La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1358/88, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Villasante García, en nombre y representación de don José Manuel Suárez Díaz y otros, asistidos de la Letrada doña Ascensión Solé Puig. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y la entidad «Urquima, Sociedad Anónima», representada por la Procuradora de los Tribunales doña Dolores Martín Cantón y asistida del Letrado señor Herrero Laso. Ha sido Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 22 de julio de 1988 y que tuvo entrada en este Tribunal el día 27 siguiente, don José Manuel Villasante García, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don José Manuel Suárez Díaz, don Jorge Barreiro Liñeiras, don Antonio Rodríguez Marín, don Vicente Górriz Catalán, don Mateo Ponce Márquez, don Gabriel Bolívar Gómez, don Roberto Díaz Marín, don Francisco Martí Manresa, don Abdoulie Mbalow Cámara, don Manuel Gómez Pinto, don Jordi Domínguez Rodellas, don Eulogio Fernández Valiente, don Antonio Luque Carrascosa, don Jacinto Cervantes Vicente, don Emilio Ocaña Rodríguez, don Pedro Alaya Gormendino y don José Villar Seguí, interpone recurso de amparo contra Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 7 de las de Barcelona, de 29 de junio de 1988, que estima el recurso de reposición interpuesto contra la providencia por la que se designaba a los Letrados de la parte demandante en procedimiento sobre despido.
2. La demanda se basa en los siguientes antecedentes de hecho:
a) Los ahora recurrentes en amparo interpusieron demanda en reclamación por despido radicalmente nulo, que fue turnada a la entonces Magistratura de Trabajo núm. 7. de las de Barcelona. En la misma, dando cumplimiento a lo señalado por el art. 10 de la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante, LPL), comunicaban su intención de ser asistidos técnicamente por Letrado. Admitida a trámite la demanda, por escrito de 13 de junio de 1988, los recurrentes procedieron a la designación de diversos. Letrados. A consecuencia de este escrito se dictó providencia de la misma fecha por la que se tenían por designados a los Letrados defensores.
b) Frente a dicha providencia, la representación de la parte demandada, la entidad mercantil «Urquima, Sociedad Anónima», interpuso recurso de reposición oponiéndose a la pluralidad de defensores. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la parte actora que dedujo fue el oportuno escrito de oposición. La Magistratu ra de Trabajo indicada resolvió estimar el recurso de reposición interpuesto por medio del Auto de fecha 29 de junio de 1988, que es objeto de impugnación en el presente recurso de amparo.
3. Los solicitantes de amparo entienden que el Auto recurrido les produce una situación de indefensión y vulnera su derecho a la asistencia letrada (arts. 24.1 y 24.2 de la Constitución), por lo cual interesan de este Tribunal que anule la resolución judicial impugnada. La resolución judicial discutida considera que la facultad de los actores de acumular en una sola demanda las acciones individuales de despido que tengan contra un mismo empresario (art. 15 de la LPL) está supeditada a la necesidad de que exista una sola representación y dirección. Por el contrario, los recurrentes estiman que tal decisión judicial comporta la privación del derecho a la asistencia y dirección técnica por Letrados libremente elegidos y de la confianza de los propios demandantes.
Los argumentos utilizados en la demanda para mantener la tesis expuesta pueden resumirse de la siguiente forma:
a) La acumulación de acciones es una figura procesal distinta de la acumulación de autos y regulada en el ámbito del proceso laboral por el citado art. 15 de la LPL. Este precepto consagra un auténtico derecho de los actores y limita su eficacia a que las acciones que varios tengan contra uno sean discutidas en un mismo juicio y resueltas en una misma Sentencia (art. 159 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde ahora, L.E.C.), sin que ningún otro precepto legal imponga la necesidad de que los diferentes actores litiguen bajo una misma representación y defensa o dirección letrada. El único caso en que se impone esta necesidad, y debe ser interpretado, por tanto, sensu contrario, es el recogido en el art. 531 de la L.E.C. para el caso de litisconsorcio pasivo necesario y en el supuesto de que los demandados utilicen las mismas excepciones.
b) Forma parte del contenido del derecho a la asistencia letrada (art. 24.2 de la Constitución) la libre designación de Abogado, según resulta tanto de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de abril de 1983, Caso PAKELLI, que interpreta el art. 6.3 c) del Convenio, como de la STC 30/1981. En este mismo sentido se encuentra la distinción entre «designación» y «asistencia» de Letrado recogida por dicho Tribunal Europeo - Sentencia de 13 de mayo de 1980, Caso ARTICO-, y por el Tribunal Constitucional en orden a asegurar la efectividad del derecho.
