La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Món y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 176/89 promovido por la entidad FRANQUICIAS DE LA MODA, Sociedad Anónima, representada por don Fernando Jesús Sánchez Alvarez y asistida del Letrado don Eduardo Rico Arias-Salgado contra la providencia de la Magistratura de Trabajo, núm. 21 de Madrid, de 20 de febrero de 1988, y Auto del Tribunal Central de Trabajo, de 25 de octubre de 1988, que desestimó el recurso de queja interpuesto contra el Auto de la Magistratura de Trabajo. Ha comparecido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente del Tribunal don Francisco Tomás y Valiente, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 26 de enero de 1989, el Procurador de los Tribunales don Eduardo Jesús Sánchez Alvarez, actuando en nombre y representación de la Compañía Mercantil FRANQUICIAS DE LA MODA, S.A. interpuso recurso de amparo constitucional contra la providencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 21 de Madrid, por la que tuvo por anunciado en tiempo y forma el recurso de suplicación, y el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 25 de octubre de 1988 que desestimó el recurso de queja interpuesto contra el Auto de la Magistratura de Trabajo mencionada.
2. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes de hecho:
a) En virtud de demanda formulada por doña María Zapatero Kozhevikova, en reclamación de cantidad contra la entidad recurrente de amparo, la Magistratura de Trabajo núm. 21 de Madrid, dictó Sentencia, en fecha 2 de febrero de 1988, en la que estimó la demanda y condenó a la demandada al abono de 231.420 pesetas, más 13.369 en concepto de intereses por mora.
b) Contra la misma y dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la citada Sentencia, la Entidad recurrente anunció ante la Magistratura de Trabajo la presentación del recurso de suplicacion, acompañando aval bancario del Banco Exterior de España, por el importe de la condena, así como resguardo acreditativo de ingreso en Caja Madrid de la cantidad de 2.500 ptas. en concepto de depósito.
c) Por providencia de 20 de febrero de 1988, la Magistratura de Trabajo tuvo por anunciado en tiempo y forma el recurso y acordó requerir a los dos avalistas para que, en el plazo improrrogable de cinco días, ratificaran a presencia judicial el aval bancario presentado.
d) En 11 de mayo de 1988 compareció uno de los avalistas que ratificó el aval, manifestando y acreditando documentalmente que el otro avalista se hallaba enfermo. Se requirió a éste por el Juzgado para una nueva personación, que no se llevó a efecto por la referida enfermedad. Como consecuencia de ello, en fecha 8 de abril de 1988, la Magistratura dictó providencia declarando desierto el recurso de suplicación intentado.
e) Interpuesto contra la misma por Franquicias de la Moda, S.A., recurso de reposición, fue desestimado en Auto de 26 de abril de 1988, que confirmó la providencia recurrida.
f) La entidad demandada anunció recurso de queja al Juzgado, interesando al mismo tiempo la expedición de los testimonios de las resoluciones recurridas. En fecha 6 de mayo de 1988 se dictó providencia por la que se admitía el recurso de queja y se concedía un plazo de seis días para que el recurrente compareciese ante la Magistratura, al objeto de hacerle entrega de las resoluciones judiciales, diligencias y escritos.
g) Con fecha 23 de mayo de 1988, se presentó en el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Madrid, recurso de queja dirigido a la Magistratura de Trabajo para su elevación al Tribunal Central de Trabajo. Al día siguiente, la parte compareció ante la Magistratura de Trabajo núm. 21 para ratificar el precitado escrito, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 22 de la Ley de Procedimiento Laboral.
h) Por providencia de 25 de mayo de 1988, la Magistratura acordó tener por presentado y elevar el recurso de queja al Tribunal Central de Trabajo.
i) En fecha 25 de octubre de 1988, recayó Auto del Tribunal Central de Trabajo, por el que se desestimó el recurso de queja planteado, confirmando la providencia de 26 de abril de 1988, por un doble motivo: a) por no haber sido ratificado el recurso al día siguiente hábil de la presentación en el Juzgado de Guardia; b) por no haber sido interpuesto ante el propio Tribunal Central de Trabajo como exige el art. 1.700 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda se invocan como vulnerados los arts. 14 y 24.1 de la Constitución, articulándose cuatro motivos. En primer lugar la representación de la entidad recurrente aduce violación del derecho a obtener la tutela judicial efectiva por falta de notificación a su representada de la providencia de 20 de febrero de 1988 que tuvo por anunciado el recurso de suplicación. Al respecto se recuerda la doctrina de este Tribunal sobre la importancia de los actos de comunicación procesal para hacer efectivo el derecho de defensa.
