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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.406/89, interpuesto por doña Paz Navarro Aguilar y don Ignacio Falcó Naval, representados por doña Isabel Cañedo Vega y asistidos del Letrado don Modesto Gracia Arque contra Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo, de 14 de abril de 1989. Ha sido parte el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado por don Carlos Zulueta Cebrián y asistido del Letrado don Enrique Suñer Ruano y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Alvaro Rodríguez Bereijo quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Por escrito presentado el 14 de julio de 1989 en el Registro de este Tribunal, doña Isabel Cañedo Vega, Procuradora de los Tribunales, interpuso, en nombre y representación de doña Paz Navarro Aguilar y don Ignacio Falcó Naval, recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo de 14 de abril de 1989.

2. La demanda de amparo relata, en síntesis, los siguientes antecedentes:

a) Los ahora recurrentes recibieron sendos Acuerdos de la Tesorería General de la Seguridad Social por los que se situaba de baja en trámite de oficio a doña Paz Navarro Alguilar, afiliada en el Régimen General desde el 11 de diciembre de 1978 como trabajadora de la empresa "Ignacio Falcó Naval". Tal decisión se adoptaba en aplicación del art. 7.2 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), por haber contraído matrimonio ésta última con el titular de la empresa.

b) El 11 de julio de 1985 los recurrentes interpusieron reclamación previa contra estos Acuerdos alegando que el art. 1.3 e) del Estatuto de los Trabajadores posibilita la existencia de relación laboral del cónyuge, por lo que había de entenderse derogado en este punto el art. 7.2 LGSS (Disposición final tercera del Estatuto de los Trabajadores). La reclamación previa fue desestimada por Resoluciones de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de Zaragoza de 24 de julio de 1985.

c) Entablado proceso ante la jurisdicción social, se dictó por la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Zaragoza Sentencia de 13 de febrero de 1986 que estimaba las demandas, anulando y dejando sin efecto la baja de oficio en el Régimen General de doña Paz Navarro Aguilar. La decisión de la Magistratura se fundamenta en la derogación implícita del art. 7.2 de la Ley General de la Seguridad Social por el Estatuto de los Trabajadores.

d) La Tesorería de la Seguridad Social interpuso recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo. En él se denunciaba la infracción del art. 7.2 LGSS, norma que se consideraba vigente, por lo que había de afirmarse la imposibilidad de que el cónyuge del empresario pueda estar afiliado a la Seguridad Social aunque trabaje para éste. Por su parte, en el escrito de impugnación, los ahora recurrentes destacaban la correcta aplicación del Derecho realizada por la Sentencia de instancia y también la inconstitucionalidad del art. 7.2 de la Ley General de la Seguridad Social al discriminarse a una persona, en contra de lo establecido en el art. 14 C.E., por el hecho de contraer matrimonio. La existencia de discriminación aparecía más evidente a la vista de que mientras en el Régimen General se excluye al cónyuge "en el Régimen de Autónomos está obligatoriamente incluído en dicho Régimen de acuerdo con el art. 3 b) del Real Decreto 24 de octubre de 1980".

e) El recurso de suplicación interpuesto por el INSS fue estimado por Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo de 14 de abril de 1989. El Tribunal Central, sobre la base de que "la exclusión de la afiliación de un cónyuge como trabajador al servicio del otro ha sido constante en nuestra legislación sobre Seguridad Social y así, tanto el art. 5 del Decreto de 4 de junio de 1959 sobre seguros sociales unificados, como el art. 62.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966, el art. 3.2 de la Orden de 28 de diciembre de 1966 y el art. 7.2 del actual texto articulado de la Ley de Seguridad Social de 30 de mayo de 1974", revocó la Sentencia de instancia y desestimó las demandas de los ahora recurrentes.