c) Cuando el art. 10.1, párrafo último, de la LPL exige que se haga constar en la demanda si el demandante intenta comparecer en el juicio asistido de Abogado está configurando tan sólo un requisito formal de la demanda de carácter procesal ordenado a asegurar la debida contradicción, sin que, conforme al criterio de este Tribunal (STC 57/1984), pueda ser interpretado de manera enervante u obstaculizadora del derecho fundamental discutido y de los dispuesto en el art. 440.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), que asegura que las partes podrán libremente designar a sus representantes y defensores.
d) Partiendo de la distinción conceptual existente entre «derecho», «acción», «demanda» y «pretensión», el litisconsorcio activo voluntario no impone a los actores la carga procesal de utilizar un solo Abogado, si así no quieren hacerlo voluntariamente; teniendo el Juez, y con mayor razón tratándose de un Magistrado de Trabajo, los medios de ordenación suficientes en el curso del juicio para evitar demoras, repeticiones o dilaciones innecesarias, derivadas de la pluralidad de Letrados, pero respetando, en todo caso, el derecho fundamental controvertido, cuya tutela y protección corresponde, precisamente en primer término, a los propios Jueces ordinarios. En cambio, la resolución impugnada ha supuesto: para los actores, la privación del derecho a escoger su propio Abogado; para los propios Abogados, del derecho a la libre defensa de sus clientes, y para el Colegio de Ahogados de Barcelona, al desconocimiento de su competencia corporativa en la defensa de esos mismos derechos.
e) Los demandantes consideran trasladable a los demás supuestos de litisconsorcio activo la doctrina formulada en la STC 30/1981, para el proceso penal, y, en concreto, respecto del art. 113 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Crim.), donde se exigió para la imposición de la unidad de dirección letrada que la posición de los actores no sea incompatible y que exista una coincidencia de posiciones, puntos de vista y argumentos de defensa. Y, según se sostiene en la demanda, dichas circunstancias no se dan en el presente caso, pues: concurren como actores dieciocho personas que ejercitan acciones acumuladas de despido, en las que la causa no es la misma para todos ellos; son diferentes los presupuestos de hecho que determinaron el despido que se pretende nulo, y, en fin, existen en cada uno de ellos circunstancias diversas, por lo cual las argumentaciones jurídicas y enfoques de las defensas tienen que ser necesariamente distintos.
4. Por providencia de 26 de septiembre de 1988, la entonces Sección Cuarta (Sala Segunda) del Tribunal Constitucional dispuso: admitir a trámite la demanda de amparo sin perjuicio de lo que resultara de las actuaciones; de acuerdo con lo dispuesto en el art. 51 de la LOPJ, requerir testimonio de lo actuado a la Magistratura de Trabajo núm. 7 de Barcelona en los autos núm. 315/88 e instarle a que emplazaran a quienes fueron parte en dicho procedimiento para que se personasen en el plazo de diez días en este proceso constitucional si así lo deseaban.
5. Con fecha 18 de octubre de 1988 se recibió en este Tribunal un escrito de la Magistratura de Trabajo núm. 7 de Barcelona, en el que se hace constar que sobre los hechos se había ya dictado Sentencia, que había sido recurrida en casación el día 29 de julio de 1988, por lo que los autos se encontraban pendientes de resolución ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo, no constando en esta Magistratura que dicho Tribunal hubiera dictado Sentencia. Ante lo cual se dictó diligencia de ordenación por lo que se requería testimonio de los autos al citado alto Tribunal.
6. Mediante providencia de la Sección de 16 de enero de 1989 se acordó: tener por recibidas las actuaciones remitidas por el Tribunal Supremo, así como las diligencias remitidas por la Magistratura de Trabajo núm. 7 de Barcelona, a las que se adjunta un escrito de desistimiento del recurrente don Manuel Sánchez Rosco, asistido de Letrado; tener por personada y parte a la entidad mercantil «Urquima. Sociedad Anónima», a través de la Procuradora señora Martín Cantón.
7. Tras recibirse un escrito de alegaciones del Procurador don José Manuel Villasante García, en nombre y representación del Colegio de Abogados de Barcelona y registrado en este Tribunal el 13 de febrero de 1989, la Sección dictó providencia el día 20 siguiente, en la que se acordaba devolver a la parte dicho escrito por no estar aún abierto el trámite de alegaciones.
8. En providencia de 23 de febrero de 1989, la Sección dispuso tener por recibidas las diligencias enviadas por la Magistratura de Trabajo de referencia, relativas al desistimiento del recurrente don Manuel Sánchez Rosco, y, a la vista de las mismas, conceder un plazo común de cinco días al Ministerio Fiscal y a la Procuradora señora Martín Cantón, para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre ese desistimiento. Evacuado este trámite, la ya Sección Segunda (Sala Primera) de este Tribunal acordó tener por desistido de la demanda al recurrente mediante Auto de 17 de abril de 1989.