En segundo lugar, alega que la providencia dictada el 20 de febrero de 1988 por la Magistratura de Trabajo, en la que se requería a los avalistas la ratificación a presencia judicial del aval, infringe asímismo el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, pues de un lado impone un requisito no previsto legalmente, concretamente la ratificación de los avalistas, que supone una carga adicional a la recurrente que imposibilita el derecho al recurso, haciéndolo depender de terceras personas; y de otro, incluso aceptando como hipótesis el trámite de ratificación por los avalistas, no toma en cuenta que uno de los avalistas compareció en Magistratura y ratificó el aval ofrecido, a la vez que puso de manifiesto en esa primera comparecencia, que el otro avalista se encontraba en situación de baja por enfermedad, aportando los partes de baja y de confirmación médica de dicho personal.
En tercer lugar, estima que se ha producido infracción del art. 14 de la C.E., como consecuencia de las exigencias de ratificación judicial de los avalistas, puesto que dicho requisito no se exige en casos similares, por las Magistraturas de Trabajo.
Por último, considera que el Auto dictado por el Tribunal Central de Trabajo de 25 de octubre de 1988, desestimatorio del recurso de queja, también infringe el derecho a la tutela judicial efectiva. Frente a los argumentos exhibidos por el Tribunal Central de que al presentar el recurso de queja no se efectuó la comparecencia posterior que establece el art. 22 de la LPL y de que son aplicables por analogía los arts. 1.700 y siguientes de la L.E.C., opone la recurrente, de un lado que, presentado el recurso de queja el día 23 de mayo de 1988 en el Juzgado de Guardia, compareció al día siguiente -24 de mayo- en la Magistratura de Trabajo y de otra, que notificada el 11 de mayo de 1988 la providencia de 6 de mayo de 1988 por la que se admitía el recurso de queja, y sumados diez días hábiles nos da el día 23 de mayo de 1988, fecha en que fue presentado el escrito en el Juzgado de Guardia, teniendo entrada en el Tribunal Central el día 24 de mayo de 1988.
En suma, entiende la recurrente que tanto la actitud, primero de la Magistratura con respecto del aval bancario, y después el Tribunal Central de Trabajo en lo relativo a la ratificación del art. 22 de la LPL "merece ser calificada como excesivamente rigurosa y formalista, contraria al principio pro actione que como este Tribunal ha recordado reiteradamente, debe presidir en todo momento la actuación judicial (SSTC 57/84 y 162/86) y lesiva, por tanto, del derecho de la actora a la tutela judicial efectiva" (STC 5/88).
De acuerdo con todo ello, la entidad recurrente solicita de este Tribunal que otorgue el amparo solicitado y acuerde la suspensión de la posible ejecución que pueda interesar la parte actora.
4. Por Providencia de 17 de abril de 1989 la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo y tener por personado y parte en nombre y representación de la misma al Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Alvarez. Asímismo acordó requerir al Tribunal Central de Trabajo y al Juzgado de lo Social núm. 21 de Madrid para que en el plazo de diez días remitieran respectivamente testimonio del recurso de suplicación núm. 3.661/88 y de los autos núm. 1.320/87, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.
5. La Sección, mediante providencia de 17 de abril de 1989, acordó formar pieza separada de suspensión y conforme previene el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder una plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la solicitante del amparo para que alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.
6. Formuladas las alegaciones pertinentes sobre la suspensión solicitada, la Sala Primera acordó por Auto de 22 de mayo de 1989, la suspensión de la ejecución de la Sentencia de 2 de febrero de 1988 del Juzgado de lo Social núm. 21 de Madrid, dictada en autos núm. 1.320/87.
