Sección Tercera. Auto 290/2000, de 11 de diciembre de 2000. Recurso de amparo 523/2000. Inadmite a trámite en el recurso de amparo 523/2000
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I. Fatti
1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el 1 de febrero de 2000, don Luis Guantes Cuende, representado por el Procurador don Roberto Primitivo Granizo Palomeque y asistido de la Letrada doña María Luisa de Lamo Alonso, interpuso recurso de amparo constitucional contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Falencia el 13 de diciembre de 1999, por la que se desestima el recurso de apelación formulado contra la dictada por el Juzgado de lo Penal de Falencia el 7 de octubre de 1999 en el procedimiento abreviado 3/99, seguido por un supuesto delito contra la salud pública.
2. La demanda de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:
a) El recurrente, encargado responsable y director efectivo de una explotación ganadera de la que es titular VASEPA, S.L., vendió en septiembre de 1997 cinco terneras a don Eugenio González Fernández. Trasladadas de inmediato al Matadero, se practicó un test inmunológico por parte de los Servicios Veterinarios de la Junta de Castilla y León, dando un resultado positivo en una de las reses, lo que motivó que se ordenara la destrucción del animal y se tomaran muestras para análisis posteriores.
b) Entregada por el Sr. Fernández González la muestra recibida al recurrente, éste interesó la práctica de un análisis contradictorio en los laboratorios de Investigación Cerealista de Barcelona, que dio un resultado negativo. Por lo que se solicitó la práctica de una prueba pericial dirimente, a cuyo fin el Juzgado acordó remitir la tercera muestra al Instituto de Salud Carlos III de Majadahonda, del Ministerio de Sanidad y Consumo, donde el análisis efectuado arrojó un resultado positivo por la presencia de sustancias con componentes similares al clemproperol, que entrañan riesgos para la salud de las personas.
c) En el procedimiento incoado por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Falencia contra el Sr. Guantes Cuende por un delito contra la salud pública, la representación procesal del acusado formuló recurso interesando la nulidad del análisis efectuada por el Instituto Carlos III de Majadahonda por haberse infringido tanto el principio de contradicción como la normativa que regula dicha prueba. La Sentencia del Juzgado de lo Penal de Falencia de 7 de octubre de 1999 condenó al recurrente como autor de un delito contra la salud pública del art. 364.2.1, en relación con el art. 363 CP, a las penas de un año de prisión con accesoria de inhabilitación para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a nueve meses de multa con cuota diaria de 2.000 pesetas, así como de inhabilitación para la profesión y oficio de ganadero y ejercicio de industria y comercio ganadero por tiempo de tres años, con las costas del juicio.
d) Interpuesto recurso de apelación contra dicha Sentencia, al abrirse el juicio oral, la defensa del demandante de amparo volvió a instar en el turno de intervenciones previo la nulidad de la prueba dirimente en atención a dichas infracciones, solicitando la terminación del procedimiento por no existir prueba de cargo. Por tratarse de cuestión relativa al fondo del asunto, la Sala desestimó dicha petición y ordenó la continuación del juicio oral. La Audiencia Provincial de Falencia desestimó el recurso de apelación por Sentencia de 13 de diciembre de 1999.
3. La demanda de amparo solicita la nulidad de las referidas Sentencias así como la suspensión de su ejecución por estimar que han vulnerado sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), quejas que el recurrente anuda a la práctica de los análisis periciales dirimentes efectuados para dictaminar la presencia de sustancias que entrañan riesgos para la salud en la carne de una res bovina. Alegando al respecto que, en la fase de instrucción, dicha prueba se practicó sin contradicción, al no participar en su práctica la defensa del acusado, pues cuando se solicitó ya se había iniciado, ni tampoco ha existido contradicción respecto a la identidad de las muestras sometidas a análisis; dicha prueba no fue propuesta en los escritos de acusación, defecto que es reconocido por la Sentencia de apelación aunque luego lo minusvalore; y tal prueba no fue practicada en el acto del juicio oral ni existió contradicción sobre la misma, ya que se dio simplemente por reproducida.