3. En la demanda de amparo, dirigida formalmente contra esta última Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, se invocan los arts. 24.1 y 14 C.E.

a) La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión resulta de la aparición de incongruencia constitucionalmente relevante. Según los recurrentes, "el debate en el proceso se produjo sustancial y primordialmente como dice el único fundamento de la Sentencia de instancia en torno a la colisión del art. 1.3 e) del Estatuto de los Trabajadores y 7.2 de la Ley General de la Seguridad Social". Sin embargo, el Tribunal Central de Trabajo limita su argumentación a la de que en la legislación sobre Seguridad Social se establece que no se considerará núnca como asalariado del empresario a su cónyuge y prohibe la afiliación de éste. No entra, por ello, "en la controversia del pleito planteado ya desde la vía administrativa". No se trata, pues, de que el Tribunal Central de Trabajo sostenga una tesis distinta a la del Magistrado respecto de la colisión de normas sino que ignora "por completo" el problema. Y en ello radica la lesión del derecho fundamental.

b) El art. 14 C.E. garantiza, en segundo lugar, la igualdad de trato, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de sexo o cualquier circunstancia personal o social como el matrimonio. Así, el art. 7.1 de la Ley General de la Seguridad Social incluye en el sistema de Seguridad Social a "todos los españoles cualquiera que sea su sexo, estado civil y profesión". Sin embargo, el art. 7.2 de la misma Ley excluye de la "consideración" de trabajador al cónyuge del empresario cuando trabaja para éste, apareciendo con ello una discriminación por razón de estado civil, sobre todo en un caso como el de la codemandante en el que se ha privado de la Seguridad Social a quien venía prestando servicios con anterioridad al matrimonio. El carácter discriminatorio del art. 7.2 LGSS aparece más evidente en la medida en que la exclusión del cónyuge sólo se produce en el Régimen General y no en el Régimen Especial de trabajadores autónomos en el que el cónyuge del titular de la explotación sí puede estar incluído (art. 3.2 Decreto 2.530/1970).

c) La discriminación denunciada ha de entenderse superada por el Estatuto de los Trabajadores que permite la relación laboral entre cónyuges [art. 1.3.e)], cuya cláusula derogatoria ha de afectar al art. 7.2 de la Ley General de la Seguridad Social. La propia normativa reciente de Seguridad Social -como demuestra el art. 25 del Real Decreto 1.258/1987- admite, bien que con ciertas especialidades formales, la afiliación y el alta de los "familiares del empresario". En fin, el art. 7.2 LGSS aparece contrario al Derecho comunitario europeo cuyas directivas sobre aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social imponen que el cónyuge del trabajador no asalariado que participe significativamente en la actividad de éste puede devengar derechos propios en materia de Seguridad Social.

La demanda de amparo termina solicitando la concesión del amparo con anulación de la Sentencia impugnada así como su suspensión durante la tramitación, por poder causar, en caso contrario, graves efectos sobre la trabajadora codemandante -que queda privada de la protección de la Seguridad Social-.

4. En providencia de 2 de octubre de 1989, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad del art. 50.1 c) LOTC y, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 de la citada Ley Orgánica, conceder plazo común de diez días a los solicitantes de amparo y al Ministerio Fiscal para la formulación de las alegaciones que estimasen pertinentes.

En sus alegaciones, los solicitantes de amparo afirman que la demanda no carece en absoluto de contenido que justifique su admisión. Tras reiterar la cita de diversos pronunciamientos de este Tribunal sobre incongruencia con relevancia constitucional, se alude a "las Sentencias sobre viudedad o del impuesto sobre la renta" en relación con la posible inconstitucionalidad del art. 7.2 de la Ley General de la Seguridad Social por discriminatoria en razón del estado civil.

Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión de la demanda. A su juicio, no existe incongruencia: el Tribunal Central de Trabajo resolvió conforme a la Ley, aunque no contestara a los argumentos expuestos por la parte. No hay, en consecuencia, lesión del art. 24.1 C.E. que garantiza la satisfacción fundada de pretensiones y no necesariamente la contestación a todas las alegaciones. En relación con la invocada lesión del principio de igualdad, el Ministerio Fiscal señala la STC 109/1988 cuya doctrina implica que no sea discriminatorio tomar en consideración la situación personal del trabajador con respecto al empresario en los casos en que medie una relación de parentesco. La circunstancia de que en el Régimen de Autónomos la solución sea distinta no implica tampoco discriminación contraria al art. 14 C.E. al no caber, según la jurisprudencia constitucional, la comparación entre regímenes de Seguridad Social distintos. En fin, la derogación del art. 7.2 de la Ley General de la Seguridad Social por el Estatuto de los Trabajadores es cuestión de estricta legalidad ordinaria y ajena, por tanto, a la competencia del Tribunal Constitucional.