9. La Sección, por providencia de 3 de abril de 1989, dio traslado al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas del escrito presentado por el Procurador don José Manuel Villasante García, en nombre del Colegio de Abogados de Barcelona, para que en el plazo de seis días alegasen lo que estimasen pertinente en relación con su solicitud de personación en este proceso constitucional.
En Auto de 29 de junio de 1989, y a la luz de las alegaciones de las partes y el Ministerio Fiscal, la Sección resolvió que no había lugar a tener por personado al Colegio indicado en el presente proceso con el carácter de parte principal o de coadyuvante del demandante.
Interpuesto recurso de súplica contra el Auto precisado por el mencionado Colegio y una vez dado traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las partes, la Sección desestimó el recurso en Auto de 21 de julio de 1989.
10. A tenor de lo establecido en el art. 52 de la LOTC y mediante providencia de 30 de octubre de 1989, la Sección concedió un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes para que alegasen lo que a su derecho más conviniera.
11. En escrito de alegaciones presentado ante este Tribunal el 25 de noviembre de 1989, el Ministerio Fiscal interesa que se deniegue el amparo por concurrir el motivo de inadmisión, y ahora de desestimación, recogida en el art. 44.1 a) de la LOTC, en relación con el art. 50.1 a), consistente en no haber agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial antes de la interposición del amparo (AATC 83/1983 y 1304/1987).
En efecto, el recurso de amparo fue entablado cuando aún no había sido resuelto el recurso de casación pendiente en la vía judicial previa. Así, después de recaer en la Magistratura de Trabajo núm. 7 de las de Barcelona el Auto de 27 de junio de 1988, que obligó a los recurrentes a actuar bajo una sola dirección letrada, los demandantes reprodujeron la misma tacha en el juicio, a la que se dio respuesta en la Sentencia dictada el 16 de julio siguiente, ratificando lo ya resuelto en el Auto impugnado, y con fecha del día 29 del mismo mes interpusieron recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
Hecha esta salvedad, y por lo que se refiere al fondo del asunto, el Ministerio Público comparte sustancialmente las alegaciones expuestas en la demanda de amparo, relativas a la lesión del derecho a la defensa y asistencia de Letrado (art. 24.1 de la Constitución).
12. Don José Manuel Villasante García, Procurador de los Tribunales, y de don José Manuel Suárez Díaz y otros, en escrito registrado el 24 de noviembre de 1989, interesa de este Tribunal que otorgue el amparo e insiste en las alegaciones ya recogidas en la demanda.
13. Doña Dolores Martín Cantón, Procuradora de la entidad «Urquima, Sociedad Anónima», mediante escrito de alegaciones que tuvo entrada en este Tribunal el 24 de noviembre de 1989, solicita que se deniegue el amparo. Los recurrentes confunden la pluralidad de Letrados con el derecho fundamental a la asistencia letrada y ello es así porque en la demanda no se diferencia entre «designación» y «asistencia» o «dirección». Además, el ejercicio conjunto y voluntario de las acciones supone, en sí mismo, un previo acuerdo en la línea de defensa. Por eso, el Magistrado de Trabajo no impuso una determinada asistencia letrada, sino una única dirección de la defensa. Por otro lado, la pluralidad de Letrados de los actores quebraría la igualdad de las partes en el proceso, de no contar la empresa demandada también con la asistencia de varios Letrados. Y, en definitiva, la pretensión de los recurrentes no es otra que «un ánimo inconfesable de prolongar la litis inicial, para así prolongar igualmente los salarios de tramitación».
14. Por providencia de 14 de octubre de 1991 se acordó señalar el día 17 siguiente para deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Diritto
Único. Los solicitantes de amparo impugnan en sede constitucional el Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 7 de las de Barcelona de 29 de junio de 1988, que estima el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra la providencia en la que se tenían por designados diversos Letrados de la parte actora. Los demandantes entienden, sustancialmente, que vulnera su derecho fundamental a la libre designación de Abogado, en cuanto contenido del derecho a la asistencia letrada (art. 24.2 de la Constitución), que el órgano judicial les obligue a comparecer y litigar bajo una única representación y defensa por el mero hecho de haber constituido un litisconsorcio activo facultativo, y exponen, además, que ningún precepto legal impone tal necesidad para el supuesto de hecho que nos ocupa. Así, centrado el objeto del recurso, es indudable que no carece de relevancia constitucional.
