Sala Segunda. Auto 128/2000, de 29 de mayo de 2000. Recurso de amparo 2.304/1998. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 2.304/1998
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I. Fatti
1. El Procurador de los Tribunales don Luis Carreras Egaña presentó el día 23 de mayo de 1998 en el registro de este Tribunal, escrito interponiendo recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de 20 de abril de 1998 que confirmó la dictada por el Juez de Primera Instancia núm. 2 de esa ciudad, en juicio de menor cuantía sobre reclamación de cantidad. En la demanda de amparo se nos cuenta que el recurrente fue condenado al pago de 823.000 pesetas que adeudaba a una entidad bancaria; una vez emplazado solicitó el nombramiento de Abogado y Procurador de Oficio, suspendiendo el Juzgado el plazo para comparecer y contestar a la demanda hasta tanto no le fueran designados los profesionales; transcurridos tres meses sin recibir contestación y sin que se personara el demandado, el Juzgado se dirigió al Colegio de Abogados reclamando que se efectuara el nombramiento; tres meses más tarde, sin recibir noticia alguna y sin haberse personado el demandado (hoy recurrente), el Juzgado levantó la suspensión y fue declarado en rebeldía; un mes después, se produce el nombramiento de los profesionales del turno de oficio, que se personan en los autos, cuando ya había finalizado el período de proposición y práctica de la prueba, y solicitan la nulidad de lo actuado, que es desestimada en la Sentencia de primera instancia al entender que la limitación de los medios de alegación y prueba ha sido únicamente imputable al demandado-recurrente. La Sentencia es confirmada en apelación por la Audiencia Provincial, con los mismos fundamentos que la de la instancia.
En la demanda se invoca la violación del derecho fundamental a no padecer indefensión, al entender que la decisión del Juzgado y de la Audiencia, de proseguir el curso del proceso pese a la solicitud de nombramiento de Abogado y Procurador de oficio, siete meses después de decretada la suspensión, le ha limitado indebidamente las posibilidades de alegación y prueba en el proceso, al continuar el recurrente en rebeldía y no disponer de Letrado ni Procurador, por no habérselos designado el Colegio correspondiente.
En virtud de todo ello se solicitó la nulidad de las Sentencias impugnadas, y, asimismo, sobre la base de lo dispuesto en el art. 56 LOTC, la suspensión de su ejecución.
2. Por providencia de 21 de septiembre de 1999, la Sala Segunda .acordó admitir a trámite la demanda de amparo y mediante providencia de la misma fecha, formar la pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión y concediéndose un plazo de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que, de conformidad al art. 56 LOTC, alegasen lo que estimaran pertinente sobre la medida cautelar interesada.
3. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 13 de octubre de 1998, el Fiscal solicitó que fuera denegada la suspensión solicitada. A su juicio, en este caso se trata de una condena pecuniaria de cantidad líquida y, en el supuesto de estimarse el amparo, no se causaría, por tanto, efectos irreparables, porque el detrimento económico que trae consigo para el recurrente la declaración contenida en la Sentencia impugnada que lo condenó al pago de una cantidad dineraria siempre podrá ser devuelta sin que exista dato alguno que permita suponer la insolvencia del obligado a devolver.
4. El recurrente no presentó escrito alguno en el traslado que le fue conferido para ello.
II. Diritto
1. Aunque la Ley Orgánica de este Tribunal no lo diga así, explícitamente, no parece discutible que la interposición del recurso de amparo, por su propia naturaleza intrínseca, no obsta a la vigencia, efectividad o ejecutoriedad de las disposiciones generales, actos de la Administración o de cualquier otra institución del Estado y sentencias, que son su objeto. Es una consecuencia de la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial) que está presente y operante, aunque implícita, en la Constitución y a la vez explícita en el resto del ordenamiento jurídico.
Ahora bien, como contrapeso de tal presunción nuestro sistema de justicia constitucional configura la posibilidad de que este Tribunal suspenda la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo. Desde una perspectiva procesal aparece como una medida cautelar, que cumple una función de equilibrio entre el poder y la libertad, conectándose directa e inmediatamente a la garantía de la efectividad de la tutela judicial que consagra el art. 24 de nuestra Constitución. En efecto, el soporte de tal medida consiste en el riesgo o la certeza de que la ejecución ocasionará un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, según dice el art. 56 de nuestra Ley Orgánica, convirtiendo así una eventual Sentencia favorable en una mera declaración de buenos propósitos, desprovista de eficacia práctica. La suspensión preventiva del acto o disposición objeto del proceso de amparo exige una delicada ponderación de los intereses generales o los derechos fundamentales de terceros, cuya perturbación grave o lesión actúa como límite de la medida cautelar, y el interés particular del demandante en amparo. En tal aspecto es el potencial perjudicado quien ha de justificarlo.
2. En esta ponderación de intereses la condena al pago de una cantidad de que ha sido objeto el recurrente en amparo, representa, en suma, una obligación pecuniaria cuantificada y recuperable en principio, incluido el perjuicio sufrido por el lucro cesante, aun cuando esta afirmación admita matizaciones en función de circunstancias objetivas (cuantía) y subjetivas (situación económica del condenado). Sin embargo, tales extremos no han sido acreditados en modo alguno, pues el recurrente ha guardado silencio a este respecto y ni siquiera ha alegado en este trámite de suspensión que el pago de tal cantidad haya de irrogar perjuicio alguno, capaz de hacer que el amparo perdiese su finalidad si llegase a buen puerto. Por ello, ha de quedar en pie el criterio general de respetar la efectividad de las Sentencias cuyos efectos sean exclusivamente patrimoniales, que nos impide conceder la medida cautelar solicitada.
En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión de la ejecución de las Sentencias impugnadas.
Madrid, veintinueve de mayo de dos mil.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Suspensión cautelar de sentencias civilesSuspensión cautelar de sentencias civiles, No suspende
- Pago de una cantidadPago de una cantidad