7. Remitidas las actuaciones judiciales, por providencia de 5 de junio de 1989 se tuvieron aquellas por recibidas así como el escrito del Letrado don Roberto Marín Bergua, compareciendo en nombre y representación de doña María Zapatero Kozhevnikova. Al mismo tiempo, se acordó, de conformidad con lo prevenido en el art. 81.1 en relación con el art. 85.2, ambos de la LOTC, conceder a la citada Sra. Zapatero un plazo de diez días para que compareciera con Procurador del Colegio de Madrid que la representase en el recurso, teniéndose por designado para su defensa el mencionado Letrado Sr. Marín Bergua.
8. Por providencia de 17 de julio de 1989 la Sección acordó tener por recibido escrito del Letrado Sr. Marín Bergua y a la vista del mismo no haber lugar a tener por personada a doña María Zapatero Kozhevnikova. Asímismo, se dió vista de las actuaciones del presente recurso de amparo por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a la solicitante del amparo para que formulasen alegaciones.
9. La representación de la entidad recurrente en su escrito de alegaciones, presentado el 13 de septiembre de 1989, reitera los cuatro motivos alegados de la demanda de amparo.
10. En su escrito de alegaciones, presentado el 13 de septiembre de 1989, el Ministerio Fiscal, interesa que con anulación del Auto de 25 de octubre de 1988 del TCT, se otorgue el amparo solicitado. En cuanto a los tres primeros motivos aducidos en la demanda considera el Fiscal que no pueden ser objeto del recurso de amparo, en tanto que no han sido debatidos en la vía judicial ordinaria por la inadmisión del recurso de queja por el Tribunal Central de Trabajo. Por el contrario la vulneración apuntada bajo el ordinal cuarto del recurso de amparo, estima que tiene dimensión constitucional, por cuanto el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 25 de octubre de 1988, desestimando el recurso de queja y por tanto confirmando la decisión del Juzgado de lo Social de declarar desierto el recurso de suplicación, puede haber lesionado una derivación fundamental de aquel derecho, cual es la denegación del acceso al recurso y a obtener una resolución fundada en derecho mediante una interpretación formalista y enervante de las normas procesales provocando una sanción desproporcionada al presunto defecto procesal de que se hace eco el TCT.
Ninguno de los motivos decisivos para la desestimación del recurso de queja que establece el Tribunal Central de Trabajo parecen ciertos a juicio del Ministerio Fiscal, pues consta de un lado en autos que el recurrente se ratificó en Magistratura el día 24 de mayo de 1988 en su escrito de formalización del recurso de queja presentado el día precedente en el Juzgado de Guardia núm. 7; y, en cuanto al plazo para la interposición del recurso, aparece sobradamente cumplido, aun cuando se entienda que fuera de diez días.
Después de recordar la jurisprudencia constitucional en relación con la interpretación de las normas y defectos procesales, entiende que en el presente caso el Tribunal Central de Trabajo ha llevado a cabo una interpretación excesivamente formalista y enervante de la norma procesal, privando de modo injustificado al recurrente de una resolución de fondo sobre la materia debatida, y añadiendo que "en todo caso la duda respecto a la Ley procesal aplicable no puede interpretarse en el sentido más desfavorable a la efectividad del derecho fundamental, cuando, además, no se observa una falta de diligencia de la parte recurrente ni un retraso estimable en la resolución de la pretensión atribuible al procedimiento empleado".
11. Por providencia de 11 de mayo de 1992 se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 13 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. Por la entidad recurrente en amparo se impugna, de un lado, la providencia de la Magistratura de Trabajo núm. 21 de Madrid de 20 de febrero de 1988, por la que se tuvo por anunciado en tiempo y forma el recurso de suplicación contra la Sentencia de instancia, y se hizo un requerimiento a los avalistas para que en el plazo de cinco días se personaran a ratificar el aval a presencia judicial, bajo el apercibimiento de declararlo desierto, y a la que imputa, en primer lugar, violación del art. 24.1 C.E. por falta de notificación de dicha resolución, y por imponer una carga adicional, la de la ratificación de los avalistas, no prevista expresamente en la Ley; y, en segundo lugar, infracción del art. 14 de la C.E., dado que esa ratificación no se exige en casos similares por las Magistraturas de Trabajo. De otro lado, se impugna el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 25 de octubre de 1988, desestimatorio del recurso de queja, al que reprocha infracción del art. 24.1 de la CE, por la incorrecta inadmisión del mismo.