5. Mediante providencia de 13 de noviembre de 1989, la referida Sección acordó incorporar al presente proceso los escritos presentados en el incidente del art. 50.3 LOTC y admitir a trámite la demanda de amparo. En consecuencia, en aplicación del art. 51 LOTC, acordó asimismo solicitar a los órganos judiciales intervinientes en los autos la remisión de certificación o copia adverada de las actuaciones, así como la práctica de los emplazamientos procedentes.

6. En otra providencia de la misma fecha, la Sección acordó, conforme a lo dispuesto en el art. 56.2 LOTC, formar pieza separada de suspensión, concediendo plazo común de tres días a los solicitantes de amparo y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.

Realizadas éstas, la Sala Segunda dictó Auto, de 11 de diciembre de 1989, en el que acordaba la suspensión de la ejecución de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 14 de abril de 1989.

7. Por escrito presentado el 22 de diciembre de 1989, don Carlos de Zulueta Cebrián se personó en las actuaciones en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

8. Por providencia de 22 de enero de 1990, la Sección Cuarta acordó acusar recibo de las actuaciones remitidas por los órganos judiciales, tener por personado al Instituto Nacional de la Seguridad Social así como, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, al objeto de que formularan las alegaciones que estimasen oportunas.

9. Los solicitantes de amparo dan por reproducidos los argumentos contenidos en la demanda, añadiendo algunos datos normativos. De un lado, se alude a la Disposición adicional decimocuarta del Real Decreto Ley 7/1989, de 29 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria; precepto que ha modificado el art. 7.2 de la Ley General de la Seguridad Social en el sentido de permitir que el cónyuge del empresario pueda ser considerado trabajador por cuenta ajena si acredita esta condición. En definitiva, la controversia objeto del proceso, que no mereció ni siquiera una leve referencia en la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, ha quedado resuelta a favor de la tesis de las recurrentes "al suprimirse la discriminación del cónyuge del art. 7.2 LGSS".

De otra parte, afirman los recurrentes que esta modificación debía haberse entendido producida con anterioridad ya que el Tribunal Central de Trabajo no tenía que haber aplicado una norma -el art. 7.2 de la Ley General de la Seguridad Social en su primitiva redacción- contraria al art. 14 C.E. y a la Directiva CEE 79/7, de 19 de diciembre de 1978. Esta última en su art. 4, establece que "el principio de igualdad de trato supondrá la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, en especial con relación al estado matrimonial o familar, particularmente en lo relativo al ámbito de aplicación de los regímenes de Seguridad Social y las condiciones de acceso a los mismos". Esta Directiva, según su art. 8º, debía haberse cumplimentado en seis años desde su notificación; por tanto, "el 31 de diciembre de 1984 como máximo el Gobierno tenía que haber modificado el ya citado art. 7.2 y el Tribunal Central de Trabajo no tenía que haber aplicado este derecho en contra del Derecho comunitario europeo y la Constitución".

10. La representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social se opone a la concesión del amparo. Es claro, a su juicio, que la Sentencia impugnada no ha infringido el art. 24.1 C.E. El principio de congruencia exige la existencia de "correspondencia" entre las pretensiones de la parte y el fallo. Y, en este caso, el Tribunal Central de Trabajo lo ha respetado toda vez que "no ha concedido más de lo pedido, no ha omitido la decisión sobre cuestiones planteadas, no ha resuelto lo que no fue objeto del debate, ni, mucho menos, ha cambiado los elementos reales o pesonales". Ciertamente, el T.C.T. "no alude expresamente al problema de la posible derogación de la Ley General de la Seguridad Social por el Estatuto de los Trabajadores en lo que respecta al punto controvertido". Sin embargo, "ese silencio judicial no impica un olvido del asunto debatido, sino que, muy al contrario, el Tribunal ha estimado tácitamente que no se ha producido la derogación pretendida por los recurrentes".

