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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado,

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 604/88, promovido por don Carlos Lorenzo Penalva de Vega, representado por el Procurador don Carlos Zulueta Cebrián, y asistido de la Letrada doña Roser Rafols Voves, contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1989, dictada en recurso de casación 1365/87, contra la Sentencia de la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Barcelona de 8 de julio de 1987, en autos sobre protección civil de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de «Ediciones Primera Plana, Sociedad Anónima», doña Mercedes Conesa González, don José Martí Gómez, don Santiago Miró Fernández y don Ginés Vivancos Samper, con la asistencia letrada de don Francisco Abellanet Guillot. Ha sido Ponente el Magistrado don Alvaro Rodríguez Bereijo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia de los de Madrid, el 31 de marzo de 1989, y registrado en este Tribunal el día 3 de abril siguiente, don Carlos de Zulueta Cebrián, Procurador de los Tribunales y de don Carlos Lorenzo Penalva de Vega, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1989, dictada en recurso de casación, contra la de la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 8 de julio de 1987, en procedimiento incidental sobre el derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen.

2. Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo, según se exponen en la misma, son, en síntesis, los siguientes:

a) El ahora recurrente en amparo ocupaba el cargo de Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Barcelona, cuando, en 1983, se inició contra él un procedimiento penal por delito de cohecho, que concluyó con Sentencia condenatoria.

Durante la tramitación del procedimiento, el diario de información «El Periódico» publicó varios artículos en los que se le imputó que el caso en el que se hallaba comprometido «se complica con prostitución, tráfico de drogas y divisas»; que, bajo el subtítulo «Madama de Lujo», «mantiene relaciones con su empleada (...) ambos se citan en el apartamento de la calle del Barre, 38 (...) propiedad de (...) implicada en negocios de prostitución»; que «... nuevos delitos se suman al dosier»; que «... la amistad entre la madama y el Magistrado viene de antiguo, y el Magistrado ha utilizado a la dama para el tráfico de divisas y piedras preciosas»; y otras imputaciones más. Además, se publicó sin su autorización su fotografía en una fiesta privada, habiendo sido obtenida la misma con engaño, y publicada con la única intención de mofarse, como así se deduce del pie con que se acompaña.

b) Presentada la correspondiente demanda contra la empresa editora del periódico y otros, por atentado gravísimo contra el derecho al honor, la intimidad personal y la propia imagen, de acuerdo con lo establecido por la Ley 1/1982, de 5 de mayo, tanto el Juzgado de Instancia, como la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Barcelona, al apreciar la prueba practicada, estimaron la absoluta falta de veracidad de tales imputaciones, así como el engaño con que se logró la fotografía. De ahí que la Sentencia del Juzgado declarara que, por parte de los demandados, había existido intromisión en el derecho al honor, intimidad y propia imagen del ahora recurrente en amparo, lo que se confirmó por la Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona, que, no obstante, rebajó la indemnización a tres millones de pesetas.

c) Interpuesto recurso de casación por los demandados, la Sala Primera del Tribunal Supremo casó, sin embargo, la Sentencia de la Audiencia, decretando la nulidad de todo lo actuado, por cuanto consideró que era preferente el orden jurisdiccional penal, ya que al tratarse de un Magistrado en el ejercicio de su función jurisdiccional, las informaciones rebasaban el ámbito estrictamente civil y podían constituir delito perseguible de oficio (desacato).

3. Se alega en la demanda de amparo que la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se impugna, al casar la Sentencia de la Audiencia y anular lo actuado, ha vulnerado el derecho fundamental del recurrente establecido en el art. 18.1 de la Constitución, ya que niega su legítimo derecho a ser reparado en su honor e imagen por el hecho de su condición de Magistrado, lo que le impide disfrutar de tal protección hasta tanto no se diluciden las responsabilidades penales a que hubiere lugar.

Debe tenerse en cuenta que de entenderse, como lo hace el Tribunal Supremo, que cualquier ataque a un funcionario constituye delito de desacato, se llega a la absurda conclusión de que todos los ciudadanos que tengan la condición de autoridad o de funcionario quedan excluidos del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 1/1982, y, por ende, del art. 18.1 de la Constitución. Además, esos ataques graves al honor y a la intimidad nada tienen que ver con el ejercicio del cargo, ni, en particular, con el sumario por cohecho, respecto de lo cual en todo momento se ha admitido la información desarrollada. Y, en todo caso, si se admite que la publicación de una fotografía en un lugar privado y sin consentimiento no es una agresión al derecho a la propia imagen por ser el agredido Magistrado, se estará admitiendo que tal publicación (que nunca seria delito) no tiene defensa legal para los funcionarios públicos.

De otra parte, las dos Sentencias en las que el Tribunal Supremo fundamenta su fallo son cuestiones distintas de las planteadas en el presente caso. Tanto en la Sentencia de 11 de noviembre de 1988, como en la de 7 de febrero de 1989, las informaciones hacían directa referencia a actuaciones concretas en el ejercicio de sus cargos o funciones de los presuntamente lesionados, a diferencia, pues, de la acción ejercitada por el solicitante de amparo, que no guarda relación con información alguna sobre el sumario contra él seguido por cohecho, sino que ha sido debida a una serie de falsedades muy graves contra él vertidas no relacionadas con el desarrollo de su función y cargo de Magistrado.