Las censuras que se formulan en primer término contra la providencia de 20 de febrero de 1988 no resultan atendibles, como ha alegado el Ministerio Fiscal, pues no han sido objeto de pronunciamiento previo por parte de la jurisdicción ordinaria, presupuesto básico e insoslayable para su enjuiciamiento en esta sede, dado el carácter subsidiario del recurso de amparo, que sólo permite acudir a esta vía cuando se ha intentado sin satisfacción la defensa de los derechos y libertades ante los Tribunales ordinarios (ATC 107/1983, entre otros).
En efecto, inadmitido el recurso de queja, las cuestiones a través del mismo deducidas, que traen causa de la exigencia por la Magistratura del trámite de ratificación de los avalistas mediante comparecencia ante el Juez en el aval bancario presentado al anunciar el recurso de suplicación, han quedado fuera del examen de la jurisdicción ordinaria, por lo que su planteamiento en este proceso de amparo se presenta per saltum, esto es, sin haber agotado la vía judicial procedente, a efectos de lo prevenido en el art. 44.1a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
2. Sentado lo anterior, el objeto del presente recurso queda reducido a la denunciada conculcación del art. 24.1 de la Constitución por el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 25 de octubre de 1988, al inadmitir indebidamente -según la demandante de amparo- el recurso de queja contra el Auto de la Magistratura de Trabajo de 26 de abril de 1988, que denegaba el recurso de reposición contra la providencia de 8 de abril de 1988, por la que no se daba lugar a la admisión del recurso de suplicación contra la Sentencia de instancia.
Lo que denuncia la recurrente bajo el ordinal cuarto de los motivos es la existencia de una resolución judicial excesivamente rigurosa, formalista y contraria al principio por actione, pues, de un lado la argumentación que establece el Tribunal Central de Trabajo, de que, al presentar el recurso de queja ante el Juzgado, no se efectuó la comparecencia posterior que establece el art. 22 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 1.568/1980, de 13 de junio) no se compadece lo más mínimo, con la realidad; y de otro, aun admitiendo como hipótesis que el camino procesal seguido para la tramitación no es el adecuado -como manifiesta el Auto recurrido-, en realidad se han cumplido todas las previsiones.
La cuestión debatida ofrece aquí dos planos de interés: en primer lugar, la verificación de la no comparecencia del recurrente ante la Magistratura de Trabajo al día siguiente hábil de la presentación del escrito ante el Juzgado de Guardia para dejar constancia de ello, lo que de confirmarse constituiría una omisión de un presupuesto legal de acceso al recurso, que podría conducir directamente a la desestimación del amparo; y en segundo lugar, la determinación de la corrección, desde la perspectiva de la eficacia del derecho fundamental invocado, de la resolución judicial impugnada al valorar el acatamiento por la entidad recurrente de los requisitos y formalidades procesales exigidos para recurrir en queja.
3. Sobre el pretendido derecho a los recursos -objeto de controversia en este caso-, este Tribunal tiene declarado que la "Constitución no garantiza clase alguna de recurso judicial, sino que tan sólo asegura el acceso a los recursos legalmente previstos, siempre que se cumplan y respeten los presupuestos, requisitos y límites que la propia Ley establezca" (STC 23/1992) y que corresponde a los órganos judiciales ordinarios decidir en cada caso sobre el cumplimiento o no de esas exigencias.
Ello no obstante, también ha señalado que la "limitación injustificada o arbitraria del acceso a los recursos legalmente previstos constituye lesión del derecho consagrado en el art. 24.1 de la Constitución" (STC 9/1992) y que la actividad interpretativa legal ha de hacerse de forma más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial, de suerte que los trámites y exigencias han de valorarse en atención a la naturaleza y finalidad que cumplen. En esta línea se afirma que "cuando esa finalidad puede ser lograda sin detrimento alguno de otros derechos o bienes constitucionalmente dignos de tutela, cabrá proceder a la subsanación del defecto mejor que a eliminar los derechos o facultades que se vinculan a su cauce formal" (STC 16/1992), siempre que el defecto no tenga origen en una actividad negligente o maliciosa del interesado (STC 39/1990).