Tampoco puede admitirse que la Sentencia impugnada haya lesionado el principio de igualdad. Es evidente, en primer término, que el art. 7.2 de la Ley General de la Seguridad Social "no establece desigualdad por razón de estado civil". El precepto "no discrimina en relación con la afiliación al Régimen General de la Seguridad Social atendiendo a la circunstancia del estado civil en sí mismo, al serle indiferente que el interesado haya o no contraído matrimonio". Lo que trata de evitar es "el alta indiferenciada en la Seguridad Social del cónyuge del empresario, al objeto de evitar posibles situaciones fraudulentas". Esta conclusión no viene alterada por la comparación que se pretende establecer entre el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Con arreglo a doctrina constitucional reiterada, no pueden establecerse comparaciones entre situaciones diferentes. Pues bien, siendo claramente diferentes los regímenes jurídicos previstos para distintos tipos de trabajadores (STC 56/1988), sus diferentes regímenes de protección no pueden ser comparados para fundar la existencia de desigualdad contraria al art. 14 C.E. (STC 103/1982), sin perjuicio de que la equiparación pueda ser socialmente deseable (STC 27/1988).

11. El Ministerio Fiscal interesa, en fin, que se otorgue el amparo. Es claro que no existe incongruencia contraria al art. 24.1 C.E. ya que, con arreglo a la jurisprudencia constitucional (SSTC 168/1987 o 48/1989), ésta requiere la "modificación sustancial de los términos en que se planteó el debate", y no sólo la falta de contestación "a todos los argumentos expuestos por dicha parte". Sin embargo, a pesar de su anterior informe contrario a la admisión, el Ministerio Fiscal entiende que concurre lesión del derecho de igualdad.

De entrada, señala la existencia de una clara "divergencia" entre el Estatuto de los Trabajadores y la Ley General de la Seguridad Social. Si en el primero "se presume que el cónyuge no es asalariado por cuenta ajena, salvo que demuestre lo contrario", la Ley General de la Seguridad Social establece una presunción iuris et de iure. Esta circunstancia "coloca en evidente situación de desprotección a los trabajadores que se encuentren en semejante situación" lo que supone la apreciación de una diferencia exclusivamente por razón del matrimonio que puede lesionar el derecho del art. 14 C.E. Ciertamente, el TC, en Sentencia 109/1988, ha afirmado que "el parentesco no puede considerarse un factor discriminatorio si se le relaciona con la finalidad que persigue la norma" y que "el parentesco y los trabajos familiares ponen de manifiesto una diferente situación real entre los unidos por tales vínculos respecto de los que no lo están". Sin embargo, tales afirmaciones imponen examinar la finalidad del art. 7.2 de la Ley General de la Seguridad Social para comprobar si el mandato normativo es necesario para el logro de la finalidad perseguida y, por lo tanto, proporcionado a la misma. Pues bien, para el Ministerio Fiscal, el art. 7.2 de la Ley General de la Seguridad Social va más lejos en sus restricciones que el Estatuto de los Trabajadores sin que exista fundamento para ello. "Es evidente que si una persona se encuentra trabajando por cuenta ajena y, en un momento dado, contrae matrimonio con el titular de la empresa y continua efectuando después su trabajo... el Legislador podrá presumir que la situación familiar ha modificado las condiciones de trabajo, y ello justificará las diferencias que introduzca". Quizá pueda exigirse que se acredite la continuidad del trabajo pero "prohibir la prueba en ese sentido es tanto como afirmar que por el hecho de contraer matrimonio, y sólo por esa circunstan cia, los trabajadores necesariamente realizan un trabajo distinto de los demás". Quedan, por ello, desprotegidos pues ni pueden obtener el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos -si no reunen los requisitos legales [art. 7.1 b) Ley General de la Seguridad Social]- ni pueden mantenerse en el Régimen General, a pesar de ser asalariados. La literalidad del art. 7.2 de la citada Ley supone, pues, una diferencia por razón de matrimonio lesiva del art. 14 C.E. De ahí que sea preciso realizar una interpretación de aquél conforme a las exigencias de la Constitución. A tenor de esta interpretación el cónyuge que trabajaba para su consorte quedará excluído del Régimen General, salvo que acredite su condición de asalariado.

