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Corte Costituzionale di Spagna

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Pleno. Auto 66/2001, de 27 de marzo de 2001. Conflicto positivo de competencias 6565-2000. Levantamiento de la suspensión en el conflicto positivo de competencia 6565-2000, promovido por el Abogado del Estado.

AUTO

AUTO

I. Fatti

1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el día 14 de diciembre de 2000, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, promueve conflicto positivo de competencia contra los arts. 1.2; 3 b); 4.1.2. b); 4.1.3; 5; 6; y los restantes por conexión, del Decreto 278/2000, de 31 de julio, por el que se crean las Comisiones de Secretarios Judiciales de Cataluña; y contra la Resolución del Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña de 4 de septiembre de 2000, por la que se inicia el procedimiento electoral establecido en el Decreto 278/2000 para el mantenimiento de los Secretarios Judiciales electos.

2. La Sección Tercera, mediante providencia de 16 de enero de 2001 acordó admitir a trámite el conflicto positivo de competencia promovido por el Abogado del Estado en nombre del Gobierno de la Nación, dar traslado de la demanda al Gobierno de la Generalidad de Cataluña, por conducto de su Presidente, al objeto de que en el plazo de veinte días realice las alegaciones que considere convenientes. Asimismo, se acordó tener por invocado el art. 161.2 CE, lo que produce la suspensión de la vigencia y aplicación de las disposiciones impugnadas, y comunicar la incoación del conflicto a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por si ante la misma se impugnasen las disposiciones objeto de conflicto, en cuyo caso se suspenderá el curso del proceso hasta la decisión del conflicto y publicar dicha incoación en el Boletín Oficial del Estado y en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña.

3. La Letrada de la Generalidad de Cataluña, mediante escrito presentado en el Registro del Tribunal el día 9 de febrero de 2001, se personó en el procedimiento y formuló alegaciones, solicitando que se dicte Sentencia por la que se declare que las competencias controvertidas corresponden a la Generalidad de Cataluña.

4. Mediante otrosí, la representación procesal de la Generalidad de Cataluña manifiesta en el propio escrito de alegaciones que, habiéndose invocado por parte del Gobierno de la Nación el art. 161.2 CE y, consecuentemente, acordado por parte del Tribunal Constitucional la suspensión de la vigencia de las disposiciones impugnadas, se solicita el levantamiento de dicha suspensión, sin necesidad de que transcurran cinco meses desde que fue acordada, toda vez que ni el art. 161.2 CE ni el art. 30 LOTC imponen el agotamiento de dicho plazo y así lo ha confirmado reiterada doctrina constitucional (AATC 417/1997, 154/1994, 21/1995 y 222/1995, entre otros). El levantamiento de la suspensión se sustenta en los criterios que, seguidamente, se resumen.

La Letrada de la Comunidad Autónoma comienza manifestando que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal, dos son los criterios que determinan el mantenimiento o levantamiento de la suspensión. El primero, la presunción de legalidad de las normas, en virtud del interés general conectado al despliegue de su eficacia, así como su presunción de constitucionalidad, que hace de su suspensión una medida excepcional. El segundo criterio es el de la valoración de los perjuicios que puedan derivarse para el interés general o para terceros de su aplicación, así como la dificultad de su reparación o su irreversibilidad.

Pues bien, según la Letrada, no se producen tales perjuicios para el interés general o de los terceros, puesto que las normas impugnadas implantan un sistema de comunicación y consulta entre las oficinas judiciales y la Generalidad de Cataluña que toma como modelo el que ya está funcionando eficazmente en el País Vasco y la Comunidad Valenciana (Decreto 123/1997, de 27 de mayo, por el que se crea el órgano de colaboración entre el Gobierno Vasco y el Secretariado Judicial destinado en Euskadi; Orden de 11 de febrero de 1998, de la Consejería de Bienestar Social de la Comunidad Valenciana, por la que se crea el órgano de colaboración denominado Comisión Asesora del Secretariado Judicial). Como manifestación de la relevancia de estas Comisiones de Secretarios Judiciales de Cataluña, se aportan sendos documentos, de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y de la subdirección General de Planificación y Programas de Relaciones con la Administración de Justicia de la Generalidad, que, en opinión de la Letrada, demuestran la importancia de dichas Comisiones para el funcionamiento de la Administración de Justicia en Cataluña.

