de la L.O.P.J. (arts. 448 a 453). Tales correcciones se imponen en el curso de un proceso judicial, por los Jueces o Tribunales que en el ejercicio de su función conocen de la causa, como medio de asegurar el correcto desarrollo del proceso en lo que se ha venido a denominar «policía de estrados».
El art. 452 de la citada norma señala que contra el Acuerdo de imposición de la corrección podrá interponerse recurso de audiencia en justicia ante el Juez o la Sala y contra este Acuerdo o contra el de imposición de la sanción, en el caso de que no se hubiese utilizado este recurso, cabe recurso de alzada ante la Sala de Gobierno. El demandante de amparo hizo uso de este recurso de alzada ante la Sala de Gobierno en donde tuvo oportunidad de formular alegaciones y practicar las pruebas encaminadas a rebatir la legalidad de la sanción impuesta, si bien considera que este recurso no satisface las exigencias contenidas en el art. 24 C.E. en cuanto no implica acceso a la revisión jurisdiccional ni a un proceso con todas las garantías al tratarse de un acto imputable a un órgano gubernativo y, por ello. de carácter administrativo desde un punto de vista material.
Tampoco desde esta perspectiva puede apreciarse la vulneración constitucional aducida. La Sala de Gobierno es generalmente un órgano gubernativo con funciones de gobierno de sus respectivos Tribunales, pero ello no impide que en determinados supuestos pueda ejercer funciones jurisdiccionales actuando como una instancia judicial capaz de satisfacer las exigencias previstas en el art. 24 C.E. Tal configuración ya fue mantenida en la STC 3/1982 respecto de las sanciones impuestas a Jueces y Magistrados conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial de 15 de septiembre de 1870, y es posible seguir sustentándola, para el supuesto que nos ocupa, a la luz de las disposiciones contenidas en la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio. Pues, como se dijo en la STC 110/1990, de 18 de junio: «Coexisten de esta manera dos tipos o clases de responsabilidades cuya funcionalidad y naturaleza jurídica son bien distintas. Mientras que la llamada responsabilidad disciplinaria jurisdiccional, o procesal, atiende a la corrección de las faltas u omisiones cometidas por los funcionarios judiciales -englobando a estos efectos a Jueces y Magistrados- con ocasión de los actos y procedimientos judiciales, en el supuesto de la "responsabilidad disciplinaria gubernativa" son en general la forma y condiciones en que son cumplidos por dichos funcionarios los deberes a que están sujetos por el cargo que ostentan, lo que justifica la potestad disciplinaria prevista. Ello mismo explica que distintas sean las autoridades y órganos competentes para ejercitar, en uno y otro caso, la potestad disciplinaria, debiéndose añadir que sólo en el caso de las sanciones disciplinarias gubernativas es posible acceder a la jurisdicción contencioso- administrativa para su revisión jurisdiccional».
La Sala de Gobierno, por otra parte, cuando conoce de las correcciones disciplinarias impuestas por los Juzgados y Tribunales a los Abogados y Procuradores por las actuaciones realizadas en el curso de un proceso actúa como un órgano imparcial, compuesto por Jueces y Magistrados (art. 149.2 L.O.P.J.), que lejos de ejercer funciones de gobierno y administración sobre los Tribunales (previstas en el art. 152 L.O.P.J.) enjuicia y revisa la legalidad de la sanción impuesta por un órgano judicial en el curso del proceso. Dicha función se estructura en la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial no como el ejercicio de funciones gubernativas, sino como un mecanismo de revisión y tutela que permite al sancionado rebatir la procedencia en derecho de la corrección disciplinaria impuesta. El mecanismo de revisión legalmente previsto no limita las garantías del sancionado, pues a través de él podrá alegar y probar lo que a su derecho convenga.