Finalmente, de aceptarse la teoría de la Sentencia que se impugna, la imposibilidad de aplicación de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, al recurrente y, en general, a los funcionarios en supuestas agresiones realizadas fuera del ámbito de sus funciones, vulneraría el principio constitucional de igualdad.

En consecuencia, se suplica de este Tribunal otorgue el amparo, dictando Sentencia por la que se decrete la nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de febrero de 1989, reconociendo el derecho del recurrente a la aplicación de la Ley 1/1982, de 5 de mayo, y del art. 18.1 de la Constitución.

4. Tras la apertura del trámite de admisión, por providencia de 2 de octubre de 1989, la Sección acordó admitir a trámite la demanda y solicitar a las Salas Primera del Tribunal Supremo y Primera de la Audiencia Territorial de Barcelona la remisión de certificación o copia adverada de las actuaciones, así como que se practicasen los emplazamientos que fueran procedentes.

Por providencia de 27 de noviembre de 1989, la Sección acordó acusar recibo de las actuaciones remitidas, tener por comparecidos a la entidad mercantil «Ediciones Primera Plana, Sociedad Anónima», a doña Mercedes Conesa González, a don José Martí Gómez, a don Santiago Miró Fernández y a don Ginés Vivancos Samper, representados por el Procurador don Eduardo Morales Price, y, asimismo, de acuerdo con el art. 52.1 de la LOTC, dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.

5. La representación actora, mediante escrito presentado el 30 de diciembre de 1989, formuló escrito de alegaciones, en el que insistió, en lo sustancial, en las consideraciones ya expuestas en la demanda, destacando, no obstante, que la Sentencia impugnada ha negado al recurrente la posibilidad legal de obtener reparación por la reproducción de imágenes de su vida privada, lo que nada tiene que ver con la vía penal a la que remite dicha Sentencia. De este modo, de seguirse la tesis de la Sentencia en cuestión, la imagen de la vida privada e íntima de un funcionario no podrá ser objeto de protección por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, y, además, cuando existe información escrita que constituya delito (caso de funcionario público), la publicación de la imagen queda remitida a un proceso penal en el que, evidentemente, no podrá encuadrarse.

En consecuencia, reiteró la solicitud de que el amparo sea otorgado de acuerdo con el suplico de la demanda.

6. La representación procesal de «Ediciones Primera Plana, Sociedad Anónima», y demás personados, por escrito presentado el 26 de diciembre de 1989, formuló, en síntesis, las siguientes alegaciones, solicitando sea dictada Sentencia desestimatoria del amparo:

a) La Sentencia que se impugna no ha incurrido en vulneración de los derechos constitucionales del art. 18.1 de la Constitución, y ello porque en la misma no se niega el derecho del actor ni, consiguientemente, el ejercicio de la acción de protección. La Sentencia, en efecto, se limita a reconocer la preferencia de la jurisdicción penal, dado que los hechos pudieran ser constitutivos de delito (art. 240 del Código Penal), siendo, pues, infundada la apreciación del recurrente de que, en ese caso, se le priva de la protección constitucional del referido art. 18.1, ya que el ordenamiento jurídico por medio del tipo penal del desacato protege el honor, la intimidad y la propia imagen, tanto en las expresiones que sean injuriosas o calumniosas como cuando se cometa este delito por medio de la reproducción de una imagen que pueda significar deshonra, desprecio o descrédito para el funcionario o autoridad (art. 240 en relación con los arts. 453, 457 y 462, todos del Código Penal).

En suma, la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales del art. 18.1 de la Constitución, también se lleva a cabo por medio del delito de desacato, por lo que no procede afirmar que los funcionarios públicos y autoridades están desprotegidos de dichos derechos fundamentales, sino todo lo contrario. Y, además, para el supuesto de que la jurisdicción penal declare la inexistencia del delito de desacato, no queda excluida la posibilidad de reclamación conforme a la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo.

b) La Sentencia del Tribunal Supremo que se impugna ha estimado, además, que todas las informaciones periodísticas se refieren al actor en su condición de Magistrado y con ocasión del ejercicio de su cargo, por lo que tal extremo no puede ser objeto de controversia en el presente recurso; todo ello sin olvidar que si la fotografía del recurrente supusiese descrédito o menosprecio, no cabe excluir que su publicación pudiera ser constitutiva del delito de desacato.

c) De otra parte, no se ha agotado la vía judicial previa, pues el recurrente ha acudido a la vía de amparo, prescindiendo de accionar en el proceso penal incoado de oficio por desacato y sin haber agotado la posibilidad de, terminado aquél sin condena, haber reclamado civilmente conforme a la Ley 1/1982.