En definitiva, considera dicha representación procesal que los verdaderos perjuicios al interés público se producen por la suspensión del Decreto 278/2000 y de la Resolución de 4 de septiembre de 2000, puesto que la entrada en vigor de determinadas leyes (Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de responsabilidad penal de los menores; y Ley Orgánica 9/2000, de 22 de diciembre, sobre medidas urgentes para la agilización de la Administración de Justicia) plantea problemas nuevos acerca de la dotación de medios personales y materiales a los Juzgados y Tribunales, citando entre los problemas a resolver los de registro y reproducción en sonido e imagen de las vistas orales (art. 147 LEC) y el tiempo hábil de presentación de los escritos (art. 135 LEC). Ello hace necesario que las Comisiones antedichas puedan adoptar medidas que eviten la descoordinación que puede derivarse de los nuevos sistemas. En conclusión, el perjuicio para el interés general se derivaría de la falta de cooperación entre las oficinas de los Juzgados y la Administración competente para asistirles en materia de provisión de medios personales y materiales.

Por todo ello, solicita el levantamiento de la suspensión de las normas impugnadas.

5. La Sección Tercera, mediante providencia de 13 de febrero de 2001, acuerda tener por recibido el escrito de alegaciones de la Generalidad de Cataluña y oír al Abogado del Estado, en el plazo de cinco días, para que pueda alegar lo que estime conveniente sobre la solicitud de la representación procesal autonómica de que se levante la suspensión de las normas impugnadas.

6. El Abogado del Estado, en escrito registrado el día 22 de febrero de 2001, solicitó el mantenimiento de la suspensión con base en los argumentos que se exponen a continuación.

Comienza citando el ATC de 18 de enero de 2000, según el cual existe ya una consolidada doctrina constitucional acerca de este tipo de incidentes de suspensión, de modo que para su resolución es necesario ponderar todos los intereses afectados, tanto el general y público como el particular o privado de las personas afectadas, así como los perjuicios de imposible o difícil reparación que puedan derivarse del mantenimiento o levantamiento de la suspensión. Por ello, se refiere a continuación a los daños y perjuicios que la aplicación de las disposiciones impugnadas podría causar al interés general.

La puesta en funcionamiento de las Comisiones de Secretarios Judiciales de Cataluña supone una nueva actividad y carga de trabajo para los Secretarios Judiciales destinados en esa Comunidad Autónoma. La existencia de cuatro Comisiones en Cataluña (una General y, a la vez, territorial para Barcelona y otras tres para Tarragona, Lérida y Gerona), integrando a cinco Secretarios cada una de las Comisiones provinciales y a nueve la Comisión general, supondría un incremento considerable de la carga de trabajo de dicho personal, lo que, implicando además desplazamientos geográficos, determinaría una perturbación en el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales en que prestan servicio, lo que fue valorado por el ATC antes citado en el sentido de mantener la suspensión de la norma que se encontraba implicada en aquel caso.

En segundo lugar, el efectivo funcionamiento de dichos órganos interferiría la actividad del Consejo del Secretariado, regulado con las mismas funciones, prácticamente, en los arts. 110 y 111 del Reglamento Orgánico del Cuerpo Nacional de Secretarios Judiciales, de 29 de abril de 1988, según la redacción introducida por el Real Decreto 250/1996. La coexistencia de dos órganos, uno estatal y otro autonómico, con similares funciones, ha de producir evidentes y notorias disfunciones para el funcionamiento eficaz de la Administración de Justicia, por lo que procede traer a colación la doctrina del ATC de 25 de julio de 2000, en el que se puso de manifiesto que la dualidad de órganos de gestión del Parque Nacional de Doñana tendría efectos negativos para dicho Parque, lo que determinó el mantenimiento de la suspensión de la norma autonómica.

En cuanto al planteamiento realizado por la Generalidad de Cataluña de que el levantamiento de la suspensión no causaría perturbación o perjuicio alguno, puesto que el mismo sistema viene funcionando satisfactoriamente en dos Comunidades Autónomas, es rechazado por el Abogado del Estado, quien adjunta dos documentos que ponen de manifiesto los problemas que plantea la constitución de estas Comisiones.

Por último, la representación procesal del Estado afirma que el mantenimiento de la suspensión no ha de causar ningún perjuicio al funcionamiento de la Administración de Justicia, ya que existe un órgano estatal encargado de llevar a cabo, prácticamente, las mismas funciones.

II. Diritto

1. El objeto de esta resolución es determinar, de acuerdo con el art. 161.2 CE, si procede mantener o levantar la suspensión de la vigencia que afecta a los arts. 1.2; 3 b); 4.1.2 b); 4.1.3; 5; 6; y restantes por conexión del Decreto 278/2000, de 31 de julio, por el que se crean las Comisiones de Secretarios Judiciales de Cataluña; y a la Resolución del Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña de 4 de septiembre de 2000, por la que se inicia el procedimiento electoral establecido en el Decreto 278/2000 para el nombramiento de los Secretarios Judiciales electos.