De las anteriores premisas doctrinales se extrae, para el caso de la falta de una exigencia o presupuesto del recurso inadmitido, la necesidad de que el requisito omitido sea examinado desde la perspectiva de la finalidad y de su subsanación, y la preferencia por la admisión del recurso, si el defecto no perjudica indebidamente los intereses de la parte contraria ni daña o perjudica la regularidad del procedimiento y resulta ajeno a la voluntad del interesado.
4. Respecto del primero de los obstáculos formales impeditivos del recurso de queja apreciado por el Tribunal Central de Trabajo en la resolución judicial impugnada -a saber, el defecto del requisito de ratificación ante la Magistratura-, ha de señalarse que el escrito de formalización del recurso de queja fue presentado el día 23 de mayo de 1988 en el Juzgado de Guardía e Instrucción de Madrid, núm. 7 y que al día siguiente -24 de mayo- compareció la entidad recurrente ante la Magistratura de Trabajo núm. 21 de Madrid para ratificarse en el mismo, según aparece acreditado en autos.
De lo cual resulta que no es cierto, como manifiesta el Auto impugnado que la entidad recurrente dejara de cumplir "las exigencias señaladas en el art. 20 de la ley adjetiva" (se refiere en realidad al art. 22 de la LPL).
Así pues, puesto que la entidad recurrente compareció en tiempo hábil ante la Magistratura, cumpliendo con ello la exigencia de la ley procesal, la inadmisión, al menos por este motivo, se revela injustificada y arbitraria.
5. En cuanto al segundo obstáculo, decisivo para el decaimiento del derecho ejercitado, según lo razonado por el Tribunal Central de Trabajo, se plantean divergencias sobre el cauce procesal idóneo en vía laboral para interponer el recurso de queja, así como, respecto de la concurrencia efectiva de los requisitos exigidos en la vía procedimental establecida por el Tribunal Central. Mientras este órgano judicial argumenta que el procedimiento aplicable por analogía es el previsto en el art. 1.700 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, regulador del recurso de casación, que exige la presentación del recurso de queja ante el propio Tribunal que ha de conocer del mismo, la entidad demandante de amparo, con la confirmación del Juzgado de instancia, defiende la viabilidad del camino procesal del art. 398 y siguientes de la L.E.C., estimando, además, que, los requisitos y formalidades de la otra vía procesal se han cumplido igualmente.
Para mayor comprensión del problema suscitado, conviene precisar que en los casos de denegación de un recurso de suplicación, el art. 191 de la LPL (1980) concede a la parte interesada la facultad de ejercitar un recurso de reposición y "si fuere desestimado, el de queja, regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil". La dificultad anida en la remisión que hace la norma a la L.E.C., que prevé una doble posibilidad de recurso de queja: a) contra los Autos o providencias de los Jueces de Primera Instancia denengando la admisión de apelación (art. 398 y siguientes); y b) contra las resoluciones de las Audiencias Territoriales denegando la preparación del recurso de casación (arts. 1.698 y siguientes). Entre ambos procedimientos existen coincidencias -como la presentación del recurso ante el órgano judicial competente para conocer del caso-, y algunas diferencias, entre las que cabe destacar la relativa al plazo de interposición, que en el de queja contra las resoluciones del órgano de instancia es de quince días y en el de queja contra la resolución de la Audiencia es de 10 días, computados ambos desde la fecha siguiente al día de la entrega del auto denegatorio; otra diferencia estriba en que, mientras en el primero los testimonios de las resoluciones denegatorias han de ser requeridos, habilitándose un plazo de seis días para su entrega al recurrente, en el segundo se facilitan directamente los testimonios, existiendo, por tanto, una pequeña demora en el inicio del cómputo del primero.
Como quiera que la LPL de 1980 no contiene la más mínima indicación sobre la sustanciación de este recurso en el proceso laboral, la opción por una u otra vía se torna complicada y polémica, dando lugar a conflictos como el que ahora nos ocupa.
Con todo, es oportuno indicar que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la vía más adecuada, eligiendo de entre las dos vías la que considere correcta, puesto que se trata de una cuestión de legalidad ordinaria, en la que el Tribunal Constitucional no puede entrar, habida cuenta que no es función suya valorar la aplicación del derecho que hayan realizado los Tribunales a quo.