12. Mediante providencia de 10 de octubre de 1991 se señaló para deliberación y fallo el día 13 de enero de 1992.

II. Diritto

1. Según resulta de los hechos declarados probados en la vía judicial previa, la codemandante doña Paz Navarro Aguilar venía trabajando desde diciembre de 1978 en la empresa del otro codemandante don Ignacio Falcó Naval, un despacho de Abogados del que este último es cotitular. En razón de esta prestación de servicios, se encontraba en alta en el Régimen General de la Seguridad Social. Sin embargo, en junio de 1985, la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de Zaragoza acordó de oficio, en aplicación del art. 7.2 de la Ley General de la Seguridad Social, darla de baja en el Régimen General con efectos del 31 de julio de 1983, fecha en la que los recurrentes contrajeron matrimonio. Desestimadas sus reclamaciones previas por Resoluciones de 24 de julio de 1985, los solicitantes de amparo interpusieron demanda ante la jurisdicción social que dió lugar a la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Zaragoza, de 13 de febrero de 1986. Para el Magistrado de Trabajo, el art. 7.2 de la Ley General de la Seguridad Social -cuya redación original impedía considerar al cónyuge del empresario, ocupado en centro de trabajo de éste y conviviendo en su hogar y a su cargo, como trabajador por cuenta ajena a efectos de Seguridad Social- había de entenderse derogado "implícitamente" por el art. 1.3 e) del Estatuto de los Trabajadores -que, aunque excluye los trabajos familiares del ámbito laboral, permite considerar al cónyuge del empresario como trabajador por su cuenta siempre que acredite su condición de asalariado-. En consecuencia, el Magistrado, tras declarar que la codemandante continuaba ostentando la condición de asalariada en la empresa de su cónyuge, estimó la demanda anulando la baja que había sido acordada por el Entidad gestora.

Interpuesto recurso de suplicación por esta última, recayó Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo, de 14 de abril de 1989. En ella, tras rechazarse la revisión de hechos probados propuesta por la Entidad gestora -por referirse "a precisiones sobre datos que ya están suficientemente expuestos en la Sentencia de instancia"-, el Tribunal Central acoge su argumentación jurídica y revoca el pronunciamiento de la Magistratura. Para la Sala, el art. 7.2 de la Ley General de la Seguridad Social -en línea con lo preceptuado en otras normas anteriores- establece que "no se considerará nunca como asalariado del empresario a su cónyuge" por lo que la Sentencia de instancia, al sostener una solución distinta infringió tal precepto.

2. Dos son las lesiones de derechos fundamenales que los demandantes de amparo imputan a la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo. En primer lugar, la vulneración del art. 24.1 C.E., que se habría producido al "ignorar por completo" el órgano judicial la controversia que se había establecido entre las partes lo que generaría, a su juicio, incongruencia lesiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión. En todo momento, el debate procesal había girado en torno a la posible colisión entre los arts. 1.3 e) del Estatuto de los Trabajadores y 7.2 de la Ley General de la Seguridad Social que era "el único punto condicionante del fallo". Sin embargo, el Tribunal Central de Trabajo no dedica siquiera una "leve referencia" a esta cuestión, limitándose a aplicar el último de los preceptos.