A lo que agrega en la demanda, de un lado, que la Sentencia de instancia recurre a la prueba de indicios para acreditar la autoría material de los hechos, sin respetar las exigencias a que está sometida dicha prueba. De otro lado, que no ha existido prueba en lo que respecta al elemento típico de generar riesgo para la salud de las personas, pues los órganos jurisdiccionales no podían acoger el informe de un funcionario de la Junta de Castilla y León sobre este aspecto, dada su relación de dependencia con quien era parte acusadora en el proceso, pese a que no fuera recusado por la defensa por ser obvia tal relación. Sin que en dicho informe, de carácter genérico, se haya determinado la cantidad de sustancia detectada y su peligro real para la salud de las personas.
4. Tras haberse acreditado por la representación procesal del recurrente los extremos a los que fue requerida por diligencia de ordenación del 14 de febrero de 2000, la Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 12 de junio del mismo año acordó, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procedan, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].
5. La representación procesal del recurrente evacuó dicho trámite mediante escrito presentado en este Tribunal el 30 de junio de 2000, con el que se aportaba escrito del Instituto de Salud Carlos III de fecha 25 de noviembre de 1998 sobre el desarrollo de la prueba dirimente, así como los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y del Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, de 11 de febrero y 12 de marzo de 1999, respectivamente. En sus alegaciones, reitera lo expuesto en la demanda sobre las vulneraciones del art. 24 CE que, a su entender, se han producido en el proceso a quo en relación con dicha prueba.
6. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el 13 de julio de 2000, en las que solicita que sea inadmitido el presente recurso de amparo. En primer lugar, respecto a la falta de garantías en la práctica de la prueba dirimente, tras hacer referencia a la doctrina sentada en las SSTC 201/1989 y 115/1998, expone que aun admitiendo a efectos dialécticos la posibilidad de intervenir en un análisis químico-toxicólógico, resulta evidente la ausencia de indefensión pese a no haber participado en la práctica de las diligencias sumariales de prueba siempre que las mismas puedan reproducirse con garantías en el juicio oral. Y esta es la cuestión en la que el recurrente insiste, alegando que no fue objeto de debate contradictorio, pues el número del folio sumarial no fue citado en los escritos de las acusaciones. Pero cabe observar que la prueba de análisis dirimente constituía precisamente la base fundamental para poder acusarle y a su nulidad se hizo referencia expresa en el escrito de defensa, por lo que existió contradicción entre las partes.
En segundo término, por lo que se refiere a la falta de ratificación de los facultativos que llevaron a cabo el análisis dirimente, basta observar que se trataba del informe de un organismo oficial y, por tanto, no pierde su valor probatorio por faltar dicha ratificación, según la doctrina de este Tribunal (SSTC 24/1991 y 173/1997 y AATC 19/1995, 108/1995 y 164/1995). En tercer lugar, respecto a la supuesta vulneración de la presunción de inocencia en cuanto a la determinación de la autoría de los hechos, ha de decirse que es admisible que la condena se base en la llamada prueba de indicios y en el presente caso ha existido una argumentación razonable que conduce de la prueba al hecho probado, pues se ha acreditado la venta de las cinco reses, el transcurso de sólo tres horas desde la venta hasta la toma de las muestras para análisis y hay nexo lógico entre los indicios y la participación delictiva que a partir de los mismos se atribuye al recurrente, mediante un razonamiento claramente explicitado. Por lo que no procede que este Tribunal, conforme a reiterada jurisprudencia, proceda a una nueva valoración de la prueba.
Por último, en lo que concierne a la alegada causa de recusación de uno de los peritos por su dependencia funcionarial de una de las acusaciones, concurre la causa de indagación del art. 44.1 a) LOTC, pues no se agotaron los remedios que ofrecía la vía judicial y, por tanto, no se dio a los órganos judiciales la posibilidad de reparar la lesión, caso de haberse producido. Pues la representación del demandante de amparo no recusó al perito en el juicio oral y no cabe que su negligencia pueda ser ahora subsanada invocando en este proceso constitucional tal causa de recusación.
