Pleno. Auto 428/2004, 10 de noviembre de 2004. Recurso de inconstitucionalidad 3799-2004. Mantiene la suspensión en el recurso de inconstitucionalidad 3799-2004, planteado por el Presidente del Gobierno, en relación a la Ley del Parlamento Vasco 3/2004, de 25 de febrero, del sistema universitario vasco.
AUTO
I. Fatti
1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el día 11 de junio de 2004, el Abogado del Estado, en nombre del Presidente del Gobierno, presentó escrito de interposición de recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 15.1.b) y c), primer inciso; 20.1.c); 21.2.d); 22.2; 27.2; 46.1.c) y d); art. 61, inciso “con carácter exclusivo”; 113.1 y disposiciones transitorias segunda y tercera de la Ley 3/2004, de 25 de febrero, del sistema universitario vasco.
2. Mediante providencia de la Sección Cuarta de 13 de julio de 2004, se acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad, dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme prevé el art. 34 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Gobierno y Parlamentos vascos, al objeto de que en el plazo de quince días puedan personarse en el proceso y formular alegaciones. Asimismo se acordó tener por invocado por el Presidente del Gobierno el art. 161.2 CE respecto de los preceptos recurridos, a excepción del art. 61, lo que, a su tenor y de acuerdo con el art. 30 LOTC, produce la suspensión de la vigencia y aplicación de los mismos. Por último, se acordó publicar la incoación del recurso en el “Boletín Oficial del Estado” y en el “Boletín Oficial del País Vasco”.
3. Mediante escrito registrado en el Tribunal el día 29 de julio de 2004 la Letrada del Gobierno Vasco compareció en el proceso y solicitó una ampliación del plazo para formular sus alegaciones.
4. Mediante escrito registrado el día 29 de julio de 2004 la Letrada del Parlamento Vasco se personó, en la representación que ostenta, en el proceso y solicitó una prórroga del plazo para formular alegaciones.
5. Por providencia de 6 de septiembre de 2004, notificada el 9 de septiembre siguiente, la Sección Cuarta acordó prorrogar en ocho días el plazo concedido a las representaciones procesales del Parlamento y del Gobierno vascos para formular alegaciones.
6. El día 13 de septiembre de 2004 se registró en el Tribunal un escrito del Presidente del Congreso de los Diputados en el que se comunica que la Cámara no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones.
7. El Presidente del Senado, con fecha 13 de septiembre de 2004, comunicó al Tribunal que dicha Cámara se persona en el proceso, ofreciendo toda su colaboración.
8. La Letrada del Parlamento Vasco presentó su escrito de alegaciones en el Registro del Tribunal el día 23 de septiembre de 2004. En dicho escrito solicitó que se desestime el recurso de inconstitucionalidad. Mediante otrosí solicitó también que se levante la suspensión de los artículos recurridos, habida cuenta de los perjuicios que, en caso contrario, se producirían al profesorado contratado como consecuencia de la inseguridad jurídica que ello ocasionaría.
9. La Letrada del Gobierno Vasco evacuó el trámite de presentación de alegaciones el día 24 de septiembre de 2004, solicitando que en su día el Tribunal dicte Sentencia en la que se desestime el recurso de inconstitucionalidad.
En un primer otrosí, la representación procesal del Gobierno Vasco señala que, en su criterio, procede acordar por parte del Tribunal el levantamiento inmediato de la suspensión de los preceptos recurridos, suspensión previamente acordada ex art. 161.2 CE, sin que deban transcurrir los cinco meses establecidos para revisarla, pues este límite temporal constituye un plazo máximo según la doctrina constitucional (AATC 504/1989, 154/1994, 221/1995, entre otros).
Teniendo en cuenta esta doctrina la Letrada del Gobierno Vasco repasa los criterios que el Tribunal Constitucional tiene en cuenta para resolver el incidente de mantenimiento o levantamiento de la suspensión.
El primero de dicho criterios es el de la presunción de legitimidad de las normas, en especial de las que tiene fuerza de Ley, que son expresión de la voluntad popular. Dado el carácter limitativo y excepcional de la suspensión debe ser el Gobierno quien aporte los argumentos que justifiquen el mantenimiento de la suspensión, de manera que ello sólo sería procedente cuando se produjeran graves perjuicios para el interés general o de terceros afectados (entre otros muchos, AATC 172/2002 y 30/2003).
