La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 166/89, promovido por don Joaquín y doña Josefa Juliachs Pérez, representados inicialmente por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Muñoz-Cuellar Pernia y, a su fallecimiento, por don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, bajo la dirección del Letrado don Avelino Pau Lozano, contra Sentencia de 20 de diciembre de 1988 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación núm. 1.552/87. En el proceso de amparo han comparecido el Ministerio Fiscal y la entidad "Centros Comerciales de Todo Artículo de Consumo, S.A." (CECOTACSA), representada por el Procurador don Enrique Sorribes Torra y asistida por el Letrado don Matias Matias Troyano. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y Gónzalez-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal el 25 de enero de 1989, el Procurador de los Tribunales don Eduardo Muñoz-Cuellar Pernia interpone, en nombre y representación de don Joaquín y doña Josefa Juliachs Pérez, recurso de amparo contra Sentencia de 20 de diciembre de 1988 de la Sala Primera del Tribunal Supremo.
2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:
a) Los hoy solicitantes de amparo formularon demanda de desahucio contra la entidad arrendataria CETOTAC, S.A. por la realización de obras no consentidas y subarriendo no autorizado, entre otras causas, que fue tramitada en el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Barcelona. Tras la pertinente tramitación, el Juzgado dictó Sentencia el 13 de noviembre de 1984, por la que desestimó íntegramente la demanda.
b) Formulado recurso de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, fue desestimado en Sentencia de 22 de julio de 1987.
c) Contra la citada Sentencia prepararon e interpusieron recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo (recurso núm. 1552/87), alegando diez motivos de casación. Por Sentencia dictada el 20 de diciembre de 1988, el Tribunal Supremo desestimó íntegramente el recurso.
3. La representación de los recurrentes considera que la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, desestimatoria del recurso de casación, infringe el derecho a obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución, por no resolver todos los motivos de casación, en concreto los motivos noveno y décimo en los que se alegaba, respectivamente, error en la apreciación de la prueba e infracción de lo dispuesto en el art. 114.2, en relación con los arts. 15 y 22, todos ellos de la Ley de Arrendamientos Urbanos, al haberse subarrendado el local en forma distinta a la autorizada.
Por ello solicita de este Tribunal que anule la Sentencia impugnada y reconozca el derecho de los recurrentes a que el Tribunal Supremo resuelva los motivos noveno y décimo del recurso de casación planteado, dictando nueva Sentencia al respecto. Por "otrosí" solicita, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC, la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, pues de lo contrario se ejecutaría la condena en costas de los recurrentes.
4. Por providencia de 3 de abril de 1989, la Sección Primera (Sala Primera) acuerda admitir a trámite la demanda de amparo formulada por don Joaquín y doña Josefa Juliachs Pérez, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes y tener por personado y parte en nombre y representación de los mismos al Procurador Sr. Muñoz-Cuellar Pernia. Asimismo, y a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, acuerda requerir atentamente al Tribunal Supremo para que, en el plazo de diez días, remita testimonio del recurso de casación núm. 1.552/87 en el que se dictó Sentencia en 20 de diciembre de 1988, interesandose al propio tiempo se emplace a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción de los recurrentes que aparecen ya personados, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional.
5. Por escrito presentado el 3 de mayo de 1989, el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de la entidad "Centros Comerciales de Todo Artículo de Consumo, S.A.", solicita se le tenga por personado y parte en el proceso de amparo.
6. Por providencia de 22 de mayo de 1989, la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones remitidas por el Tribunal Supremo, y por personado y parte, en nombre de "Centros Comerciales de Todo Artículo de Consumo, S.A.", al Procurador Sr. Sorribes Torra. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, acuerda dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a los Procuradores Sres. Sorribes Torra y Muñoz Cuellar, para que dentro de dicho término presenten las alegaciones que a su derecho convenga.
7. Por escrito presentado el 22 de junio de 1989, la representación de la entidad "Centros Comerciales de Todo Artículo de Consumo, S.A.", alega que, aunque es cierto que la Sentencia del Tribunal Supremo, en su primera redacción, dejó de resolver los motivos 9º y 10º del recurso de casación planteado por los hoy recurrentes, ello fue debido a un error luego subsanado mediante Auto de 27 de marzo de 1989. En dicho Auto, la Sala, a instancia de la entidad recurrida, rectificó el error mecanográfico advertido y transcribió las razones denegatorias de los motivos de casación 9º y 10º que debían quedar incorporados y formar parte integrante de la Sentencia. En consecuencia, el presente recurso de amparo ha quedado vacío de contenido, puesto que lo que en él se postulaba ha sido ya realizado por el Tribunal Supremo. De otra parte, además, los recurrentes no han utilizado los recursos legales antes de acudir al amparo del Tribunal Constitucional, ya que existen dos remedios para paliar la omisión padecida por el Tribunal Supremo, como son los previstos en los números 2 y 3 del art. 267 de la LOPJ.