Sin embargo, resulta evidente que la Sentencia impugnada no lesiona ninguno de los derechos fundamentales consagrados en el art. 24.1 C.E. De entrada, no ha alterado en modo alguno el objeto del debate procesal sino que, antes al contrario, da respuesta precisamente a la cuestión que había sido suscitada por los demandantes en la vía previa: si era o no procedente la baja en el Régimen General acordada de oficio por la Entidad gestora. Por otra parte, la cuestión planteada se ha resuelto, aunque en sentido contrario al interés de los ahora recurrentes, de forma suficientemente motivada. Es cierto, como estos argumentan, que la sala sentenciadora no ha entrado expresamente en la controversia suscitada en la instancia respecto a la subsistencia o derogación implícita tras la promulgación del Estatuto de los Trabajadores del art. 7.2 de la Ley General de la Seguridad Social en lo que se refiere al cónyuge. Mas no por ello la Sentencia impugnada aparece contraria a la tutela judicial efectiva. Las exigencias de motivación que el art. 24.1 C.E. impone a las resoluciones judiciales no implican necesariamente una contestación expresa a todas y cada una de las alegaciones vertidas por las partes a lo largo del proceso. Por el contrario, según doctrina de este Tribunal (por todas, STC 175/1990), el silencio del órgano judicial respecto a alguna de las cuestiones suscitadas por las partes puede resultar ajustado a las exigencias del art. 24.1 C.E. cuando, atendidas las circunstancias del caso, pueda ser razonablemente interpretado como desestimación tácita de la argumentación esgrimida por el litigante. Esto es lo que ocurre precisamente en el presente caso ya que, como señalan tanto la representación del INSS como el Ministerio Fiscal, de la aplicación literal del art. 7.2 de la Ley General de la Seguridad Social al supuesto controvertido se deduce de forma inmediata que el Tribunal Central de Trabajo ha rechazado implícitamente la tesis de su derogación sostenida tanto por la Sentencia de instancia como por los recurrentes en el trámite de la suplicación.

3. La segunda vulneración constitucional se refiere al derecho a la igualdad ante la Ley del art. 14 C.E., que se entiende producida al impedirse por la Sentencia impugnada que la codemandante continúe en el Régimen General de la Seguridad Social después de contraer matrimonio con su empleador y sin posibilidad de acreditar la existencia de un contrato de trabajo entre ellos. Obviamente, esta lesión habría de imputarse en realidad a la Resolución de la Entidad Gestora que acordó de oficio la baja y, en último término, al art. 7.2 de la Ley General de la Seguridad Social en su antigua redacción, cuya aplicación literal en sede administrativa y jurisdiccional ha producido el resultado discriminatorio que se reputa contrario al derecho a la igualdad. De ahí que la argumentación de los solicitantes de amparo se dirija a discutir la adecuación entre el art. 7.2 LGSS, en su redacción original y por lo que se refiere al cónyuge del empresario, y el art. 14 C.E. En este mismo plano se mueven las alegaciones de la Entidad Gestora y el Ministerio Fiscal.

Es claro que la primitiva redacción de aquel precepto establece una diferencia de trato entre el trabajador subordinado al servicio de su cónyuge y los demás trabajadores, incluídos aquéllos, como pueden ser otros parientes cercanos del empresario, cuya posición puede materialmente asemejarse. En efecto, si los trabajadores por cuenta ajena han de ser afiliados y dados de alta en el Régimen correspondiente de la Seguridad Social, el art. 7.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en su redacción original, dificulta la afiliación de determinados parientes de un empresario "ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo" e impide radicalmente la del cónyuge -y la de los hijos sometidos a patria potestad-. Los primeros quedan afectados por una presunción iuris tantum en su contra de modo que no serán considerados trabajadores subordinados a efectos de Seguridad Social salvo que acrediten reunir esta condición; el cónyuge y los hijos sometidos a patria potestad no serán núnca considerados trabajadores por cuenta ajena en el terreno de la Seguridad Social toda vez que, respecto de ellos, el art. 7.2 de la Ley General de la Seguridad Social establece una presunción iuris et de iure en ese sentido. Hay que tener en cuenta, por otra parte, que el Estatuto de los Trabajadores, si bien considera globalmente que los "trabajos familiares" son ajenos al contrato de trabajo, no impide de forma radical que los familiares lo establezcan entre si. En este sentido, su art. 1.3 e) excluye de su ámbito de aplicación los "trabajos familiares", considerando como tales los prestados por determinados familiares del empresario -entre ellos, el cónyuge- siempre que convivan con aquél; sin embargo, el precepto no es de aplicación cuando "se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo".