2. Sobre este tipo de incidentes de suspensión existe una consolidada doctrina constitucional, según la cual para su resolución es necesario ponderar, de un lado, los intereses que se encuentren afectados, tanto el general y público, como el particular o privado de las personas afectadas, y, de otro, los perjuicios de imposible o difícil reparación que se irrogan del mantenimiento o levantamiento de la suspensión. Esta valoración debe efectuarse mediante el estricto examen de las situaciones de hecho creadas y al margen de la viabilidad de las pretensiones que se formulan en la demanda. En este sentido, ha de recordarse que el mantenimiento de la suspensión requiere que el Gobierno, a quien se debe la iniciativa, aporte y razone con detalle los argumentos que la justifiquen (AATC 329/1992, 243/1993, 46/1994, 251/1996, 44/1998, entre otros muchos).

3. Ninguna de las representaciones procesales en este procedimiento realiza una ponderación de las consecuencias del levantamiento o mantenimiento de la suspensión de los preceptos impugnados de modo singularizado para cada uno de ellos, sino que efectúan una evaluación globalizada acerca de los perjuicios que se derivarían de ambas situaciones.

Para el Abogado del Estado, el levantamiento de la suspensión supondría la efectiva integración de los Secretarios Judiciales en las Comisiones General y Territoriales creadas por la normativa autonómica, lo que les generaría una carga adicional de trabajo y la consiguiente perturbación del adecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, resultando de aplicación la doctrina del ATC 25/2000, de 18 de enero, que mantuvo la suspensión de la norma autonómica implicada en ese caso. De otro lado, las Comisiones impugnadas interferirían el funcionamiento del Consejo de Secretariado, que ejerce similares funciones a nivel nacional (arts. 110 y 111 del Reglamento Orgánico del Cuerpo Nacional de Secretarios Judiciales), provocando disfunciones en la actuación de la Administración de Justicia, por lo que, de acuerdo con la doctrina del ATC 199/2000, de 25 de julio, debería mantenerse la suspensión de las normas autonómicas.

Para la Letrada de la Generalidad de Cataluña, la suspensión debe ser levantada. Las Comisiones de Secretarios Judiciales de Cataluña significan la puesta en marcha de un sistema de colaboración y consulta entre la Generalidad de Cataluña y las oficinas judiciales de su territorio que debe permitir el mejor funcionamiento de la Justicia, como ya está ocurriendo en el País Vasco y la Comunidad Valenciana, que han puesto en vigor una normativa similar (Decreto del Gobierno Vasco 123/1997, de 27 de mayo; y Orden de la Consejería de Bienestar Social de la Generalidad Valenciana de 11 de febrero de 1998), que funciona eficazmente. La expresada colaboración resulta aun más necesaria en el momento actual, habida cuenta de la entrada en vigor de determinadas leyes (Ley 1/2000, de Enjuiciamiento civil, Ley Orgánica 5/2000, de responsabilidad penal de los menores y Ley Orgánica 9/2000, sobre medidas urgentes para la agilización de la Administración de Justicia) que implantan ciertas novedades que deben ser valoradas para impedir que se generen consecuencias negativas para el funcionamiento de las oficinas judiciales. En suma, los efectos perjudiciales se producirían si se mantuviera la suspensión, pues no se podría atender a los problemas que se vayan suscitando.

4. El planteamiento del Abogado del Estado no puede ser admitido. La Generalidad de Cataluña viene realizando funciones relacionadas con la Administración de Justicia, de acuerdo con lo previsto en los Reales Decretos 966/1990 y 441/1996, de traspaso de servicios y funciones en materia de medios materiales y económicos y de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, respectivamente. En este contexto, a los Secretarios Judiciales les incumbe la realización de importantes funciones en relación con la actividad de las oficinas judiciales, cuya jefatura ostentan, en términos de lo regulado en el art. 8 de su Reglamento Orgánico, aprobado por Real Decreto 429/1988, de 29 de abril.

El establecimiento de un sistema de colaboración entre los órganos judiciales, a través de los Secretarios Judiciales y la Generalidad de Cataluña, sólo puede contribuir, en principio, al mejor funcionamiento de aquellos órganos, sin que la valoración negativa que al respecto realiza el Abogado del Estado, sustentada en la existencia de una mayor carga de trabajo para los Secretarios que se integren en las Comisiones, aporte elementos de juicio contundentes para desvalorizar aquel aserto. Máxime cuando es la propia normativa estatal, la que ha considerado relevante dicha colaboración para la efectividad de las funciones que debe desempeñar la Generalidad de Cataluña en materia de medios materiales y personales al servicio de la Administración de Justicia (artículo único del Real Decreto 250/1996, que modifica el Reglamento Orgánico de los Secretarios Judiciales).