Por lo expuesto, solicita de este Tribunal que dicte Sentencia en la que desestime el amparo solicitado.
8. La representación de los recurrentes, en escrito de 22 de junio de 1989, alega que aunque con posterioridad a la interposición del recurso la Sala Primera del Tribunal Supremo notificó a esta parte un Auto fechado en 27 de marzo de 1989 por el que "rectificaba el error material" y razonaba los motivos noveno y décimo del recurso de casación, dicho Auto no puede subsanar la Sentencia dictada en 2 de enero de 1989 objeto del presente recurso de amparo. En primer término, toda sentencia precisa a tenor del art. 120 de la Constitución y art. 359 de la L.E.C. dos elementos básicos: Razonamiento o motivación y Fallo; faltando lo uno o lo otro no existe sentencia y el acto procesal es nulo de pleno Derecho. Cada motivo de casación es independiente de los demás, de forma tal que la desestimación de ocho no impide que la estimación de uno solo produzca la casación. En la Sentencia del T.S. notificada el 2 de enero de 1989 se razonan ocho motivos de casación y se falla sobre ellos; pero no se falla sobre los otros dos, porque al carecer totalmente de razonamiento no puede existir fallo alguno válido. Resulta que en el auto notificado en 3 de abril de 1989 consta el razonamiento (y todavía incompleto en el motivo décimo), pero no consta fallo alguno, por lo que procesalmente siguen ambos motivos noveno y décimo sin resolver. En segundo término la omisión del razonamiento completo de dos motivos de casación (cada motivo de casación es independiente de los otros y susceptible de resoluciones distintas) no puede considerarse un "error material"; esto podría considerarse si la Sentencia de 2 de enero de 1989 presentase un salto en la numeración de sus páginas o en los números de sus razonamientos, que evidenciarían un error u omisión transcriptiva o mecanográfica; pero esto no ocurre en autos porque se llega al razonamiento desestimatorio con el numeral 7 después del 6 sin salto numérico alguno, pasando lo mismo con las páginas que llegan a la 8 sin tampoco salto numeral alguno. Por ello, dada la independencia de cada motivo de casación, la omisión del razonamiento y fallo de dos equivale a la ausencia total de sentencia en esos dos motivos y no puede subsanarse por un auto de rectificación de errores materiales dictado al cabo de más de tres meses desde la vista, ya que la L.E.C. establece el plazo de quince días para que todavía esté fresca en la memoria de los Magistrados firmantes lo aducido en el informe oral por cada parte en defensa de sus posturas respectivas, lo cual no se produce al cabo de tres meses.
En otro orden de cosas, aduce que el razonamiento contenido en el auto de 3 de abril de 1989 del T.S. sobre los motivos noveno y décimo del recurso de casación, solo resuelve dos de las tres cuestiones planteadas en este último. Tal como se exponía en el escrito de formalización del recurso de amparo, el pleito versaba sobre obras inconsentidas y sobre subarrendamientos de forma distinta a la autorizada. En la Sentencia de 2 de enero de 1989 del T.S. se omiten los motivos noveno y décimo concernientes a los subarriendos, y en el auto de abril razona dos de los temas subarrendaticios contenidos en el motivo décimo (duplicidad en la recuperación de los costos de adecuación de las galerías, cobrando a los subarrendatarios y preveyendo deducciones en caso de traspasos; y cobro por adelantado de las rentas subarrendaticias mediante letras de cambio), pero omite totalmente la resolución del tema más importante, las cesiones entre subarrendatarios mediante pagos, de sus derechos subarrendaticios, "traspasándose" las cantidades pagadas inicialmente a CECOTAC, S.A. por el concepto obras de remodelación de todo el local.
En consecuencia a lo expuesto, solicita que, no otorgando validez rectificatoria al Auto del T.S. de 3 de abril de 1989, se otorgue el amparo constitucional y en su virtud se declare la nulidad de la Sentencia dictada por la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo el 20 de diciembre de 1988, reconociendo el derecho de la parte recurrente a que la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo resuelva los motivos noveno y décimo del recurso de casación formulado.
