Sección Segunda. Auto 260/2001, de 4 de octubre de 2001. Recurso de amparo 1775-2001. Estima el recurso de súplica por inadmisión en el recurso de amparo núm. 1775-2001, promovido por don Antonio Córdoba Maldonado en causa penal
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I. Fatti
1. Con fecha 28 de marzo de 2001, el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de don Antonio Córdoba Maldonado, interpuso demanda de amparo contra el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 12 de febrero de 2001, en el rollo de apelación 238-2000, y la Providencia de 5 de marzo de 2001 de la misma Sala, que inadmite el recurso de súplica contra la anterior resolución. Este Auto resolvía, a su vez, la apelación del Auto del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Palma de Mallorca, de 28 de septiembre de 2000, que desestima la práctica de ciertas diligencias de prueba interesadas por el querellante (ahora recurrente en amparo) y acuerda el archivo de las actuaciones por ausencia de indicios de comisión de un hecho delictivo.
2. El 29 de junio de 2001 se dicta por la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal Providencia de inadmisión del mencionado recurso, por extemporaneidad de la demanda, en aplicación de lo previsto en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.2 LOTC. Al existir una prolongación indebida de la vía judicial mediante la interposición de un recurso manifiestamente improcedente (el recurso de súplica contra un Auto resolutorio de una apelación), se afirma que el mismo no puede interrumpir el plazo de caducidad de veinte días previsto en el art. 44.2 LOTC, por lo que el citado plazo debe contarse desde la fecha de notificación del Auto desestimatorio de la apelación (23 de febrero de 2001) y desde esa fecha hasta la de presentación de la demanda (el 28 de marzo de 2001) han transcurrido más de veinte días.
3. Frente a esta Providencia interpone recurso de súplica el Ministerio Fiscal, al amparo de lo dispuesto en el art. 50.2 LOTC, alegando que en la diligencia de notificación del Auto de 23 de febrero de 2001 se le indica al recurrente que contra dicha resolución cabe interponer recurso de súplica en el plazo de tres días y que esta indicación podría haber inducido a error al ahora demandante de amparo, lo que excluiría el ánimo dilatorio y la improcedencia del recurso. Por ello, interesa que se dicte Auto dejando sin efecto la providencia recurrida, sin perjuicio de que, en su caso, la Sala pueda ponderar la procedencia de dictar otra que inadmita la demanda de amparo por su falta manifiesta de contenido constitucional.
4. Del recurso del Ministerio Fiscal se da traslado al recurrente, para que alegue lo que estime pertinente en relación con el mismo, conforme a lo previsto en el art. 93.2 LOTC. El recurrente se adhiere íntegramente al recurso de súplica del Ministerio Fiscal.
II. Diritto
1. Como reiteradamente ha señalado este Tribunal al enjuiciar el carácter manifiestamente improcedente de un recurso desde la perspectiva del art. 44.1 a) LOTC, la armonización de las exigencias del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) conducen a una aplicación restrictiva del recurso improcedente, limitándolo a los casos en que tal improcedencia derive de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad (por todas, STC 4/2000. de 17 de enero FJ 2, citando SSTC 224/1992, de 14 de diciembre; 352/1993, de 29 de noviembre; 253/1994, de 19 de septiembre; 122/1996, de 8 de julio). Este Tribunal tiene establecido también que no deben considerarse improcedentes los recursos cuando "de las circunstancias del caso se colija que el recurrente obra en la creencia de que hace lo correcto y, por consiguiente, actúa sin ánimo dilatorio, como puede suceder si es la propia resolución judicial recurrida la que induzca, mediante su expresa mención, a la interposición del recurso" (SSTC 201/1998, de 14 de octubre FJ 3; 210/1998. de 27 de octubre, FJ 2; 84/1999, de 10 de mayo FJ 2: 197/1999. de 25 de octubre FJ 2: 123/2000, de 16 de mayo FJ 2; 267/2000. de 13 de noviembre FJ 2). Y. por último, también constituye doctrina de este Tribunal la inexigibilidad de que el demandante de amparo ignore las instrucciones del órgano judicial y se abstenga de emplear un recurso cuya procedencia podría ser razonablemente dudosa, asumiendo el riesgo de incurrir en falta de agotamiento de la vía judicial previa al recurso de amparo, lo que le hubiera impedido también acceder a esta jurisdicción (SSTC 50/1990. de 26 de marzo FJ 2; 224/1992, de 14 de diciembre FJ 2; 84/1999, de 10 de mayo FJ 2: 84/1999, de 10 de mayo FJ 2; 197/1999, de 25 de octubre, FJ 2; 4/2000, de 17 de enero FJ 2; 267/2000. de 13 de noviembre FJ 2).
2. La aplicación de esta doctrina al presente caso lleva a estimar el recurso del Ministerio Fiscal, pues la inexistencia de un precepto legal que excluya de manera inequívoca la posibilidad del recurso de súplica en el presente caso (si bien ciertamente existe una constante línea jurisprudencial de los Tribunales ordinarios en la interpretación del art. 236 LECrim., según la cual no cabe recurso de súplica contra Autos que resuelven, a su vez, otros recursos en segunda instancia, pues de lo contrario la posibilidad de recurrir sería ilimitada) y la instrucción expresa acerca de la procedencia del mismo por el órgano judicial en la diligencia de notificación permiten afirmar que es la actuación del órgano judicial la que pudo inducir a error al recurrente y que no existió ánimo dilatorio, ni una prolongación artificiosa del plazo para presentar el recurso de amparo, sino que se actuó en la creencia de estar obrando correctamente. Y si no puede apreciarse prolongación indebida de la vía judicial, decae también la posibilidad de inadmitir la demanda de amparo por extemporánea, pues el plazo de caducidad de veinte días previsto en el art. 44.2 LOTC debe tener como dies a quo el de la notificación de la providencia de 5 de marzo de 2001 que inadmite el recurso de súplica (6 de marzo de 2001), y desde esa fecha hasta la de presentación de la demanda de amparo (28 de marzo de 2001) no han transcurrido más de veinte días.
En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y dejar sin efecto la providencia recurrida.
Madrid, a cuatro de octubre de dos mil uno.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 236
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3 (seguridad jurídica)
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a)
- Artículo 44.2
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial
- Estimación de recurso de súplica contra providencias del Tribunal ConstitucionalEstimación de recurso de súplica contra providencias del Tribunal Constitucional
- Indicación de recursosIndicación de recursos
- Recurso de súplicaRecurso de súplica
- Recurso de súplica no manifiestamente improcedenteRecurso de súplica no manifiestamente improcedente