En definitiva, la Sentencia del Tribunal Supremo acoge la existencia de una cuestión prejudicial penal, conforme al art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que, una vez resuelta por el Tribunal ordinario penal correspondiente, nada le impida al recurrente reclamar en la vía civil. Lo que no se puede pretender es que la jurisdicción civil se pronuncie sobre unos hechos que puedan ser considerados como delito, o que dados los principios de soberanía, unidad e indivisibilidad de la jurisdicción, los Tribunales penales dejen de conocer sobre hechos que puedan ser delictivos (art. 1.2 de la Ley Orgánica 1/1982).

7. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 21 de diciembre de 1989, interesó se dicte Sentencia otorgando el amparo, por cuanto del proceso resulta la quiebra de los arts. 24.1 y 18.1 de la Constitución, formulando al respecto las siguientes alegaciones:

a) En relación al art. 18.1 de la Constitución, conviene tener presente que, siendo el desacato una injuria o calumnia contra una autoridad o funcionario en el ejercicio de sus funciones, su concurrencia afectaría al honor del solicitante de amparo, pero no a su intimidad ni a su propia imagen, por ser derechos que carecen, hoy por hoy, de protección penal por falta de tipicidad. Por ello, la Sentencia que se impugna, al anular las Sentencias de primera y segunda instancia que estimaron la existencia de intromisión ilegítima en el honor, en la intimidad y en la propia imagen, determina que los derechos a la intimidad y a la propia imagen queden desprotegidos, pues su vulneración nunca daría lugar a un delito de desacato.

b) Aun cuando es más que dudoso que las imputaciones relativas al honor del demandante lo fueran exclusivamente en su condición de Magistrado, es ésta una cuestión de hecho que, habiendo sido ya calificada por los órganos judiciales, no puede ser revisada a tenor del art. 44.1 b) LOTC, lo que hace decaer la viabilidad de la invocación del art. 14 C.E., pues la condición de Magistrado no resulta comparable con la de simple ciudadano.

c) De otra parte, aunque no se cita expresamente en la demanda, es posible que se haya producido la quiebra del derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva.

En efecto, teniendo en cuenta que, de acuerdo con las SSTC 90/1985 y 92/1985, la elección de la vía judicial que se estime más conveniente forma parte del referido derecho fundamental y que, según la STC 65/1983, el Ministerio Fiscal puede alegar y el Tribunal apreciar la violación de derechos fundamentales distintos de los alegados en la demanda, siempre que su existencia se deduzca con claridad, cabe afirmar que la resolución impugnada viene a lesionar tal derecho al declarar que se debió acudir a la vía penal. Más aún: si efectivamente la vía penal fuera la adecuada, el hecho de haberse seguido actuaciones civiles en ningún caso podría dar lugar a una tajante declaración de nulidad de todo lo actuado, pues el art. 1.2 de la Ley Orgánica 1/1982, lo que quiere decir es que la jurisdicción penal es preferente y siendo la propia Sala Primera del Tribunal Supremo la que ordena la remisión de testimonio al Juzgado de Instrucción Decano de Barcelona, en caso de que se incoen las oportunas diligencias, lo procedente será suspender el curso de las actuaciones civiles (art. 10.2 de la L.O.P.J.).

Por tanto, teniendo presente, además, lo dispuesto por el art. 242 de la L.O.P.J. (principio de conservación de las actuaciones), en ningún caso es procedente la declaración de nulidad de todo lo actuado, ya que la Sala Primera del Tribunal Supremo pudo suspender el curso de las actuaciones hasta conocer el resultado del procedimiento penal, que, en su caso, se tramitó. De manera que, una vez concluido éste, bien por condena, por absolución o por sobreseimiento, el curso del proceso civil debe seguir adelante, teniendo en cuenta la condena o recobrando plenamente su valor en caso de absolución o sobreseimiento. En consecuencia -afirma el Ministerio Fiscal ha existido quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva del solicitante de amparo.

d) Por lo demás, no se puede condenar al justiciable al «calvario procesal» de recorrer toda la vía penal para tener que volver a iniciar la civil cuando aquella termine, máxime en un supuesto como el de autos en que los hechos proceden de 1983 y, por lo tanto, se encuentran prescritos en 1989 (art. 113 del Código Penal). Carece, pues, de sentido remitir testimonio para depurar unas conductas que, en caso de ser delictivas, estarían prescritas. Y si se entiende que debe ser el Juzgado de Instrucción el que efectúe tal declaración, lo procedente no es anular, sino suspender el procedimiento hasta recibir la resolución pertinente del Juzgado o Tribunal penal.

Concluye el Ministerio Fiscal que la estimación del amparo, por cuanto del proceso resulta la quiebra de los arts. 24.1 y 18.1 de la Constitución, debe determinar (art. 55.1 LOTC) la declaración de inconstitucionalidad de la orden de nulidad de lo actuado, que debe ser sustituida por una Sentencia sobre el fondo o, en su caso, por una declaración de suspensión de actuaciones hasta que concluya el proceso penal.

8. Por providencia de 16 de septiembre del año en curso, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 28 de octubre siguiente, quedando terminada en el día de la fecha.

