Sección Primera. Auto 33/2001, de 15 de febrero de 2001. Recurso de amparo 3094-2000. Inadmite a trámite el recurso de amparo 3094-2000, promovido por don Francisco Carrillo Martínez.
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I. Fatti
1. Mediante escrito procedente del Juzgado de guardia y registrado en este Tribunal el día 30 de mayo de 2000, la Procuradora de los Tribunales doña Marta Isla Gómez, en nombre y representación de don Francisco Carrillo Martínez interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Primera), de 27 de marzo de 2000, que acuerda la repulsión de incidente de nulidad de actuaciones promovido en el rollo de apelación 910/99.
2. Los hechos en los que se basa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) Mediante Sentencia, de 17 de mayo de 1999, del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Totana, recaída en juicio de faltas (núm. 308/98), se declara probado que el Sr. Carrillo Martínez fue identificado por los policías locales denunciantes como el individuo "que, en voz alta y a gritos, para ser oído por los viandantes, dirigiéndose a los agentes de la autoridad, profirió expresiones malsonantes contra ellos, tales como "cabrones", "hijos de puta" etc... ". Y, en consecuencia, se le condena como "autor de una falta de respeto a la autoridad... a la pena de 20 días de multa, con cuota diaria de 1000 ptas... quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas causadas" (fallo).
b) Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por parte del condenado, invocando indefensión y solicitando la nulidad de las actuaciones por la falta de una regular citación ajuicio. Mediante Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, de 8 de octubre de 1999, desestimatoria del recurso de apelación, se confirmó la recurrida en todos sus extremos, declarándose de oficio las costas.
c) Promovido incidente de nulidad al amparo del art. 240.3 LOPJ, por Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, de 27 de marzo de 2000, se acuerda "la repulsión del incidente de nulidad planteado, que se desestima sin costas", por cuanto "no se ofrecen argumentos convincentes que cuestionen eficazmente los razonamientos de la sentencia (... lo) que permite reiterar que no se aprecia mácula alguna de indefensión" (fundamento jurídico segundo).
3. En la demanda de amparo se aduce una vulneración del art. 24.1 y 2 CE, que se desglosa en los enunciados siguientes: tutela judicial efectiva sin indefensión, derecho a la defensa, derecho a ser informado de la acusación, derecho a un proceso público con todas las garantías, derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y, por último, derecho a la presunción de inocencia. Y, a mayor abundamiento, se invoca el art. 6.1, 2 y 3 del CEDH (derecho de toda persona a que su causa sea oída equitativa y públicamente, dentro de un plazo razonable, a la presunción de inocencia, a ser informado de la acusación formulada contra él, a disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para preparar la defensa, a defenderse y a interrogar a los testigos que declaren contra él).
La múltiple tacha aducida, que el propio recurrente resume en la denuncia de una absoluta indefensión, se anuda a la involuntaria inasistencia al juicio de faltas como consecuencia de no haber recibido citación alguna en su domicilio -habiéndose practicado citación edictal tras un intento fallido en la dirección que aparece en las actuaciones-, en donde posteriormente se le ha notificado la Sentencia condenatoria.
Se suplica del Tribunal que, otorgándose el amparo solicitado, se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas. Y, asimismo, se solicita la suspensión de su ejecución.
4. Por providencia de 7 de noviembre de 2000 la Sección Primera, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que, dentro de dicho término, alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión del art. 50.1 c) LOTC, por manifiesta carencia de contenido de la demanda.
5. En el escrito de alegaciones del Fiscal, registrado de entrada en este Tribunal el día 23 de noviembre de 2000, se insta la inadmisión del recurso por extemporaneidad y por falta de contenido constitucional.
Mantiene el Fiscal que, dado que en el incidente de nulidad de actuaciones se habría reiterado una pretensión objeto ya del recurso de apelación, cabría apreciar la existencia de la causa de inadmisión de extemporaneidad de la demanda, conforme a la doctrina resultante del ATC de 2 de octubre de 2000, en el rec. núm. 4125/98. Y, mediante proyección de la doctrina constitucional, que se transcribe con detalle, al supuesto denunciado se concluye afirmando la concurrencia de la causa de inadmisión del art. 50.1 c) LOTC por manifiesta carencia de contenido de la queja. De una parte, la notificación de la resolución condenatoria recaída en el juicio de faltas no fue notificada en domicilio distinto sino en el único que consta en las actuaciones, por lo que no podría cuestionarse que el juicio se celebrase dando por citado al ahora recurrente, habiendo actuado el Juzgador con sujeción estricta a lo dispuesto en la LECrim. De otra parte, ni la respuesta dada en apelación podría tildarse de errónea o arbitraria, ni es posible denunciar indefensión ni ninguna otra vulneración cuando el recurrente omite toda impugnación de la resolución de fondo a fin de remediar la que se dice involuntaria ausencia del plenario.