A la vista de ello la Letrada del Gobierno Vasco estima necesario para fundamentar adecuadamente sus alegaciones el conocimiento de los alegatos y pruebas vertidos por el Abogado del Estado que justifiquen el mantenimiento de la suspensión.
El segundo criterio es el de la ponderación de los intereses en presencia, tanto el general y público como el particular de las terceras personas afectadas, así como los perjuicios de imposible o difícil reparación que pueda producir la aplicación de la norma o su suspensión. Y ello sin entrar a apreciar el fondo del asunto, esto es, sin valorar la apariencia de buen derecho, pues este requisito no aparece recogido en la LOTC. A continuación, la Letrada del Gobierno Vasco manifiesta que formula ad cautelam sus alegaciones sobre lo exigido en este trámite, sin perjuicio de que se le trasladen en su momento las alegaciones que realice el Abogado del Estado.
Entrando a valorar los preceptos recurridos, lo hace en primer lugar respecto del art. 15.1.b) y primer inciso del párrafo c). Al efecto indica que el ATC 350/2003 se ha pronunciado ya sobre un supuesto similar, acogiendo los argumentos del Abogado del Estado, que adujo que si se sobrepasaba el porcentaje del cuarenta y nueve por ciento del personal contratado previsto en el art. 48.1 LOU podrían producirse perjuicios irreparables para el personal implicado, al quedar afectados sus contratos si se declarara inconstitucional el precepto. No obstante aduce que el perjuicio señalado podría evitarse incorporando una cláusula en los contratos que pudieran superar el aludido porcentaje, cláusula que sería de vigencia de los contratos para profesores adjuntos, colaboradores, asociados o eméritos y visitantes (arts. 21, 22, 23 y 24 de la Ley 3/2004) o de resolución para los contratos de los profesores plenos y agregados (arts. 19 y 20 de la misma Ley).
En cuanto al art. 15.1.c), la suspensión debe levantarse, pues el Abogado del Estado no fundamenta su impugnación en su demanda.
En cuanto a los arts. 20.1.c), 21.2.d) y 27.2, el mantenimiento de la suspensión dejaría sin actividad a la Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco en lo relativo a la contratación de las categorías de profesores a que se refieren estos preceptos, siendo así que las reservas del Abogado del Estado no afectan a la actuación de la Agencia Vasca sino que se limitan a la posibilidad de actuación de la Agencia Nacional en ese ámbito del sistema universitario vasco. Según disponen los preceptos impugnados, para acceder a las categorías de profesor agregado, profesor adjunto, profesor colaborador y ser contratado como investigador, se precisa, entre otros requisitos, disponer de evaluación positiva o informe favorable de la Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco.
Si se mantuviera la suspensión de estos preceptos la Agencia vasca no podría emitir la evaluación e informe que se requiere para ser contratado y el interesado habría de acudir a la Agencia Nacional, la cual, sin menoscabar su competencia, difícilmente podrá emitir su evaluación respecto a la lengua vasca cuando la misma afecte a actividades docentes e investigadoras en que tengan presencia importante. Ello no se produciría si se levantara la suspensión, evitando así el alto grado e intensidad de los perjuicios que, en caso contrario, se ocasionarían.
La Letrada del Gobierno Vasco examina a continuación el art. 46.1.c) y d). Este precepto no habla de “títulos propios” como equiparados a “títulos oficiales”, siendo estos últimos, efectivamente, de competencia estatal. Estos títulos “propios”, de competencia autonómica, son creados por la Universidad, con el plus o requisito añadido del reconocimiento de la Comunidad Autónoma y deben presumirse legítimos y, consiguientemente, alzarse la suspensión del precepto.
En cuanto al art. 113.1, la representación procesal del Gobierno Vasco indica que los argumentos a favor del alzamiento de la suspensión son de idéntica naturaleza a los expresados acerca del art. 15.1.b) y primer inciso del párrafo c), procediendo remitirse a ello.
En relación con la disposición transitoria segunda, señala dicha representación que la misma permite adaptar la situación del profesorado a la nueva situación, por lo que, de mantenerse su suspensión, se produciría un evidente perjuicio a aquél que redundaría en los alumnos, provocando un conflicto universitario una vez que el curso ha comenzado. Más concretamente, el profesorado resultaría perjudicado si se mantuviera la suspensión, pues estaría sometido a una limitación temporal frente a la estabilidad que les garantiza esta disposición adicional, perjuicio que podría determinar su abandono de la Universidad, siendo, por ello, irreparable.
