Pleno. Auto 267/2002, de 10 de diciembre de 2002. Cuestión de inconstitucionalidad 4706-2001. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 4706-2001, planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en relación con el artículo único de la Ley del Parlamento Vasco 11/1998, de 20 de abril.
AUTO
I. Fatti
1. El 7 de septiembre de 2001 fue registrado en este Tribunal oficio de fecha 3 de septiembre de 2001, remitido por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, al que se adjuntaba, entre otros testimonios, el del Auto del mismo órgano judicial, de 13 de julio de 2001, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el artículo único de la Ley del Parlamento Vasco 11/1998, de 20 de abril, de modificación de la Ley por la que se determina la participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística. El citado Auto limita el objeto de esta cuestión de inconstitucionalidad a la nueva redacción que el citado artículo único de la Ley vasca 11/1998 dio al párrafo primero del apartado 1 del artículo único de la Ley del Parlamento Vasco 3/1997, de 25 de abril, de forma que el precepto cuestionado es el que establece que "los propietarios de suelo urbano deberán ceder obligatoria y gratuitamente al Ayuntamiento el diez por ciento del aprovechamiento urbanístico lucrativo del ámbito correspondiente libre de cargas de urbanización".
2. Los hechos de los que deriva el planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad son, en síntesis, los siguientes:
a) Por Resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Getxo, de 23 de febrero de 1999, se otorgó a don Fernando Ochoa Fernández licencia para la construcción de una vivienda unifamiliar entre las calles Barroeta y Ereaga. En dicha Resolución se imponían al titular de la licencia la obligación de pago de la cantidad de 3.943.353 pesetas, por la compra a la Administración municipal del diez por ciento del aprovechamiento urbanístico correspondiente a la parcela, de acuerdo con el artículo único de la Ley del Parlamento Vasco 11/1998, de 20 de abril; así como la obligación de urbanizar las escaleras de bajada a Ereaga y la de instalar tres puntos de luz y de la línea eléctrica precisa para la alimentación de los mismos.
b) Don Fernando Ochoa Fernández interpuso recurso contencioso administrativo (recurso ordinario núm. 177/99) ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo competente de Bilbao. En la demanda, tras justificar que la parcela para la que se había obtenido la licencia estaba situada en suelo urbano consolidado por la urbanización, solicitaba el recurrente, en síntesis, que se anulara la mencionada obligación de pago del valor correspondiente a la cesión del diez por ciento del aprovechamiento urbanístico, con la fundamentación de que era aplicable al caso el art. 14.1 de la Ley estatal 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (en adelante, LRSV), que no establece el deber de cesión para los propietarios del suelo urbano consolidado, y no el artículo único de la Ley vasca 11/1998, que impone ese deber de cesión sin distinción alguna entre los propietarios del suelo urbano consolidado y no consolidado por la urbanización. Solicitaba, igualmente, que se anulara la Resolución en cuanto imponía las otras obligaciones a las que se ha hecho referencia.
c) El recurso contencioso administrativo fue parcialmente estimado por Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Bilbao, de 13 de julio de 2000, sólo en lo relativo a la declaración de que no era conforme a Derecho la imposición de la obligación de urbanizar las escaleras de bajada a Ereaga. Las demás pretensiones fueron desestimadas. En concreto, por lo que se refiere al deber de pago derivado de la cesión de aprovechamientos, argumenta la Sentencia que, aunque el art. 14.1 LRSV distinga entre los propietarios del suelo urbano consolidado por la urbanización y los del suelo urbano no consolidado, para eximir a los primeros del deber de cesión de aprovechamientos que sí impone a los segundos, el artículo único de la Ley vasca 11/1998 es absolutamente claro en la imposición de dicho de deber a todos los propietarios del suelo urbano, por lo que la Resolución impugnada es conforme a Derecho en este punto, sin perjuicio de lo que el Tribunal Constitucional pueda declarar en la resolución del recurso de inconstitucionalidad promovido frente a dicha norma autonómica.
d) Contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo interpuso recurso de apelación don Fernando Ochoa Fernández. Concluida la tramitación del recurso y con suspensión del plazo para dictar sentencia, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó providencia de 5 de febrero de 2001, por la que se acordaba, conforme a lo previsto en el art. 35.2 LOTC, oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad con respecto al artículo único de la Ley del Parlamento Vasco 11/1998, que establece en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco una limitación al derecho de propiedad urbana que pudiera infringir el art. 149.1.1 CE, dada la regulación contenida en la LRSV.
e) La representación procesal de don Fernando Ochoa Fernández argumentó en su escrito de alegaciones a favor de la conveniencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad. El Ayuntamiento de Getxo no formuló escrito de alegaciones. El escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal no se oponía al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.
3. En el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco por el que se decide plantear la cuestión de inconstitucionalidad justifica el órgano judicial que el fallo del recurso de apelación depende de la conformidad con el bloque de la constitucionalidad de la regulación de los deberes de cesión de aprovechamiento de los propietarios de suelo urbano que se contiene en el artículo único de la Ley vasca 11/1998. Que la parcela para la que se solicitó licencia está situada en suelo urbano consolidado por la urbanización no ha sido cuestionado por ninguna de las partes.
Tras la exposición sintética de la doctrina constitucional relativa a la competencia estatal para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad (art. 149.1.1 CE) y la autonómica sobre urbanismo contenida en la STC 61/1997, de 20 de marzo, se justifica la incompatibilidad evidente que, a juicio de la Sección, existe entre el art. 14 LRSV, regulador de condiciones básicas establecidas por el Estado conforme al art. 149.1.1 CE, y el artículo único de la Ley vasca 11/1998, ya que el precepto estatal únicamente impone el deber de cesión del diez por ciento del aprovechamiento lucrativo a los propietarios de suelo urbano no consolidado por la urbanización, mientras que el precepto vasco regula ese deber de cesión sin distinción alguna entre categorías de suelo dentro de la clase del suelo urbano. Según el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, no es posible resolver la contradicción existente entre la norma estatal y la autonómica entendiendo que aquélla ha desplazado a ésta, pues el precepto estatal entró en vigor antes que el aprobado por el Parlamento Vasco. Tampoco sería posible inaplicar, sin más, el precepto legal vasco para aplicar el estatal, sino que es necesario plantear la cuestión de inconstitucionalidad, pues al Tribunal Constitucional compete el control de la constitucionalidad de las normas autonómicas con fuerza de ley [art. 153 a) CE].
4. Por providencia de 23 de abril de 2002 la Sección Tercera de este Tribunal acordó oír la Fiscal General del Estado para que, conforme a lo previsto en el art. 37.1 LOTC, expusiera lo que considerara conveniente sobre la inadmisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por la posible carencia de objeto sobrevenida, como consecuencia de la STC 54/2002, de 27 de febrero, publicada en el BOE de 3 de abril de 2002.
5. El Fiscal General del Estado formuló sus alegaciones por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 13 de mayo de 2002. Tras hacer referencia al fallo de la STC 54/2002, de 27 de febrero, se expone en el escrito que la expulsión del ordenamiento jurídico de la norma cuestionada determinaría la carencia sobrevenida de objeto del presente proceso constitucional, puesto que no podría ser objeto del mismo una norma que ya no está vigente, por lo que se solicita que se dicte Auto de inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad.
II. Diritto
1. La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco plantea cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo único de la Ley del Parlamento Vasco 11/1998, de 20 de abril, de modificación de la Ley por la que se determina la participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística. El Auto de dicho órgano judicial de 13 de julio de 2001 limita el objeto de esta cuestión de inconstitucionalidad a la nueva redacción que el citado artículo único de la Ley vasca 11/1998 dio al párrafo primero del apartado 1 del artículo único de la Ley del Parlamento Vasco 3/1997, de 25 de abril, de forma que el precepto cuestionado es el que establece que "los propietarios de suelo urbano deberán ceder obligatoria y gratuitamente al Ayuntamiento el diez por ciento del aprovechamiento urbanístico lucrativo del ámbito correspondiente libre de cargas de urbanización".