II. Diritto
1. Dado que las presuntas vulneraciones de sus derechos a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) que el recurrente denuncia en la demanda se refieren a las pruebas periciales practicadas en un proceso penal, de conformidad con la doctrina de las SSTC 81/1998, de 2 de abril, FJ 3 y 49/1999, de 5 de abril, FJ 14, debemos examinar en primer lugar si la práctica de tales pruebas ha entrañado o no la lesión del derecho fundamental invocado en segundo lugar. Aunque cabe anticipar que tal lesión no se ha producido en el presente caso y, por tanto, ha de decaer la queja.
a) En lo que respecta a la no participación de la defensa del Sr. Guantes Cuende en la previa identificación de las muestras de la res que luego se sometieron a análisis dirimente, basta observar que si bien en el Matadero de Laguna del Duero, donde fueron tomadas, estaba presente la persona que había adquirido las cinco reses pero no el demandante de amparo, este hecho en modo alguno puede considerarse anómalo. Máxime si tras un primer análisis allí realizado y que dio resultado positivo las muestras fueron inmediatamente precintadas, lacradas y etiquetadas para garantizar su identidad y contenido, según se previene en el art. 15.2 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio.
b) Respecto a la no participación del recurrente o de un perito por él designado en la práctica del análisis dirimente realizado en el Instituto de Salud Carlos III, ha de tenerse presente, de un lado, que si bien en el citado Real Decreto 1945/1983 se había previsto a este efecto la notificación del análisis al interesado, tal exigencia no se ha incluido en el posterior Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, cuando el análisis haya de practicarse en un Laboratorio Nacional de Referencia, como aquí ha sido el caso. De otro, que la Sentencia de la Audiencia Provincial de 13 de diciembre de 1999 puntualiza (FJ 2) que el Juzgado de Instrucción dictó una providencia acordando la remisión de la muestra para que se practicase el análisis dirimente, sin que el demandante de amparo haya alegado que no le fue notificada esta resolución. Y sólo veintinueve días después, el 6 de noviembre de 1998, solicitó su comparecencia en la práctica de la prueba, cuando ya se había iniciado el análisis el día anterior. De suerte que la ausencia de participación en la práctica del análisis, conociendo que iba a practicarse, sólo es imputable al retraso del demandante en solicitar tal participación del Juzgado.
2. Tampoco puede ser acogida la queja por una supuesta vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, por las razones que a continuación se exponen.
a) En relación con el análisis dirimente efectuado por el Instituto de Salud Carlos III en cuanto prueba de cargo principal sobre los hechos constitutivos de delito, el demandante de amparo niega que tenga tal carácter por no haberse practicado enjuicio oral ni haber sido sometida a contradicción, al no haber sido convocados los peritos que la llevaron a cabo. Ahora bien, es suficiente observar, en primer lugar, que si el resultado de tal prueba podía ser incriminatorio para el demandante de amparo, éste tuvo oportunidad de haber reaccionado en el curso de la instrucción y solicitar entonces la ratificación del informe por los peritos, para someterlo a contradicción, lo que no hizo. En segundo término, del Acta del juicio oral (folios 238 vuelto y 239) se desprende que un testigo que depuso en el juicio hizo referencia tanto a los efectos de las sustancias detectadas en las muestras sobre la salud de las personas como al carácter del mencionado Instituto .como "Laboratorio Nacional de Referencia", con lo que claramente se estaba haciendo referencia al informe efectuado por dicha institución. A lo que cabe agregar que la defensa del demandante denunció en el acto de apertura del juicio oral las supuestas irregularidades procesales relativas a dicho informe, aunque sin impugnar la corrección técnica ni los resultados alcanzados en el mismo, y las partes intervinientes alegaron sobre dichas irregularidades. De suerte que, a la luz de la doctrina sentada en las SSTC 127/1990, 24/1991 y 173/1997 en relación con la prueba pericial, cabe entender que, al haber sido sometido a contradicción el referido informe en el juicio oral y no haberse impugnado el resultado alcanzado por un laboratorio especializado, esto es, la presencia en las muestras de una de las reses de sustancias que generan riesgos para la salud de las personas, no era necesaria la presencia en el juicio del perito.