6. Tales consideraciones nos conducen a la conclusión de que la Sentencia impugnada no vulnera el derecho a obtener tutela judicial efectiva, pues el recurso ante la Sala de Gobierno y su posterior Acuerdo revisor en el ejercicio de funciones jurisdiccionales satisface el derecho del recurrente al acceso judicial previsto en el art. 24 C.E. De ahí que la posterior Sentencia en la que se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo contra el citado acuerdo no atenta contra el citado derecho fundamental ni desde la perspectiva a obtener una resolución razonada con base a la legalidad ordinaria, ni como medio necesario para poder acceder a la revisión judicial. Como es evidente, la conclusión obtenida deja sin contenido la segunda queja constitucional aducida -falta de indicación en la Sentencia impugnada del orden jurisdiccional que considera competente para su conocimiento-, pues al haberse accedido ya a una revisión jurisdiccional es innecesario señalar la vía judicial o el órgano competente para su conocimiento como si tal acceso a la instancia judicial no hubiese existido.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUClON DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo formulado por don Francisco Javier Gracia Martí.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a catorce de octubre de mil novecientos noventa y uno.
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1.
El control de los presupuestos procesales corresponde a los Tribunales ordinarios, cuya actuación sólo puede ser controlada por este Tribunal, como es obvio, desde la perspectiva constitucional, esto es, o por carecer de toda justificación razonable la limitación en el acceso a la justicia que el precepto aplicado impone, o por haberse aplicado el mismo de forma arbitraria. [F.J. 2]
-
2.
El derecho a la tutela judicial efectiva no es un derecho de libertad ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, sino un derecho de prestación, de modo que no cabe deducir la existencia de un derecho incondicionado y absoluto a la prestación jurisdiccional en toda clase de supuestos cualquiera que sea la naturaleza jurídica del acto y del órgano del que procedan. [F.J. 4]
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3.
Las correcciones disciplinarias que los Jueces y Tribunales pueden imponer a los Abogados que intervienen en los pleitos o causas cuando incumplan sus obligaciones, aparecen reguladas en el Título V del Libro V de la L.O.P.J. como medio de asegurar el correcto desarrollo del proceso en lo que se ha venido a denominar «policía de estrados». Contra el Acuerdo de imposición de la corrección podrá interponerse recurso de audiencia en justicia ante el Juez o la Sala, y contra este Acuerdo o contra el de imposición de la sanción, en el caso de que no se hubiese utilizado este recurso, cabe recurso de alzada ante la Sala de Gobierno. [F.J. 5]
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4.
La Sala de Gobierno es generalmente un órgano gubernativo con funciones de gobierno de sus respectivos Tribunales, pero ello no impide que en determinados supuestos pueda ejercer funciones jurisdiccionales actuando como una instancia judicial capaz de satisfacer las exigencias previstas en el art. 24 C.E. [F.J. 5]
- Ley provisional de 15 de septiembre de 1870, sobre organización del Poder judicial
- En general, f. 5
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 1, f. 3
- Artículo 3 c), f. 3
- Artículo 82 a), ff. 1, 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, ff. 5, 6
- Artículo 24.1, f. 1
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- En general, f. 5
- Libro V, título V, f. 5
- Artículo 24, f. 3
- Artículo 149.2, f. 5
- Artículo 152, f. 5
- Artículo 448, ff. 3, 5
- Artículo 449, f. 5
- Artículo 450, f. 5
- Artículo 451, f. 5
- Artículo 452, f. 5
- Artículo 453, f. 5
- Composición en Salas y SeccionesComposición en Salas y Secciones, f. 5
- Contenido del derecho a la tutela judicial efectivaContenido del derecho a la tutela judicial efectiva, ff. 2, 4
- Control constitucional de las resoluciones judicialesControl constitucional de las resoluciones judiciales, f. 2
- Salas de GobiernoSalas de Gobierno, f. 5
- Revisión de sanciones disciplinariasRevisión de sanciones disciplinarias, f. 3
- AbogadosAbogados, ff. 5, 6
- Correcciones disciplinarias procesalesCorrecciones disciplinarias procesales, ff. 5, 6
- Jurisdicción contencioso-administrativaJurisdicción contencioso-administrativa, f. 3
- Requisitos procesalesRequisitos procesales, f. 2