Sin embargo, una vez requeridas las actuaciones y a la luz del material que consta en las mismas, en trámite de alegaciones del art. 52 de la LOTC, el Ministerio Fiscal se opone a la admisibilidad del recurso alegando que no se han agotado todos los recursos utilizables en la vía judicial previa [art. 50.1 a) de la LOTC, en relación con el art. 44.1 a) de la misma Ley]. Y debe admitirse que tiene razón el Ministerio Público, pues a resultas de los datos que obran en los autos no puede confirmarse el juicio de admisión en su día acordado por la providencia de 26 de septiembre de 1988, y es menester, por el contrario, ya en esta fase procesal, desestimar la demanda por la falta de los requisitos procesales legalmente exigibles para su enjuiciamiento y, en concreto, por no haberse agotado convenientemente la vía judicial previa al amparo constitucional.
En efecto, son datos que conviene poner de manifiesto los siguientes: a) como ya se ha dicho, por auto de 29 de junio de 1988, el Magistrado de Trabajo de referencia rechazó la posiblilidad de que los actores litigaran asistidos de una pluralidad de Letrados en vez de por una dirección única; b) el 1 de julio de 1988 se celebró el juicio en cuya acta consta que los recurrentes denunciaron la pretendida lesión constitucional que, a su entender, se les causaba; c) la Sentencia recaída, de 16 de julio de 1988, fundamento jurídico 1.º, ratifica el criterio expuesto en la resolución judicial impugnada, aduciendo el Juez ordinario que «siendo una la demanda, también tiene que ser una la dirección técnica»; d) con fecha 22 de julio de 1988, los recurrentes formalizaron demanda de amparo contra el Auto reseñado y prácticamente al mismo tiempo, el día 28 siguiente, interpusieron recurso de casación contra la Sentencia mencionada, sin que conste a este Tribunal que haya sido dictada por el Tribunal Supremo decisión judicial alguna resolutoria de dicha casación.
Partiendo de estos datos, es patente que los demandantes no han agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial previa al amparo, según exige el art. 44.1 a) de la LOTC, porque al formalizar el amparo estaba pendiente de resolución un recurso de casación; de este modo, no es posible la coexistencia de dos procedimientos, uno judicial y el otro constitucional, sobre un objeto y materia común a ambos, como aquí ocurre, puesto que ello pugna con la lógica misma del principio de subsidiariedad que rige el amparo constitucional. Por el contrario, es preciso que el interesado agote cualesquiera oportunidades que posea para que los Tribunales ordinarios puedan pronunciarse sobre la supuesta lesión del derecho fundamental alegado en amparo, entre otras razones para permitir, de una parte, que los propios órganos judiciales subsanen cuando sea posible las irregularidades acaecidas y, por otra, porque, en todo caso, el pronunciamiento dictado por el Tribunal Constitucional a la hora de garantizar derechos fundamentales debe resultar final.
En este mismo sentido y sin necesidad de exponer con exhaustividad la doctrina constitucional elaborada por este Tribunal sobre este problema, por su notoriedad, basta con recordar que, desde el primer momento, se dijo que el solo hecho de la pendencia de un recurso de casación impide al Tribunal Constitucional examinar la pretensión de amparo del recurrente (ATC 82/1981, fundamento jurídico 5.º), y que la casación es una vía procesal que debe necesariamente seguirse para cumplir con lo dispuesto en el art. 44.1 a) de la LOTC, siempre y cuando tal recurso sea procesalmente procedente (ATC 293/1983, fundamento jurídico 3.º). De forma complementaria, ha de insistirse ahora en la imposibilidad de impugnar directamente en amparo, sin esperar a que culmine el proceso ordinario, simples resoluciones no finales, intermedias o interlocutoras, tal cual es el Auto recurrido en el presente recurso, de nuevo, en virtud de la exigencia de agotar los recursos disponibles en la vía judicial ordinaria, exigencia que dimana del art. 44.1 a) de la LOTC.
La inadmisibilidad del recurso excluye cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto, cuestión que queda imprejuzgada en el momento actual, sin perjuicio de que, una vez resuelto el correspondiente recurso de casación por el Tribunal Supremo y si los demandantes entendiesen que persistía la vulneración de sus derechos, pueda el Tribunal Constitucional eventualmente abordar el problema de fondo tras la correspondiente demanda de amparo.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y uno.
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1.
No es posible la coexistencia de dos procedimientos, uno judicial y el otro constitucional, sobre un objeto y materia común a ambos, puesto que ello pugna con la lógica misma del principio de subsidiariedad que rige el amparo constitucional. [F.J. único]
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2.
Ha de insistirse en la imposibilidad de impugnar directamente en amparo, sin esperar a que culmine el proceso ordinario, simples resoluciones no finales, intermedias o interlocutorias y ello en virtud de la exigencia de agotar los recursos disponibles en la vía judicial ordinaria, exigencia que dimana del art. 44.1 a) de la LOTC. [F.J. único]
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.2, f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), f. 1
- Artículo 50.1 a), f. 1
- Artículo 52, f. 1
- Pendencia de recursos judicialesPendencia de recursos judiciales, f. único