Admitida, pues la legalidad del criterio mantenido por el TCT, a este Tribunal corresponde únicamente decidir si la aplicación realizada en el caso concreto del criterio elegido es razonable y proporcionada respecto de la solución de desestimar el recurso de queja formulado por la recurrente en amparo.
6. En las actuaciones se puede comprobar que, interpuesto recurso de reposición contra la providencia de 8 de abril de 1988 que declaraba desierto el recurso de suplicación contra la Sentencia de instancia, la Magistratura de Trabajo núm. 21 de Madrid desestimó el referido recurso por Auto de 26 de abril de 1988. Contra la misma se declaró por Auto aclaratorio recaído en la misma fecha que procedía recurso de queja, cuya formalización la parte recurrente anunció con fecha 6 de mayo de 1988, interesando testimonio de las dos últimas resoluciones recaídas. En la misma fecha, 6 de mayo, por providencia la Magistratura de Trabajo tuvo por anunciado el recurso de queja y requirió a la parte demandante para que en el plazo de seis días compareciera en la Magistratura para hacerle entrega de las resoluciones judiciales, diligencias y escritos que menciona el art. 398 de la L.E.C. Posteriormente, por la recurrente se interpuso -como ya se ha señalado- el recurso de queja, que fue presentado en el Juzgado de Guardia el día 23 de mayo, dirigido "a la Magistratura núm. 21 para su elevación ante el Tribunal Central de Trabajo"; escrito en que se ratificó el día 24 de mayo de 1988 en Magistratura.
De cuanto antecede resulta que la entidad recurrente inició la tramitación del recurso de queja por la vía del art. 398 de la L.E.C., al presentar su escrito requiriendo testimonio de las resoluciones denegatoria tal como dispone dicho precepto, y que la Magistratura, al otorgarle seis días para hacerle entrega de las resoluciones recurridas, plazo contemplado en el art. 398 L.E.C. (expresamente mencionado en la Providencia de 6 de mayo de 1988), vino a confirmar la actuación de la recurrente. Podría decirse, en consecuencia, que no es imputable exclusivamente a la parte la responsabilidad de una determinada opción en la tramitación del recurso de queja. A la postura procesal, quizá equivocada, contribuyó no poco la Magistratura, aceptando la vía iniciada por la recurrente. Es pues apreciable en hipótesis un error judicial que bastaría para excusar el error de la parte litigante, "dada la autoridad que necesariamente ha de merecer la Autoridad judicial" (STC 70/1984).
7. De otra parte, el argumento exhibido para la desestimación del recurso de queja consistente en que no se interpuso el recurso ante el propio Tribunal que habría de conocer del mismo, no se corresponde con una línea totalmente constante de este Tribunal. Es lo lógico que, siendo el Tribunal Central de Trabajo el órgano judicial competente para conocer del recurso ejercitado, se tuviera que presentar ante este Tribunal, puesto que no tiene sentido atribuir a otro órgano distinto la posibilidad de control de un recurso -como ha declarado este Tribunal en ATC 182/1984-. Pero no cabe ignorar que lo que se encomienda al órgano de instancia no es el conocimiento del recurso sino el mero trámite de la formalización, y que el propio Tribunal Central de Trabajo ha aceptado en alguna ocasión -concretamente en el Auto de 22 de julio de 1983- la validez de la presentación en la Magistratura para su elevación al Tribunal Central, por lo que la utilización de esta otra modalidad de presentación contaba con respaldo en otro criterio interpretativo sostenido por el mismo Tribunal.
8. Así las cosas, el razonamiento judicial de la utilización de una vía procesal incorrecta parece sustentarse únicamente en la posible extemporaneidad, en el incumplimiento del plazo prevenido para recurrir a través de esta vía procesal, que es más breve, de diez días (art. 1.698 L.E.C.), frente al de quince que rige para el de queja contra las resoluciones de los Jueces de primera instancia (art. 399 L.E.C.). Sin embargo, tras el examen de lo actuado se comprueba que tampoco este motivo puede servir de excusa para la denegación, pues, si la notificación de la providencia de 6 de mayo se hizo el día 11 de mayo a la parte y la presentación del escrito del anuncio aparece diligenciado en autos por el Secretario del Juzgado de Instrucción en fecha 23 de mayo, siendo ratificado al día siguiente en Magistratura, es lo cierto que entre una y otra fecha no se contabilizan más de diez días hábiles, y que se han cumplido las previsiones, inclusive más reducidas que, en cuanto al plazo para la interposición, contempla el art. 1.698 L.E.C. Así pues, puesto que consta que el recurso fue correctamente formulado ante el órgano que se debía interponer, aunque se tramitara por otro órgano judicial no competente, y que la presentación del escrito de formalización del recurso de queja se realizó dentro del plazo, es evidente que los presupuestos procesales que la L.E.C. establece para el cauce procedimental señalado por el TCT se han respetado.