El argumento empleado por el Abogado del Estado de que las Comisiones de Secretarios Judiciales de Cataluña resultarían disfuncionales por la duplicidad que conllevarían al superponerse al Consejo de Secretariado, puesto que es el propio Reglamento Orgánico de los Secretarios Judiciales quien da soporte a la necesaria colaboración entre Órganos judiciales y Administración autonómica es una cuestión de fondo y, de otro lado, no puede apoyarse en la doctrina del ATC 199/2000, máxime cuando esta última resolución se refiere a un supuesto en nada equiparable, pues nada tiene que ver la dualidad de Administraciones gestoras de un Parque Nacional con el caso que ahora nos ocupa.

Por idénticas razones, y también porque en nada pueden asimilarse las funciones estrictamente jurisdiccionales de Jueces y Magistrados, y las que se encomiendan a los Secretarios Judiciales en las Comisiones autonómicas objeto de este incidente, tampoco resulta de aplicación en este caso la doctrina del ATC 25/2000, aducido por el Abogado del Estado.

En conclusión, en tanto se realiza el juicio de constitucionalidad sobre el fondo del asunto debe prevalecer, a la vista de la escasa entidad de los perjuicios alegados, la presunción de legitimidad de las normas autonómicas (AATC 193/1999, FJ 4 y 144/1999, FJ 5, entre otros muchos), lo que ha de conducir al levantamiento de la suspensión.

En su virtud, el Pleno del Tribunal acuerda levantar la suspensión de la vigencia de los arts. 1.2; 3 b); 4. 1.2 b); 4.1.3; 5; y 6, del Decreto 278/2000, de 31 de julio, por el que se crean las Comisiones de Secretarios Judiciales de Cataluña; así como

la de la Resolución del Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña de 4 de septiembre de 2000, por la que se inicia el procedimiento electoral establecido en el Decreto 278/2000 para el nombramiento de los Secretarios Judiciales electos.

Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil uno.

Identificación
Organismo Pleno
Giudici

Don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez y doña María Emilia Casas Baamonde.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./03/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Levantamiento de la suspensión en el conflicto positivo de competencia 6565-2000, promovido por el Abogado del Estado.

Sintesi

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas: administración de justicia; ponderación de intereses. Cataluña: competencias sobre justicia. Administración de justicia: Comisiones de Secretarios de Justicia.

  • disposizioni generali contestate
  • disposizioni generali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 161.2
  • Real Decreto 429/1988, de 29 de abril. Reglamento orgánico del Cuerpo de secretarios judiciales
  • Artículo 8
  • Artículo 110
  • Artículo 111
  • Real Decreto 966/1990, de 20 de julio. Traspaso de funciones de la Administración del Estado a la Generalidad de Cataluña en materia de provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la administración de justicia
  • En general
  • Real Decreto 250/1996, de 16 de febrero. Modifica el Reglamento orgánico del Cuerpo de secretarios judiciales, aprobado por Real Decreto 429/1988, de 29 de abril
  • Artículo único
  • Real Decreto 441/1996, de 1 de marzo. Traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Generalidad de Cataluña en materia de medios personales al servicio de la Administración de justicia
  • En general
  • Decreto del Gobierno Vasco 123/1997, de 27 de mayo. Crea el órgano de colaboración entre el Gobierno Vasco y el secretariado judicial destinado en la Comunidad Autónoma
  • En general
  • Orden de la Consejería de Bienestar Social de 11 de febrero de 1998, de la Generalidad Valenciana. Crea el órgano de colaboración denominado Comisión Asesora del secretariado judicial
  • En general
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • En general
  • Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores
  • En general
  • Decreto de la Generalidad de Cataluña 278/2000, de 31 de julio. Creación de las comisiones de secretarios judiciales de Cataluña
  • Artículo 1.2
  • Artículo 3 b)
  • Artículo 4.1.2 b)
  • Artículo 4.1.3
  • Artículo 5
  • Artículo 6
  • Resolución del Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña de 4 de septiembre de 2000. Inicia el procedimiento electoral establecido por el Decreto 278/2000, de 31 de julio, por el que se crean las Comisiones de secretarios judiciales de Cataluña, para el nombramiento de los secretarios judiciales electos
  • En general
  • Ley Orgánica 9/2000, de 22 de diciembre. Medidas urgentes para la agilización de la administración de justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
  • En general
  • Concetti costituzionali
  • Identificatori
  • Visualizzazione
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