II. Diritto

1. La demanda de amparo imputa a la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo la vulneración de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen del recurrente (art. 18.1 C.E.), y, asimismo, la vulneración del principio de igualdad (art. 14 C.E.).

Conviene señalar, con carácter previo, que la Sentencia impugnada estimó el primero de los motivos de casación planteado por los demandados («Ediciones Primera Plana, Sociedad Anónima» y demás codemandados) por abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción (art. 1.692, 1.º, de la L.E.C.), razonando a tal efecto que, dado que las informaciones periodísticas objeto del proceso evidencian que «las imputaciones hechas al demandante no lo son a título personal o individual, sino en cuanto a su cargo de Magistrado en el ejercicio de su función jurisdiccional... » y que, por tanto, «... las inculpaciones que en aquéllos se contienen, rebasan el campo estrictamente civil, ya que pueden constituir un delito perseguible de oficio... », la Sala de instancia debía haber hecho valer la preferencia del orden jurisdiccional penal, de acuerdo con lo previsto en el art. 1.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de manera que, al no haberlo hecho así, la Sala incurrió en infracción del art. 1.692, 1.º, de la L.E.C., circunstancia determinante, pues, de la estimación del recurso de casación.

Es decir, como quiera que los hechos -las informaciones periodísticas a las que se imputa la intromisión legítima en los derechos al honor, intimidad y propia imagen- pudieran ser constitutivas de delito de desacato, ya que se refieren a funcionario público y guardan relación con el ejercicio del cargo que desempeña, el órgano judicial que conoció de la demanda civil planteada por el ahora solicitante de amparo debió, en aplicación del art. 1.2 de la Ley Orgánica 1/1982, abstenerse de conocer de aquélla, deduciendo testimonio de particulares relativos a los hechos imputados al demandante para la depuración de las responsabilidades penales y dando, por tanto, preferencia a la jurisdicción penal en el enjuiciamiento de los mismos.

Ni el Juzgado de Instancia ni la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, al conocer de la apelación, actuaron de la indicada forma, por lo que la Sentencia dictada en casación y objeto del presente recurso procedió a anular todo lo actuado y a remitir el oportuno testimonio de particulares al Juzgado correspondiente para la depuración de las responsabilidades penales.

De este modo, quien ahora demanda y que en primera y segunda instancia había obtenido Sentencias parcialmente estimatorias -con la diferencia de que la Sentencia dictada en apelación rebajó la cuantía de la indemnización a la que fueron condenados los demandados de treinta millones a tres millones de pesetas, y ordenó la publicación de la resolución en su integridad en «El Periódico de Catalunya»-, ha visto denegada su pretensión, por cuanto, a juicio de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el caso planteado, resulta previo y preferente el enjuiciamiento penal de los hechos constitutivos de las intromisiones en los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen.

El recurrente estima, por el contrario, que la referida Sentencia supone una vulneración de los derechos que garantiza el art. 18.1 de la C.E., y también del principio de igualdad que sanciona el art. 14 de la misma norma fundamental. En ambos casos, el fundamento de la queja responde, en lo sustancial, a idéntica consideración, consistente en que la Sentencia, al negar la viabilidad procesal de la acción ejercitada al amparo de la Ley Orgánica 1/1982 ante la jurisdicción civil, lo que en realidad determina es la desprotección de los derechos fundamentales del recurrente al honor, a la intimidad y a la propia imagen, y a la vez, esa desprotección conlleva también una discriminación contraria al art. 14 C.E., pues la exclusión de la protección civil por ser preferente la penal, se debe a la simple circunstancia de ostentar quien ha sufrido la ilegítima intromisión en esos derechos fundamentales la condición de autoridad en cuanto es Magistrado.

En suma, la preferencia en este caso de la jurisdicción penal para conocer de los hechos, por considerarse éstos presuntamente constitutivos de un delito de desacato, cerrando así la posibilidad de utilizar la acción de protección civil que prevé la Ley Orgánica 1/1982, conllevaría, -en sí misma considerada, una vulneración del art. 18.1 de la C.E. y una discriminación contraria al art. 14 de la C.E.

2. El objeto del recurso de amparo no es otro que la decisión de la Sala Primera del Tribunal Supremo de estimar el primer motivo de casación por abuso o exceso de jurisdicción y, en consecuencia, decretar la nulidad de las Sentencias de instancia y de apelación, así como de todo lo actuado ante los órganos de la jurisdicción civil, apoyándose en una determinada interpretación del art. 1.2 de la Ley Orgánica 1/1982, que establece que «cuando la intromisión sea constitutiva de delito se estará a lo dispuesto en el Código Penal», y corresponde a este Tribunal determinar si con tal interpretación se ha producido una vulneración de los derechos fundamentales en presencia.

Pues si, efectivamente, la Sentencia impugnada hubiese procedido a una interpretación formalista del citado precepto legal contraria o desfavorecedora de la mayor efectividad de los derechos constitucionales al honor, a la intimidad y a la propia imagen, cerrando de manera injustificada, siquiera momentáneamente, la utilización de un medio procesal libremente elegido por el justiciable, idóneo para la protección de los referidos derechos fundamentales, no sólo se habría vulnerado el derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., sino que, en última instancia, también lo habrían sido -aunque lo fuese mediatamente- los propios derechos sustantivos reconocidos y protegidos por el art. 18.1 de la C.E., íntimamente relacionado con aquél, que se trataban de hacer valer mediante la acción procesal ejercitada.