9. En resumidas cuentas, se ha de considerar que la interpretación realizada por el órgano judicial en la resolución impugnada, es infundada en lo que no se ajusta a la realidad del hecho suficientemente acreditada de la ratificación ante la Magistratura al día siguiente de la presentación en el Juzgado de Guardia del recurso de queja; excesivamente rigurosa, porque atribuye efectos desorbitados a la ausencia de un requisito formal como el de la tramitación directa ante el órgano que debió conocer del recurso; y exenta de fundamentación razonable y de proporcionalidad (en el sentido indicado al final del fundamento jurídico 5 de la presente Sentencia) en cuanto que la opción de la parte recurrente ni era claramente equivocada según la propia jurisdicción del TCT, ni carecía de respaldo judicial por parte de la propia Magistratura, ni podía ser calificada de extemporánea dentro del plazo previsto en la opción considerada correcta por el TCT. De suerte que, a través de esta interpretación se ha cerrado al recurrente la posibilidad de acceso al recurso de queja de manera incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1.C.E., por lo que procede la estimación del recurso de amparo.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, EN VIRTUD DE LA AUTORIDAD QUE LE CONCEDE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por la entidad FRANQUICIAS DE LA MODA, S.A. y, en consecuencia.
1º Anular el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 25 de octubre de 1988, dictado en el recurso de queja núm. 3.661/88.
2º Reconocer al recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva.
3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al Auto anulado, a fin de que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sustancie el recurso de queja formulado.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a trece de mayo de mil novecientos noventa y dos.
-
1.
De las premisas doctrinales establecidas por el Tribunal (SSTC 39/1990, 9/1992, 16/1992 y 23/1992) en relación con el alcance del pretendido derecho a los recursos, cabe deducir, para el caso de la falta de una exigencia o presupuesto del recurso inadmitido, la necesidad de que el requisito omitido sea examinado desde la perspectiva de la finalidad y de su subsanación, y la preferencia por la admisión del recurso, si el defecto no perjudica indebidamente los intereses de la parte contraria ni daña o perjudica la regularidad del procedimiento y resulta ajeno a la voluntad del interesado [F.J. 3].
-
2.
No corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la vía más adecuada para interponer, en la vía laboral, el recurso de queja, debiéndose limitar a decidir si la aplicación realizada en el caso concreto del criterio elegido es razonable y proporcionada respecto de la solución de desestimar el recurso de queja formulado por la recurrente en amparo [F.J. 5].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- En general, f. 5
- Artículo 398, ff. 5, 6
- Artículo 399, f. 8
- Artículo 1698, ff. 5, 8
- Artículo 1700, f. 5
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- En general, f. 3
- Artículo 14, f. 1
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3, 9
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), f. 1
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- En general, f. 5
- Artículo 22, f. 2
- Artículo 191, f. 5
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, f. 2
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Doctrina constitucional, f. 3
- Pretensión no depurada en la vía previaPretensión no depurada en la vía previa, f. 1
- Interpretación conforme con la ConstituciónInterpretación conforme con la Constitución, f. 9
- Inadmisión de recurso de quejaInadmisión de recurso de queja, f. 2
- Plazo de interposiciónPlazo de interposición, f. 8
- Proceso laboralProceso laboral, ff. 2, 5
- Ratificación del recurso de quejaRatificación del recurso de queja, f. 4
- Recurso de quejaRecurso de queja, ff. 2, 5, 8
- Recurso de suplicaciónRecurso de suplicación, f. 5
- Recursos judicialesRecursos judiciales, f. 5
- Requisitos procesalesRequisitos procesales, ff. 2, 9