6. La representación procesal del recurrente cumplió el trámite por escrito, procedente del Juzgado de Guardia, registrado en este Tribunal el día 28 de noviembre de 2000.
La recurrente, que se limita a una sintética reiteración de los hechos y alegaciones ya formuladas en la demanda de amparo, concluye solicitando la admisión a trámite del presente recurso.
II. Diritto
1. La presente demanda de amparo se dirige contra Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, de 27 de marzo de 2000, que acuerda la repulsión del incidente de nulidad planteado frente a la Sentencia, de 8 de octubre de 1999, que confirma en apelación la dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Totana, con fecha 17 de mayo de 1999, enjuicio de faltas núm. 308/98.
Sostiene el recurrente que su inasistencia al juicio de faltas se habría debido a que, pese a tomar los agentes denunciantes sus datos identificativos con ocasión de los hechos enjuiciados, no llegó a practicarse en su domicilio una citación que, tras infructuoso intento, se ha realizado por medio de edictos. En cambio, la resolución recaída en el juicio de faltas sí se le ha notificado en su domicilio. La falta de remedio judicial a su queja le lleva a invocar como vulnerado el art. 24.1 y 2 C.E., en relación con el art. 6 CEDH.
El Fiscal sostiene, por su parte, la manifiesta carencia de contenido [art. 50.1 c) LOTC] de una queja que asimismo se considera extemporáneamente interpuesta (art. 50.1 a), en relación con art. 44.2 LOTC).
2. Al efecto de dar una respuesta a la pretensión deducida en amparo, es preciso clarificar, con carácter previo, que a diferencia del supuesto analizado en el ATC 222/2000, de 2 de octubre, en el presente caso no es evidente la concurrencia de la tacha de extemporaneidad que se aduce. En cualquier caso, y como subsidiariamente indica el Fiscal, la cuestión planteada se evidencia falta de contenido constitucional.
Antes de abordar el fondo de la cuestión es preciso reiterar que a este Tribunal no le compete la tarea de reconstruir de oficio las demandas, supliendo unas inexistentes razones de las partes, a quienes el deber de colaboración con la justicia impone algo más que la mera apertura de esta vía procesal (STC 202/2000, de 24 de julio, por otras).
Al proceder al análisis de la queja, es preciso reconocer que el derecho a una doble instancia y, obviamente, el derecho a ser oído y a poder defenderse ante dos órganos judiciales distintos, se hace extensivo también al juicio de faltas (STC 22/1987, de 20 de febrero, por otras) y, asimismo, que la significación de la citación personal ex art. 24 CE impele a este Tribunal a valorar en amparo las circunstancias en las que dicha infracción procesal haya podido producirse (STC 145/2000, de 29 de mayo, por otras).
Ahora bien, es asimismo doctrina constitucional (SSTC, entre otras, 117/1993, de 29 de marzo; 276/1993, de 20 de septiembre), que no cabe afirmar la existencia de una indefensión material lesiva del art. 24 CE en aquellos supuestos en que -como aquí ocurre- quien denuncia la falta de citación personal a juicio de faltas y la consiguiente condena in absentia en juicio y, habiéndosele notificado en forma dicha condena, comparece en la apelación disponiendo, por tanto, de una ocasión para poder alegar y probar cuanto a su derecho convenga y, ello no obstante, en la segunda instancia, se limita a denunciar las irregularidades que en su opinión llevaron a la falta de citación personal ajuicio, dejando pasar la ocasión de defenderse en relación con el fondo mediante alegación y proposición de prueba.
En el presente caso, a lo anterior se ha de añadir que, más allá de la mera afirmación de que la Sentencia condenatoria habría sido notificada en distinto domicilio, lo cierto es que, de lo actuado, no se desprende que dicha resolución no le fuese notificada al recurrente en el mismo y único domicilio que consta en las actuaciones, esto es, en el núm. 51 de la calle Pascual Abellán. Al efecto, nada cambia el hecho de que, sin aportación de prueba alguna, se aduzca que dicho domicilio no se habría reseñado correctamente en el atestado.
Constatada, pues, la irrelevancia constitucional de la queja, no resta sino declarar su manifiesta carencia de contenido.
En virtud de todo lo expuesto, de conformidad con el art. 50.1 c) LOTC, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.
Madrid, quince de febrero de dos mil uno.
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 6
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24
- Artículo 24.1
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías)
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.2
- Artículo 50.1 a)
- Artículo 50.1 c)
- Citación a juicio de faltasCitación a juicio de faltas
- IndefensiónIndefensión
- Recurso de apelación penalRecurso de apelación penal