b) Por lo que respecta a la prueba del elemento típico del delito, esto es, que las sustancias encontradas en las muestras de la res generen un riesgo para la salud de las personas, no cabe acoger la alegación del demandante de amparo de que el Perito que intervino en el acto del juicio oral y afirmó el carácter nocivo de dichas sustancias era un funcionario dependiente de la Junta de Castilla y León, que fue una de las partes acusadoras en el proceso penal. Pues basta reparar, de un lado, que aun existiendo esa relación de dependencia cabe aceptar su declaración como perito de una parte, precisamente aquélla que ejercitaba la acusación particular, pues su testimonio puede ser objeto de contradicción por la defensa. De otro lado, como ha alegado el Ministerio Fiscal, que si pudo tacharse a dicho perito de imparcial por ese vínculo de dependencia, en tal caso debió ser recusado por la defensa, lo que no se hizo. Por lo que no puede ahora formularse extemporáneamente tal tacha, pues ello supone desconocer el carácter subsidiario del presente proceso constitucional (SSTC 46/1983 y 143/1996, entre otras muchas).
c) Por último, en cuanto a la prueba de autoría de los hechos delictivos por parte del demandante de amparo, desde la perspectiva que corresponde a este Tribunal, esto es, la de determinar si ha existido prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia (STC 189/1998, por todas), cabe observar que en el proceso penal del que este recurso de amparo trae causa han sido hechos incontrovertidos la venta de las cinco terneras al Sr. González Fernández, el traslado de las reses al Matadero en un corto espacio de tiempo y sin recibir alimentación alguna por parte del comprador, así como que se tomaron las muestras para análisis ulteriores el mismo día de la venta, al dar positivo un análisis inicial. A lo que cabe agregar que las manifestaciones de la hermana del demandante de amparo coinciden con lo declarado por el Sr. Guantes Cuende en que era éste quien se ocupaba de la explotación ganadera y del engorde de las reses, como se expresa en el fundamento jurídico 3 de la Sentencia de apelación.
Nos encontramos, pues, ante hechos que han sido objeto de prueba y, a partir del también acreditado de la presencia de sustancias que entrañan riesgo para la salud de las personas en una de las reses vendidas por la explotación ganadera de la que el Sr. Guantes Cuende era el responsable del engorde del ganado, cabe constatar que entre los hechos referidos existe una conexión causal y lógica. Conexión que ha sido claramente explicitada en las resoluciones judiciales aquí impugnadas para inferir, a partir de tales hechos probados, tanto la existencia de un hecho constitutivo de delito como la participación en el mismo del acusado. De suerte que, a la luz de la doctrina de este Tribunal sobre la prueba de indicios (SSTC 174/1985, 229/1988, 384/1993, entre otras muchas), hemos de llegar a la conclusión de que en el presente caso ha existido prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del recurrente de amparo. Lo que ha de conducir al rechazo de esta segunda queja y, en definitiva, a la inadmisión del presente recurso de amparo.
Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo formulado por don Luis Guantes Cuende y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a once de diciembre de dos mil.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia)
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías)
- Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agro-alimentaria
- Artículo 15.2
- Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio. Establece las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos
- En general
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba
- ContraanálisisContraanálisis
- Contradicción en la práctica de pruebaContradicción en la práctica de prueba
- Práctica de pruebaPráctica de prueba
- Prueba de cargo suficientePrueba de cargo suficiente
- Prueba pericialPrueba pericial