Esta cuestión se encuentra implícitamente planteada en la demanda de amparo, de la que se desprende claramente y sin esfuerzo -como así lo ha entendido también el Ministerio Fiscal- que, a juicio del recurrente, la Sentencia conlleva y determina un resultado de desprotección de su derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen y de trato discriminatorio, como consecuencia ulterior de la incorrecta admisión del motivo de casación a la que ha procedido la Sentencia que se impugna y la consiguiente denegación de la vía civil (y no penal) que había emprendido para la protección de sus derechos fundamentales. En definitiva, el debate no queda ya centrado en la compatibilidad o no del art. 1.2 de la Ley Orgánica 1/1982, con el art. 18 o con el art. 14 de la C.E., sino que se trata de valorar -desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva- la conformidad con este derecho de la decisión de la Sala Primera del Tribunal Supremo al estimar la concurrencia del vicio de incompetencia de jurisdicción y anular, subsiguientemente, todo lo actuado, por considerar, frente al criterio de los órganos judiciales de instancia y de apelación, que, como quiera que los hechos -sobre cuya existencia no ha mediado controversia alguna- pudieran ser constitutivos de delito, dichos órganos de la jurisdicción civil debían haberse abstenido de conocer del asunto hasta que se depuraran las posibles responsabilidades penales.

A ello se suma, además, la propia posición del Ministerio Fiscal que expresamente mantiene que la Sentencia impugnada, al declarar que se debió acudir a la vía penal y anular todo lo actuado, ha vulnerado el derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E.

3. Pero antes de entrar en el análisis del problema nuclear que se suscita en la presente demanda de amparo, conviene dar respuesta a otras cuestiones a las que de manera explícita se refiere el recurrente y que atañen directamente a la preferencia de la jurisdicción penal y del procedimiento de este orden sobre el proceso civil de resarcimiento en el enjuiciamiento de las intromisiones ilegítimas en los derechos fundamentales al honor, a la intimidad y a la propia imagen, por cuanto esa preferencia, al imposibilitar al recurrente por razón de su condición de autoridad, el ejercicio autónomo e independiente de la acción civil, viene a discriminarle respecto de los demás ciudadanos sobre los que no recae limitación semejante y le desprotege en sus derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen.

a) Por lo que se refiere a la vulneración del principio de igualdad, es preciso advertir que la diferencia de trato que en el orden procesal puede llegar a producirse por el juego o conexión del art. 1.2 de la Ley Orgánica 1/1982 con otros preceptos del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando los hechos causantes de intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen puedan ser constitutivos de un delito perseguible de oficio, no es necesariamente discriminatoria ni contraria al art. 14 C.E. Que las autoridades públicas -como es el caso del recurrente dada su condición de Magistrado- que en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas sufran atentados a los precitados derechos fundamentales de la persona, al ejercitar la acción civil regulada por la Ley Orgánica 1/1982, hayan de aceptar que el órgano judicial civil pase el tanto de culpa a la jurisdicción penal y dé preferencia al enjuiciamiento penal de los hechos, no es, ciertamente, susceptible de reproche alguno desde la perspectiva del principio de igualdad, pues la condición de autoridad del Magistrado en su calidad de tal, constituye un elemento de diferenciación justificado y razonable que elimina toda desigualdad arbitraria ante la Ley. Y es que además, en caso contrario, tal reproche equivaldría, en última instancia, a tachar de discriminatoria la propia tipificación del delito de desacato (arts. 241 y siguientes del Código Penal), que, sin embargo, tal como hemos señalado en la STC 143/1991, fundamento jurídico 4.º, queda referido a unos hechos punibles en los que está en juego «la autoridad de las instituciones públicas, cuya función se ve entorpecida u obstaculizada cuando, injustificadamente o con ligereza, se ataca la honorabilidad o se pone en cuestión la honestidad de sus titulares». Es, pues, plenamente aceptable, desde la perspectiva del art. 14 de la C.E. que, en el caso de que los hechos pudieran ser constitutivos de un delito perseguible de oficio, planteada por el perjudicado demanda civil al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, la tramitación del procedimiento civil puede quedar suspendida o paralizada si el propio Juez civil fundada y razonadamente acuerda deducir testimonio de particulares al Juez penal para que, en su caso, se proceda a la depuración de las responsabilidades penales que pudieran existir y, en consecuencia, se promueva juicio criminal. Esa suspensión del pleito civil vendrá determinada, por tanto, por la regla de la preferencia del enjuiciamiento penal de los hechos que se concreta, en el artículo 114 de la L.E.Crim. en conexión ahora con la imposibilidad, en los delitos perseguibles de oficio, de considerar extinguida la acción penal por el hecho de mediar la renuncia de la persona ofendida (art. 106, párrafo primero, de la L.E.Crim.). Situación, obviamente, que no podrá producirse en ningún caso cuando los hechos supuestamente lesivos pudieran ser constitutivos de delito únicamente perseguible a instancia de parte, pues, en ese caso, siendo renunciable la acción penal (art. 106, párrafo segundo, de la L.E.Crim.), el ejercicio exclusivo de la acción civil supone la extinción de aquélla, tal y como preceptúa el art. 112, párrafo segundo, de la misma Ley procesal.