2. El precepto cuestionado ya ha sido declarado parcialmente inconstitucional por la STC 54/2002, de 27 de febrero, dictada como consecuencia del recurso de inconstitucionalidad núm. 3.550/98, interpuesto por el Presidente del Gobierno de la Nación, y publicada en el Boletín Oficial del Estado del 3 de abril de 2002. Un planteamiento sustancialmente idéntico al de la duda de constitucionalidad que se formulaba en el Auto de planteamiento de la cuestión ha conducido a que el fallo de la mencionada Sentencia haya declarado la inconstitucionalidad y nulidad del precepto aquí cuestionado "en la medida en que establece para los propietarios de suelo urbano consolidado por la urbanización un deber de cesión del 10 por 100 del aprovechamiento urbanístico lucrativo", dado que "basta con la lectura del artículo único, apartado 1, de la Ley del Parlamento Vasco 11/1998 para concluir que contradice las condiciones básicas contenidas en el art. 14 LRSV" (Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones), pues "conforme a dicha norma, los propietarios de suelo urbano consolidado no soportan (a diferencia de los propietarios de suelo urbano no consolidado) deberes de cesión de aprovechamiento urbanístico, ni siquiera en solares o terrenos ya edificados pero sujetos a obras de rehabilitación", mientras que el precepto vasco impone el deber de cesión sin distinguir entre los propietarios de suelo urbano consolidado y no consolidado (STC 54/2002, FJ 5).
Hay que concluir, pues, que ha desaparecido sobrevenidamente el objeto de este proceso constitucional. "Una vez que nuestras Sentencias dejan sin efecto uno o varios preceptos legales, cualquier otro proceso paralelo o posterior queda desprovisto automáticamente de su objeto propio" (STC 166/1994, de 26 de mayo, FJ 2). Cuando "la norma discutida ha sido declarada nula por Sentencia que vincula a todos los poderes públicos (arts. 38.1 y 39.1 LOTC) no resulta posible su aplicación en los autos de los que deriva la cuestión, de suerte que este proceso de inconstitucionalidad ha quedado sin finalidad, por desaparición sobrevenida de su objeto" (STC 38/1993, de 23 de diciembre, FJ Único; y AATC 108/2001, de 8 de mayo, FJ Único; y 14/1996, de 17 de enero, FJ Único).
El art. 37.1 LOTC permite a este Tribunal "rechazar, en trámite de admisión, mediante auto y sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, la cuestión de inconstitucionalidad cuando faltaren las condiciones procesales o fuere notoriamente infundada la cuestión suscitada". Como ya hemos tenido ocasión de declarar, dicha norma permite inadmitir en este estadio procesal las cuestiones de inconstitucionalidad carentes de objeto (ATC 25/1997, de 28 de enero, FJ Único), pues ya no existe en el ordenamiento, como consecuencia de la declaración parcial de inconstitucionalidad contenida en el fallo de la STC 54/2002, la norma cuestionada aplicable al caso y de cuya validez dependía el fallo del proceso a quo.
3. En cuanto a la eficacia que la declaración parcial de nulidad del precepto vasco cuestionado que se hizo en la citada STC 54/2002 debe tener, en su caso, sobre las situaciones jurídicas que son objeto de la resolución que debe adoptarse en el proceso del que derivó el planteamiento de esta cuestión de inconstitucionalidad habrá que estar a lo dispuesto en el fundamento jurídico 9 de aquélla.
Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal
ACUERDA
Inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4706-2001, por desaparición sobrevenida de su objeto.
Madrid, a diez de diciembre de dos mil dos.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 35.2, f. 1
- Artículo 38.1, f. 2
- Artículo 39.1, f. 2
- Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones
- Artículo 14, f. 2
- Ley del Parlamento Vasco 11/1998, de 20 de abril. Modifica la Ley 3/1997, de 25 de abril, que determina la participación de la Comunidad Autónoma en las plusvalías generadas por la acción urbanística
- Artículo único, ff. 1, 2