4. No puede ocultarse, pues, que el art. 7.2 de la Ley General de la Seguridad Social implica una diferencia de trato de situaciones aparentemente iguales. En su virtud, un trabajador por cuenta ajena -como puede llegar a serlo el cónyuge a tenor del art. 1.3 e) del Estatuto de los Trabajadores- recibirá un tratamiento distinto en materia de Seguridad Social que el resto de los trabajadores en razón única y exclusivamente del vínculo matrimonial. Habrá, por ello, que determinar si la diferenciación establecida por esta causa se ajusta o no a las exigencias del art. 14 C.E.

Ciertamente, la concurrencia de una relación familiar con otra de carácter laboral permite al Legislador el establecimiento de particularidades en el régimen de esta última sin que, por esta sola circunstancia, se viole el derecho fundamental a la igualdad. Como ya se dijo en la STC 109/1988, "no hay entre parientes del empleador y personas ajenas a todo vínculo familiar situaciones equivalentes que permitan una comparación". Y ello, en atención a que la existencia de relaciones familiares puede evidenciar una "diferente situación real" entre los unidos por tales vínculos y los que no lo están. Ahora bien, como señala el Ministerio Fiscal, esta constatación no basta para excluir la existencia de violación del principio de igualdad. Se hace preciso además examinar la finalidad perseguida por la norma diferenciadora para comprobar si esta última es proporcionada a aquélla o, por el contrario, excede de lo razonable. Así, las SSTC 79/1991 y 92/1991 han excluído que toda diferencia de trato en materia de Seguridad Social basada en las relaciones de tipo familiar existentes entre empresario y trabajador resulte conforme a las exigencias del principio de igualdad. Por el contrario, ambas han insistido en que la relación familiar subyacente sólo permite justificar aquellas diferencias que resulten razonables a la luz del conjunto del ordenamiento.

Estas consideraciones, llevan a concluir que la imposibilidad de que una persona pueda encontrarse de alta en la Seguridad Social en razón exclusivamente de la existencia de un vínculo matrimonial con el empleador para el que presta sus servicios resulta contraria al art. 14 C.E. Como ocurría en los supuestos resueltos en las SSTC 79/1991 y 92/1991, ello no resulta coherente con el conjunto del ordenamiento jurídico toda vez que, lo mismo que entonces acontecía, la aplicación literal del art. 7.2 de la Ley General de la Seguridad Social conduce a una absoluta desprotección por parte de la Seguridad Social de quien, sin embargo, puede concluir, al amparo de la legislación laboral, un contrato de trabajo. El resultado es, además, manifiestamente desproporcionado respecto a la finalidad perseguida por la norma. Si ésta se fundamenta en la diferente situación real que puede existir en la prestación de trabajos familiares, lo cierto es que el resultado que produce va más allá de tal fundamento pues no se limita a endurecer los requisitos de inclusión en el sistema sino que pasa directamente a ignorar la posible existencia real de la relación de prestación de servicios, impidiéndose de modo absoluto el acceso a la Seguridad Social. En este último sentido, conviene tener en cuenta que la codemandante, a pesar de que efectivamente presta servicios no puede acceder, por ministerio del art. 7.2 de la Ley General de la Seguridad Social, al Régimen General ni, en aplicación del art. 3 b) del Decreto 2.530/1970, al Especial de Autónomos -al quedar acreditada la condición de laborales de aquellos servicios-. De otra parte, si como señala el INSS, la finalidad del precepto es evitar el "alta indiferenciada" al objeto de impedir "situaciones fraudulentas" de "compra de pensiones", es claro que el art. 7.2 de la Ley General de la Seguridad Social introduce una medida que la excede ampliamente. Tal finalidad puede justificar la exigencia de determinada actividad probatoria por parte del interesado en la inclusión -en línea con lo exigido en el art. 1.3 e) del Estatuto de los Trabajadores y en la actual redacción del art. 7.2 de la repetida Ley-, pero nunca la radical y absoluta expulsión del sistema de quien resulta ser un trabajador subordinado.