En definitiva, que en unos casos el procedimiento civil puede quedar interrumpido y el Juez obligado a abstenerse momentáneamente de conocer de los hechos por ser preferente el enjuiciamiento penal de los mismos, y, por el contrario, en otros casos tal posibilidad queda anticipadamente descartada, todo ello en función de que aquéllos puedan ser constitutivos de delito perseguible de oficio -dada la condición de autoridad de quien sufre la intromisión- o sólo a instancia de parte -por tratarse de un simple particular- no resulta discriminatorio ni, por tanto, contrario al art. 14 de la C.E.

Cuestión bien distinta es, no obstante, como más adelante se verá, que, desde la consideración directa de otros derechos fundamentales, sea aceptable la Sentencia del Tribunal Supremo que se impugna, en cuanto que ha procedido a anular las Sentencias de instancia y de apelación y a anular todas las actuaciones civiles por estimar concurrente el motivo de incompetencia de jurisdicción, cuando lo cierto es que no se había ejercitado la acción penal por quienes podían hacerlo, al no estimarlo pertinente el ahora recurrente que optó legítimamente por acudir en demanda de protección civil, ni haberlo hecho tampoco el Ministerio Fiscal.

b) De otra parte, la pretendida infracción del art. 18.1 C.E. fundamentada en la desprotección de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad y a la propia imagen, como consecuencia de la imposibilidad de obtener protección frente a las intromisiones ilegítimas en los mismos mediante el ejercicio de las acciones civiles previstas por la Ley Orgánica 1/1982, tampoco puede prosperar, pues cuando los hechos sean efectivamente constitutivos de delito de desacato, los referidos derechos fundamentales -y no sólo ellos, dada la finalidad del tipo delictivo, tal como ya se ha advertido anteriormente- encontrarán la debida protección penal, cuya más fuerte efectividad no ha dudado en proclamar el propio legislador en la exposición de motivos. Pero si, finalmente, los hechos no son calificados como constitutivos del delito de desacato, automáticamente proseguirá la tramitación del procedimiento civil incoado como consecuencia del ejercicio de la acción de protección civil de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1982.

Queda por añadir, respecto del alegato -sustentado por el recurrente y sobre todo por el Ministerio Fiscal- de que, en todo caso, al darse preferencia a la jurisdicción penal quedaría desprotegido el derecho a la propia imagen, en cuanto que tal derecho carece de protección penal, que tampoco resulta convincente, pues no cabe, en modo alguno, prejuzgar de la manera absoluta que el Ministerio Fiscal pretende, que el hecho de la publicación de una fotografía del recurrente obtenida sin su consentimiento y con engaño no pudiera integrar el tipo delictivo de desacato (art. 240 en relación con los arts. 457 y 462, todos del Código Penal), máxime cuando el propio recurrente no duda en afirmar que la publicación de dicha fotografía lo fue «con el único fin de burlarse de él».

4. Hechas estas precisiones, hemos de dilucidar la cuestión central, que, como antes se ha dicho, se plantea en este proceso de amparo: la interpretación dada por el Tribunal Supremo a la doble vía procesal de protección del honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen que posibilita el. art. 1.2 de la Ley Orgánica 1/1982.

Sostiene el Ministerio Fiscal, que dado que la intención del recurrente fue acudir a la jurisdicción civil en lugar de la penal, por resultarle más conveniente para la defensa de sus derechos, la Sentencia impugnada, al declarar que debió acudir a la vía penal, ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva. Y añade que, en todo caso, si la vía penal fuera efectivamente la adecuada, el hecho de haberse seguido actuaciones civiles en ningún caso podría dar lugar a una tajante declaración de nulidad de actuaciones como la que se ha efectuado. De ahí que, a su juicio, deba otorgarse el amparo, debiendo ser sustituida la inconstitucional nulidad de lo actuado que ordena la Sentencia por otra que se pronuncie sobre el fondo o, en su caso, por una declaración de suspensión de actuaciones hasta que concluya el proceso penal.

Es preciso, de inmediato, señalar que si bien el art. 24.1 de la C.E. comprende el derecho a elegir la vía judicial que se estime más conveniente para la defensa de derechos e intereses legítimos -tal como se ha afirmado, entre otras, en las SSTC 90/1985 y 92/1985 que el Ministerio Fiscal trae a colación-, ello no significa, obviamente, que la denegación fundada en Derecho de la vía procesal elegida suponga necesariamente una privación de la tutela judicial efectiva, pues es reiterada la doctrina de este Tribunal que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 C.E., aunque consiste primariamente en que los litigantes obtengan una resolución judicial motivada que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, también se satisface con una resolución motivada de inadmisión o de extinción del proceso que impida llegar al fondo del asunto, si se funda en una causa establecida por el Legislador, aplicada de modo proporcionado en relación con los fines constitucionalmente protegibles que los requisitos procesales pretenden atender, y de conformidad con la Constitución, en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental (entre otras muchas, SSTC 60/1982, 126/1984, 4/1985, 14/1987 y 93/1990).