9. En su escrito de alegaciones, presentado el 23 de junio de 1989, el Ministerio Fiscal, luego de exponer los hechos y fundamentos del recurso, estima que si bien la falta de respuesta a cada uno de dichos motivos aducidos por los recurrentes pudiera considerarse no solo como incongruencia omisiva, sino también como denegación de justicia y por tanto como vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, según ha puesto de relieve ante casos similares ese alto Tribunal (SSTC 142/1987, y 8/1988), en este caso la Sala sentenciadora no ha dejado sin respuesta ninguna de las cuestiones suscitadas en los dos motivos tantas veces aludidos, pues tal respuesta la dió en el Auto que, por vía de aclaración, pronunció con fecha 27 de marzo de 1989, notificado a las partes el siguiente día 3 de abril. En esta resolución, en efecto, la Sala Primera del Tribunal Supremo acuerda rectificar el error material manifiesto apreciado en la transcripción de la confección escrita mecanografiada de la Sentencia, e incluir en el texto de dicha resolución los argumentos que el propio Auto de aclaración expone, impugnando los motivos noveno y décimo formulados en el escrito de interposición del recurso de casación; también ordena remitir testimonio del Auto a la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona para debida constancia. Subsanado, por consiguiente, el error material de la sentencia, e integrada ésta con los fundamentos jurídicios del Auto de aclaración en cuanto a los motivos noveno y décimo del escrito de interposición del recurso, es claro que aquella resolución no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, pues el Tribunal Supremo ha ofrecido respuesta razonada y motivada a todos los motivos de casación articulados por los recurrentes.
En este sentido, la inmodificabilidad de las sentencias no es un fin en sí mismo, sino un instrumento para garantizar la efectividad de la tutela judicial, por lo que, como declara la STC 119/1988, no integra el derecho a la tutela judicial el beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo que pueda producirse.
Por lo expuesto, el Fiscal interesa que se dicte sentencia por la que se declare la desestimación del presente recurso de amparo.
10. Por escrito presentado el 12 de marzo de 1991, el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz- Cuellar, en nombre y representación de los recurrentes de amparo, comparece en sustitución de su compañero fallecido don Eduardo Muñoz-Cuellar Pernia, solicitando que se entiendan con él las sucesivas diligencias. La Sección, por providencia de 18 de marzo de 1991, acuerda tener por personado y parte al Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuellar, así como dejar sin efecto la designación del Procurador Sr. Muñoz-Cuellar Pernia, por fallecimiento del mismo.
11. Por providencia de 22 de junio de 1992 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 25 siguiente.
II. Diritto
1. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo consiste en determinar si la Sentencia dictada el 20 de diciembre de 1988 por la Sala Primera del Tribunal Supremo, posteriormente rectificada en Auto de 27 de marzo de 1989, infringe el derecho a obtener la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la C.E., por haber resuelto en principio solo parcialmente los motivos de casación planteados por los hoy demandantes de amparo, omitiendo los motivos noveno y décimo, articulados, respectivamente, al amparo de los núms. 4º y 5º del art. 1692 de la L.E.C.
Pero antes de resolver el fondo de la cuestión planteada es preciso examinar la causa de inadmisión apuntada por la representación legal de la entidad CECOTACSA en su escrito de alegaciones, consistente en el incumplimiento por parte de los recurrentes de amparo del requisito exigido por el art. 44.1 a) de la LOTC de agotar todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, por no haber solicitado aclaración de la Sentencia para subsanar la omisión advertida. Pues bien, el hecho de que los hoy demandantes de amparo no solicitaran aclaración de la Sentencia de casación, conforme a lo dispuesto en el art. 267 de la LOPJ, no supone el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 44.1 a) de la LOTC, pues el cauce no utilizado, aunque en este caso hubiera podido ser eficaz, evitando en consecuencia el presente recurso de amparo no era exigible dado que los recurrentes estimaban que la omisión padecida por el Tribunal Supremo en la Sentencia de casación no era un simple error material susceptible de ser rectificado en vía de aclaración.
2. Rechazada la causa de inadmisión del amparo propuesto por la sociedad recurrida, procede examinar el problema planteado en el mismo.
Con carácter general, este Tribunal ha reiterado que el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 de la Constitución supone que los errores de los órganos judiciales, cuando no son imputables a la negligencia de la parte, no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, pues si así se entendiera se configuraría una indefensión contraria al citado derecho fundamental (por todas, STC 190/1990). Ahora bien, tampoco integra el derecho a obtener la tutela judicial efectiva el beneficiarse de simples errores materiales o de evidente omisión en la redacción o transcripción del fallo, pues es posible, como excepción, que los órganos puedan aclarar algún concepto, suplir alguna omisión o corregir algún error material que contengan las resoluciones a través de las vías previstas en la Ley (art. 267 de la LOPJ).
