Sala Primera. Auto 263/2003, de 15 de julio de 2003. Recurso de amparo 4556-2002. Acuerda la suspensión en el recurso de amparo 4556-2002 promovido por Urbanlex Consulting S.L., en contencioso-administrativo sobre infracción urbanística.
AUTO
I. Fatti
1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el 22 de julio de 2002, la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Rodríguez Gil, en nombre y representación Urbanlex Consulting, S.L., interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales citadas.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son resumidamente los siguientes:
a) El día 12 de mayo de 1994 el Ayuntamiento del Ayuntamiento de Sant Boi del Llobregat otorgó a la Sociedad demandante de amparo la licencia solicitada con fecha 20 de enero de 1992 para la rehabilitación parcial del edificio sito en el número 62 de la calle Raurich del citado municipio y, en particular, por lo que aquí más importa, para la realización de las correspondientes obras de habilitación y adecuación de unas oficinas en la planta baja del mismo. Estas obras se terminaron el 7 de julio de 1997, según lo acredita la certificación final de la dirección de la obra expedida al efecto el siguiente día 10 de julio.
b) El 1 de agosto de 1997, Urbanlex Consulting, S.L. presentó ante el Ayuntamiento nueva solicitud de licencia de obras, en este caso, para la instalación de una nueva cubierta de policabornato en la planta baja del citado edificio con una superficie de 147,46 m2. Por resolución municipal de 7 de noviembre de 1997, el citado Ayuntamiento concedió la licencia así interesada.
c) El día 12 de febrero de 2001 el Ayuntamiento, a la vista del informe de la inspección urbanística del anterior 9 de febrero que advertía de la infracción consistente en "habilitar unas oficinas sobrepasando la profundidad edificable en [la] planta baja [del citado edificio]", acordó incoar el correspondiente expediente de disciplina urbanística.
d) El 9 de julio de 2001 y una vez comprobado la imposibilidad de legalizar las obras consideradas, el Ayuntamiento dictó resolución ordenando a la Sociedad ahora recurrente que procediera al "derribo de la parte ampliada en la parte baja, de una superficie aproximada de 147 m2, sin licencia (...), en el término máximo de dos meses contados desde el recibo del presente acuerdo".
e) Contra esta resolución municipal la recurrente interpuso recurso contencioso- administrativo alegando, entre otros motivos de impugnación, la prescripción de la infracción observada por el Ayuntamiento, habida cuenta que, en su criterio, la supuesta ampliación de la planta baja no se ha producido en la realidad, sino que la superficie comprobada por el Ayuntamiento es la anterior que tenía el edificio y que data al menos de 1976, sin que las obras realizadas en virtud de las licencias de 1994 y 1997 comportaran en rigor ninguna ampliación volumétrica.
f) El 29 de abril de 2002 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Barcelona dictó Sentencia desestimando íntegramente el citado recurso. Frente a esta Sentencia, la recurrente, hoy demandante de amparo, promovió con arreglo a lo dispuesto en el art. 2403. LOPJ incidente de nulidad de actuaciones, por considerar que la Sentencia dictada había dejado imprejuzgada la cuestión relativa a la prescripción de la infracción alegada a la demanda.
g) Por Auto de 21 de junio de 2002, el Juzgado desestimó el mencionado incidente, advirtiendo que la Sentencia resolvió sobre todas las pretensiones de las partes con arreglo a una fundamentación que atendió a los motivos aducidos en los escritos de demanda y contestación, así como a las pruebas practicadas en el proceso, sin causar indefensión a ninguna a la recurrente.
3. En la demanda de amparo la recurrente insiste, en primer término, como ya antes hiciera en el trámite incidental, en que la Sentencia dictada por el Juzgado no resolvió sobre la tacha de prescripción alegada en la demanda contenciosa. En su opinión basta con repasar su contenido para comprobar cómo, en efecto, y a pesar de que la citada resolución judicial (FJ 4) comience justo anunciando el estudio de esta cuestión, y consigne incluso el contenido de los preceptos legales que ordenan el régimen de la prescripción de las infracciones urbanísticas, nada dice luego sin embargo al respecto y, en particular, sobre el dies a quo del correspondiente plazo, y que era justo uno de los aspectos controvertidos en el pleito. Por esta razón, considera que la Sentencia ha incurrido en un vicio de incongruencia omisiva que le ha causado una efectiva indefensión prohibida por el art. 24.1 CE.
También, en segundo lugar, la recurrente denuncia que el Auto desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones comporta una resolución judicial estereotipada, que está huérfana de la imprescindible motivación y es, por tanto, contraria también a la efectividad del derecho a la tutela judicial que garantiza el art. 24.1 CE.
Finalmente, por medio de otrosí, con arreglo al art. 56 LOTC, la recurrente solicitaba la suspensión de la Sentencia impugnada a fin de impedir la ejecución de la orden administrativa de demolición impugnada en el proceso judicial.