Conviene, pues, examinar la ratio misma de la decisión adoptada por la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se impugna, respecto de la cual puede ya anticiparse que, al estimar el primero de los motivos de casación esgrimidos por los demandados, según el art. 1.692, 1.º, de la L.E.C. y apreciar, por tanto, la incompetencia de la jurisdicción civil para conocer del asunto, anulando todo lo actuado (art. 1.715, 1.º, de la L.E.C.), por no haberse respetado la preferencia de la jurisdicción penal, resulta lesiva de los derechos fundamentales en presencia.

La Sentencia impugnada, al deslindar el ámbito de las acciones civil y penal que la legislación vigente (art. 1 de la Ley Orgánica 1/1982) ofrece en orden a la protección de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen garantizados por el art. 18.1 C.E., ha interpretado la norma aplicable en el sentido más restrictivo y menos favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. y, en última instancia, de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen del recurrente, con un debilitamiento o restricción de la acción civil de defensa de los mencionados derechos de la persona en favor de la vía penal, que ha de estimarse desproporcionada respecto del fin perseguido por la norma legal y que pugna con el principio de intervención mínima que preside el orden penal, llevando, en el caso, a un resultado lesivo de derechos fundamentales y constitucionalmente inaceptable consistente en obligar al justiciable a recorrer, en defensa de su honor, intimidad y propia imagen, toda la vía penal para, una vez finalizada ésta, volver a iniciar de nuevo la civil, que ya había ejercitado.

En efecto, tal conclusión se evidencia fácilmente si se parte de la preferencia de la jurisdicción penal y del procedimiento de este orden sobre el proceso civil que la propia Sentencia del Tribunal Supremo impugnada atribuye al art. 1.2 de la Ley Orgánica 1/1982, y del efecto prejudicial que determina. Ello supone, como ya se ha anticipado, que, de acuerdo con el art. 114 de la L.E.Crim., promovido juicio criminal no pueda seguirse pleito alguno sobre el mismo hecho, procediéndose, en su caso, a suspender éste en el estado en que se hallare hasta que recaiga Sentencia firme en la causa criminal. Y esa misma preferencia de la jurisdicción penal determina también, de acuerdo ahora con lo dispuesto por el art. 362 de la L.E.C., que cuando los Jueces y Tribunales hayan de fundar exclusivamente la Sentencia en el supuesto de la existencia de un delito, proceda la suspensión del fallo del pleito hasta la terminación del procedimiento penal, siempre que, oído el Ministerio Fiscal, estimen procedente la formación de causa.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, ejercitada la acción de protección civil del honor, la intimidad y la propia imagen del recurrente, para cuyo conocimiento era plenamente competente la jurisdicción civil, en ningún exceso de jurisdicción incurrieron ni el órgano judicial de instancia ni el Tribunal de apelación al no dar preferencia a la jurisdicción penal en aplicación del art. 1.2 de la Ley Orgánica 1/1982, pues, no pendiendo proceso penal alguno por los mismos hechos a los que el ahora recurrente imputaba la lesión de sus derechos fundamentales al honor, a la intimidad y a la propia imagen y cuya existencia no había sido discutida, ni estando condicionada la decisión de la cuestión que constituía el objeto del proceso civil por la previa calificación de los mismos como constitutivos de delito, es evidente que los órganos judiciales de instancia y apelación no incurrieron en exceso de jurisdicción por el hecho de no suspender el procedimiento y el fallo del pleito, pues ni el art. 1.2 de la Ley Orgánica 1/1982, ni, por conexión con aquél, los arts. 111 y 114 de la L.E.Crim., 362 de la L.E.C. y 10.2 de la L.O.P.J. les obligaban a ello, con lo que la Sentencia que se impugna, al estimar el motivo de casación señalado, y anular todas las actuaciones, apreciando la concurrencia de un vicio de incompetencia inexistente, ha incurrido en manifiesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) del ahora solicitante de amparo y, como resultado último, al negarle el ejercicio de la acción de protección civil del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, ha venido también a lesionar dichos derechos fundamentales.

Procede, por tanto, estimar el recurso de amparo y reparar la lesión en los derechos fundamentales del recurrente, anulando la Sentencia impugnada y reconociendo su derecho a que la Sala Primera del Tribunal Supremo se pronuncie sobre los restantes motivos de casación planteados.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Carlos Lorenzo Peñalva de Vega y, en consecuencia:

1.º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva.

2.º Anular la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1989, dictada en el recurso de casación núm. 1365/87, para que sea dictada otra en la que se proceda a examinar los restantes motivos de casación planteados por las partes.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Giudici

Don Francisco Rubio Llorente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López.