5. Resulta evidente, por todo ello, que se ha lesionado el derecho a la igualdad ante la Ley de la codemandante. A diferencia de la Sentencia de la Magistratura, la Entidad Gestora primero y el Tribunal Central de Trabajo después han excluído a la codemandante de la protección del Régimen General. Y lo han hecho de forma automática, a través de una aplicación mecánica del art. 7.2 de la Ley General de la Seguridad Social, sin atender a los interesados en su intento de acreditar la existencia de un contrato de trabajo entre ellos. Se impone por ello otorgar el amparo solicitado, con anulación de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo. No será preciso, sin embargo, devolver las actuaciones toda vez que, en suplicación, la Entidad gestora no ha discutido la existencia del contrato de trabajo entre los codemandantes -afirmada por la Sentencia de instancia- sino simplemente, aparte de datos fácticos irrelevantes, la legalidad de aquel pronunciamiento. Por lo demás, la modificación del art. 7.2 de la Ley General de la Seguridad Social por el Real Decreto-Ley 7/1989 (Disposición adicional decimocuarta) recogida, posteriormente, en la Ley 5/1990 (Disposición adicional undécima) hace innecesario que la Sala dé cumplimiento a lo previsto en el art. 55.2 LOTC, ante todo por tratarse de una norma preconstitucional cuya contradicción con la Constitución puede ser apreciada directamente por esta Sala y además tampoco es necesario dotar de efectos erga omnes a esta declaración toda vez que los efectos lesivos de la igualdad que en su redacción anterior podía originar el citado precepto legal han desaparecido con la nueva redacción dada al mismo.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en su virtud:

1º Restablecer a doña Paz Navarro Aguilar en su derecho a la igualdad.

2º Anular la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo, de 14 de abril de 1989, recaída en el recurso de suplicación núm. 1.773/86.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a trece de enero de mil novencientos noventa y dos.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Giudici

Don Francisco Rubio Llorente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López.

Numero e data del BOE [N. 38 ] d. C./02/aaaa Correzione1
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./01/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo.

Sintesi analitica

Vulneración del derecho a la igualdad ante la Ley: tratamiento diferenciado del trabajador por concurrencia de relación familiar con el empleador

  • 1.

    Según doctrina de este Tribunal (por todas, STC 175/1990), el silencio del órgano judicial respecto a alguna de las cuestiones suscitadas por las partes puede resultar ajustado a las exigencias del art. 24.1 C.E. cuando, atendidas las circunstancias del caso, pueda ser razonablemente interpretado como desestimación tácita de la argumentación esgrimida por el litigante [F.J. 2].

  • 2.

    El Estatuto de los Trabajadores, si bien considera globalmente que los «trabajos familiares» son ajenos al contrato de trabajo, no impide de forma radical que los familiares lo establezcan entre sí. En este sentido, su art. 1. 3 e) excluye de su ámbito de aplicación los «trabajos familiares», considerando como tales los prestados por determinados familiares del empresario -entre ellos, el cónyuge- siempre que convivan con aquél; sin embargo, el precepto no es de aplicación cuando «se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo» [F.J. 3].

  • 3.

    La imposibilidad de que una persona pueda encontrarse de alta en la Seguridad Social en razón exclusivamente de la existencia de un vínculo matrimonial con el empleador para el que presta sus servicios resulta contraria al art. 14 C.E.; la aplicación literal del art. 7.2 (en su antigua redacción) de la Ley General de la Seguridad Social conduce a una absoluta desprotección por parte de la Seguridad Social de quien, sin embargo, puede concluir, al amparo de la legislación laboral, un contrato de trabajo, ya que tal resultado es manifiestamente desproporcionado respecto a la finalidad perseguida por la norma [F.J. 4].

  • disposizioni generali citate
  • Decreto 2530/1970, de 20 de agosto. Seguridad Social. Régimen especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos
  • Artículo 3 b), f. 4
  • Decreto 2065/1974, de 30 de mayo. Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social
  • Artículo 7.2, ff. 1 a 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, f. 5
  • Artículo 14, ff. 3, 4
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 55.2, f. 5
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Artículo 1.3 c), ff. 1 a 4
  • Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. Medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria
  • Disposición adicional undécima, f. 5
  • Ley 5/1990, de 29 de junio. Medidas en materia presupuestaria, financiera y tributaria
  • Disposición adicional undécima, f. 5
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Visualizzazione
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