3. En el presente caso, de la simple lectura de la Sentencia impugnada se comprueba que, en efecto, la misma no resuelve los motivos noveno y décimo aducidos por los recurrentes en el recurso de casación, previamente admitidos, a pesar de que en el primero de los fundamentos de Derecho, en donde la Sala fija un orden lógico para la resolución de los motivos, se hace referencia expresa a dichos motivos. Una vez advertida la omisión padecida en la Sentencia, el Tribunal Supremo a instancia de la Sociedad recurrida que señaló la omisión, dictó Auto, en fecha 7 de marzo de 1989, en el que razonó que, como resultaba de la propia Sentencia (fundamento jurídico primero), la omisión había sido consecuencia de un error material "en la transcripción de la confección escrita mecanografiada de la Sentencia" y procedió a subsanarlo mediante la inclusión en el texto de la Sentencia de los argumentos en virtud de los cuales se desestimaban los motivos de casación noveno y décimo.
En atención a lo expuesto, ha de concluirse, en primer término, que el hecho de que la Sentencia de casación, en su redacción inicial, no resolviera dos de los motivos de casación debidamente articulados no supone en este caso infracción del derecho a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), puesto que tal omisión ha sido posteriormente subsanada en el Auto de rectificación. En segundo término, el Tribunal Supremo ha rectificado la Sentencia dentro de un cauce que el ordenamiento ha previsto, luego de considerar razonadamente que la omisión advertida era consecuencia de un simple y manifiesto error material en la transcripción mecanográfica del texto de la Sentencia, del que incluso se deducía tanto la omisión como la desestimación de la totalidad de los motivos del recurso. Por ello, la rectificación realizada por el Tribunal Supremo también ha de considerarse conforme con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, puesto que, como razona el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, la protección constitucional de la inmodificabilidad de las Sentencias no es un fin en si mismo, sino un instrumento para garantizar la efectividad de la tutela judicial.
4. Finalmente, es preciso resolver la queja planteada por los recurrentes en el escrito de alegaciones, consistente en que el Tribunal Supremo, no obstante la rectificación realizada, no ha resuelto todos los temas aducidos en los motivos de casación noveno y décimo. Al respecto, basta la simple lectura del Auto de rectificación para comprobar, de una parte, que el Tribunal Supremo ha resuelto, razonada y motivadamente, los motivos de casación en cuestión, y, de otra parte, que la discrepancia de los recurrentes se reduce pura y simplemente al desarrollo de la motivación. En este sentido es preciso recordar, una vez más, que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las distintas alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que tal respuesta se anude con los extremos sometidos por las partes a debate, que es justamente lo que ha ocurrido en el presente caso a través de los razonamientos que se contienen en el Auto, por lo que carece de todo fundamento la aducida infracción del derecho a obtener la tutela judicial efectiva.
Dispositivo
En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por don Joaquín y doña Josefa Juliachs Pérez.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veinticinco de junio de mil novecientos noventa y dos.
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1.
El hecho de que los hoy demandantes de amparo no solicitaran aclaración de la Sentencia de casación, conforme a lo dispuesto en el art. 267 de la L.O.P.J., no supone el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 44.1 a) de la LOTC, pues el cauce no utilizado, aunque en este caso hubiera podido ser eficaz, evitando en consecuencia el presente recurso de amparo, no era exigible dado que los recurrentes estimaban que la omisión padecida por el Tribunal Supremo en la Sentencia de casación no era un simple error material susceptible de ser rectificado en vía de aclaración [F.J. 1].
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2.
Este Tribunal ha reiterado que el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 de la Constitución supone que los errores de los órganos judiciales, cuando no son imputables a la negligencia de la parte, no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, pues si así se entendiera se configuraría una indefensión contraria al citado derecho fundamental (por todas, STC 190/1990) [F.J. 2].
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3.
No integra el derecho a obtener la tutela judicial efectiva el beneficiarse de simples errores materiales o de evidente omisión en la redacción o transcripción del fallo, pues es posible, como excepción, que los órganos puedan aclarar algún concepto, suplir alguna omisión o corregir algún error material que contengan las resoluciones a través de las vías previstas en la Ley [F.J. 2].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 1692.4, f. 1
- Artículo 1692.5, f. 1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), f. 1
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 267, ff. 1, 2
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, f. 1
- Aclaración de sentencia en que se produjo el errorAclaración de sentencia en que se produjo el error, ff. 2, 3
- Error judicialError judicial, ff. 2, 3
- Error materialError material, f. 2
- Recurso de aclaraciónRecurso de aclaración, f. 1