Numero e data del BOE [N. 13 ] d. C./01/aaaa Correzione1
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./12/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Contra Sentencia del Tribunal Supremo dictada en recurso de casación contra Sentencia de Audiencia Territorial de Barcelona en autos sobre protección civil de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen.

Sintesi analitica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: apreciación indebida de un vicio de incompetencia inexistente por negar al recurrente el ejercicio de la acción de protección civil de los derechos reconocidos en el art. 18. 1 de la C.E

  • 1.

    Cuando los hechos causantes de intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen puedan ser constitutivos de un delito perseguible de oficio, la diferencia de trato procesal que pueda producirse no es necesariamente discriminatoria ni contraria al art. 14 C.E. [F.J. 3]

  • 2.

    Que en unos casos el procedimiento civil puede quedar interrumpido y el Juez obligado a abstenerse momentáneamente de conocer de los hechos por ser preferente el enjuiciamiento penal de los mismos y, por el contrario, en otros casos, tal disponibilidad queda anticipadamente descartada, todo ello en función de que aquéllos puedan ser constitutivos de delito perseguible de oficio -dada la condición de autoridad de quien sufre la intromisión o sólo a instancia de parte -por tratarse de un simple particular no resulta discriminatorio ni, por tanto, contrario al art. 14 de la C.E. [F.J. 3]

  • 3.

    Si bien el art. 24.1 de la C.E. comprende el derecho a elegir la vía judicial que se estime más conveniente para la defensa de derechos e intereses legítimos, ello no significa, obviamente, que la denegación fundada en Derecho de la vía procesal elegida suponga necesariamente una privación de la tutela judicial efectiva, pues es reiterada la doctrina de este Tribunal que el derecho fundamental a la tutela judicial, aunque consiste primariamente en que los litigantes obtengan una resolución judicial motivada que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, también se satisface con una resolución motivada de inadmisión o de extinción del proceso que impida llegar al fondo del asunto. [F.J. 4]

  • 4.

    La Sentencia impugnada, al deslindar el ámbito de las acciones civil y penal que la legislación vigente (art. 1 de la Ley Orgánica 1/1982)ofrece en orden a la protección de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen garantizados por el art. 18.1 C.E., ha interpretado la norma aplicable en el sentido más restrictivo y menos favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. y, en última instancia, de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen del recurrente, con un debilitamiento o restricción de la acción civil de defensa de los mencionados derechos de la persona en favor de la vía penal, que ha de estimarse desproporcionada respecto del fin perseguido por la norma legal y que pugna con el principio de intervención mínima que preside el orden penal, llevando, en el caso, a un resultado lesivo de derechos fundamentales y constitucionalmente inaceptable consistente en obligar al justiciable a recorrer, en defensa de su honor, intimidad y propia imagen, toda la vía penal para, una vez finalizada ésta, volver a iniciar de nuevo la civil que ya había ejercitado. [F.J. 4]

  • 5.

    Ejercitada la acción de protección civil del honor, la intimidad y la propia imagen del recurrente, para cuyo conocimiento es plenamente competente la jurisdicción civil, en ningún exceso de jurisdicción incurren ni el órgano judicial de instancia ni el Tribunal de apelación al no dar preferencia a la jurisdicción penal en aplicación del art. 1.2 de la Ley Orgánica 1/1982, pues, no pendiendo proceso penal alguno por los mismos hechos a los que el recurrente imputa la lesión de sus derechos fundamentales y cuya existencia no ha sido discutida, ni estando condicionada la decisión de la cuestión que constituye el objeto del proceso civil por la previa calificación de los mismos como constitutivos de delito, es evidente que los órganos judiciales de instancia y apelación no incurren en exceso de jurisdicción por el hecho de no suspender el procedimiento y el fallo del pleito, pues ni el art. 1.2 de la Ley orgánica 1/1982, ni, por conexión con aquel, los arts. 111 y 114 de la L.E.Crim., 362 de la L.E.C. y 10.2 de la L.O.P.J. les obliga a ello. [F.J. 4]

  • disposizioni generali citate
  • decisioni giudiziarie di altri tribunali citate
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 362, f. 4
  • Artículo 1692.1, ff. 1, 4
  • Artículo 1715.1, f. 4
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • En general, f. 3
  • Artículo 106.1, f. 3
  • Artículo 106.2, f. 3
  • Artículo 111, f. 4
  • Artículo 112.2, f. 3
  • Artículo 114, ff. 3, 4
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • En general, f. 3
  • Artículo 240, f. 3
  • Artículo 241, f. 3
  • Artículo 457, f. 3
  • Artículo 462, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, f. 4
  • Artículo 14, ff. 1 a 3
  • Artículo 18, f. 2
  • Artículo 18.1, ff. 1 a 4
  • Artículo 24.1, ff. 2, 4
  • Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo. Protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen
  • En general, ff. 1, 3
  • Exposición de motivos, f. 3
  • Artículo 1, f. 4
  • Artículo 1.2, ff. 1 a 4
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 10.2, f. 4
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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