4. Mediante providencia de 23 de junio de 2003, la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Barcelona y al Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat para que, en el plazo de diez días, remitieran respectivamente testimonio del recurso núm. 319-2001-4 y expediente de disciplina urbanística X136/2001/013, interesándose, al propio tiempo, que se emplazase a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción de la recurrente en amparo, que aparece ya personada, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada. Por nueva providencia de igual fecha, se acordó formar la presente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.
5. El 24 de junio de 2003, la representación procesal de la demandante de amparo presentó sus alegaciones, reiterando su petición de suspensión. A tal fin, luego de subrayar las consecuencias difícilmente reparables que son comunes a toda demolición, hace especial hincapié en los perjuicios igualmente irreparables o de difícil reparación que ocasionaría la demolición para los terceros arrendatarios que actualmente ocupan los locales de negocio instalados en la superficie controvertida. Y seguidamente destaca la ausencia de perjuicios relevantes para los intereses generales o los derechos de terceros, dada la escasa trascendencia para el interés público de la edificación controvertida que, añade, no pugna con las edificaciones colindantes ni con la calificación urbanística del sector.
6. El siguiente día 25 de junio, el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones, interesando la desestimación de la petición de suspensión solicitada, habida cuenta el criterio restrictivo que debe guiar la adopción de medidas cautelares y la naturaleza exclusivamente patrimonial y, por tanto, fácilmente reparable de los perjuicios que ocasionaría a la demandante la demolición de lo construido, sin que, por otra parte, quepa considerar ahora los eventuales daños a terceros que no han sido parte en el proceso judicial. Por último, para el caso de que este Tribunal otorgara la suspensión interesada, el Fiscal solicita que esta decisión deba asegurarse mediante la presentación por la recurrente de la adecuada caución, a fijar por el órgano judicial.
II. Diritto
1. Conforme al art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", siempre y cuando la suspensión no comporte una "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".
2. En el presente asunto, las concretas circunstancias concurrentes, a las que usualmente apela la doctrina constitucional a fin de determinar cuál de los intereses en presencia ha de prevalecer para decidir en consecuencia sobre el otorgamiento o no de la suspensión solicitada, conducen derechamente a estimar la petición de suspensión solicitada.
No se ignora que, como subraya el Ministerio Fiscal, las consecuencias de la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas son para la recurrente, en principio, de carácter meramente patrimonial y, por tanto, fácilmente reparables. Sin embargo, no es posible desconocer tampoco que, junto a esos perjuicios de carácter económico, han de calibrarse también los innegables perjuicios de toda índole que la ejecución de la orden de demolición ha de provocar de modo irremediable en la esfera jurídica de los arrendatarios de los locales de negocio que son propiedad de la Sociedad recurrente, y que es igualmente un criterio principalísimo en la doctrina de este Tribunal y suficiente para acordar la suspensión. De hecho, como recuerda el ATC 313/1999, de 15 de diciembre, no faltan precisamente ejemplos en la jurisprudencia constitucional que ordenan la suspensión de las órdenes que obligan al desalojo de locales de negocio, precisamente por la significada trascendencia y el carácter difícilmente reparable de los perjuicios que ello ocasionaría.
De este modo, no es que la demolición de la edificación controvertida en el proceso judicial cause perjuicios económicos para la recurrente; es que, sobre todo, ha de generar unos perjuicios nada despreciables en la esfera jurídica de los arrendatarios de los locales propiedad de Urbanlex Consulting, S.L., y que son, como es común a este tipo de supuestos, difícilmente reparables. Por lo demás, que los mencionados arrendatarios sean "terceros", que ciertamente no han sido parte en el proceso judicial previo, no ha de impedir la valoración de dichos perjuicios. Pues, como hemos advertido en otras ocasiones semejantes, el art. 56 LOTC no significa que quepa descartar que la suspensión pueda adoptarse "en razón de los perjuicios que se causarían a un tercero, distinto del recurrente en amparo" (ATC 307/1999, de 13 de diciembre).
3. Por otra parte, hay que tener en cuenta la escasa entidad de los intereses generales afectados en la ejecución de la orden de demolición, mientras que tal demolición es una medida que, por su gravedad, debe adoptarse siempre con la debida proporcionalidad, pues puede ocasionar una destrucción de riqueza acaso injustificada.
Por lo expuesto, la Sala
ACUERDA
La suspensión del Auto de 21 de junio de 2002 y de la Sentencia de 29 de abril de 2002, dictados por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Barcelona en el recurso contencioso-administrativo 319-2001, y, en particular, la orden de
demolición de 9 de julio de 2001 del Ayuntamiento de San Boi de Llobregat, impugnada en el citado proceso judicial, decisión que debe asegurarse mediante la presentación de una adecuada caución a fijar por el Juzgado.
Madrid, a quince de julio de dos mil tres.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de resoluciones contencioso-administrativasSuspensión cautelar de resoluciones contencioso-administrativas, Suspende
- DemoliciónDemolición