Por último, acerca de la disposición adicional tercera, reitera los anteriores argumentos, insistiendo en que se perjudicaría a los profesores si se mantiene la suspensión, puesto que no podrían ejercer sus funciones sin el informe correspondiente de la Agencia Vasca de Evaluación de la Calidad. Además, la Agencia estatal se creó con posterioridad a la suscripción de numerosos contratos y a la aprobación de la propia LOU.
La Letrada del Gobierno Vasco termina su alegato solicitando, por segundo otrosí, que se le remitan las alegaciones del Abogado del Estado relativas a este incidente y que se levante la suspensión de los artículos recurridos.
10. Por providencia de la Sección Cuarta de 27 de septiembre de 2004, se acordó incorporar a los autos las alegaciones de las Letradas del Parlamento y del Gobierno Vasco y, en cuanto a las solicitudes que formulan sobre el levantamiento de la suspensión de los preceptos recurridos, oír al Abogado del Estado y a las aludidas representaciones procesales para que en el plazo de cinco días expongan lo que estimen procedente al respecto; y, por último, también se acordó resolver en su momento sobre el traslado de las alegaciones que formule el Abogado del Estado que interesa la representación procesal del Gobierno Vasco.
11. El día 5 de octubre de 2004 se registra en el Tribunal el escrito de alegaciones del Abogado del Estado relativo al incidente de mantenimiento o levantamiento de la suspensión de los preceptos objeto de recurso, las cuales se resumen seguidamente:
a) En primer lugar se indica que debe mantenerse la suspensión de los arts. 15.1.b) y c), primer inciso, y 113.1, de conformidad con los argumentos recogidos en el ATC 350/2003, de 29 de octubre, relativo a preceptos similares de la Ley de Universidades de Cataluña, toda vez que podrían adoptarse actos administrativos y celebrarse negocios jurídicos cuya validez quedaría condicionada a la de estos preceptos.
En relación con el art. 15.1.b) y c) sí, como pretende la Ley impugnada, el cómputo del máximo de personal susceptible de ser contratado por una Universidad se hace en función, no del criterio de la Ley estatal, esto es, del número de profesores, sino del tiempo de docencia imputado por éstos, es evidente que pueden celebrarse contratos con un número de profesores superior al máximo permitido con carácter básico, aunque su tiempo de docencia no fuera completo, con evidentes efectos sobre la validez de los contratos y sobre la seguridad jurídica.
Además el escrito de solicitud de levantamiento de la suspensión reconoce casi explícitamente la existencia de perjuicios de imposible o difícil reparación al proponer una medida cautelar nueva, desconocida por la Ley.
b) El Abogado del Estado sostiene a continuación que debe mantenerse la suspensión de los arts. 20.1.c), 21.2.d), 22.2 y 27.2. La cuestión central que afecta a estos preceptos desde la perspectiva de este incidente es la de si las evaluaciones y acreditaciones hechas por la Agencia Nacional al amparo del Real Decreto 1052/2002, de 11 de octubre, tendrán validez para poder ser contratado como personal docente e investigador por una Universidad del País Vasco sin previo acuerdo entre la Agencia Estatal y la Agencia de la Comunidad Autónoma.
De este modo el levantamiento de la suspensión de estos preceptos ocasionaría graves perjuicios a los profesores que han acudido a la Agencia Nacional y pretendan ser contratados por las universidades vascas. El Abogado del Estado completa su alegato indicando que, de acuerdo con los datos que le ha facilitado la Secretaría de Estado de Educación y Universidades, han sido acreditados por la Agencia Nacional más de cinco mil profesores y existen aún más de siete mil nuevas solicitudes, a todas los cuales afectaría el levantamiento de la suspensión al no poder acceder a ser contratos por Universidades vascas.
c) También debe mantenerse la suspensión del art. 46.1.c) y d). Lo que reprocha en este caso es que los títulos propios de las Universidades del País Vasco puedan ser reconocidos, tal vez podría decirse “homologados”, por dicha Comunidad Autónoma o por otras Comunidades con efectos análogos a un título oficial, creando un tercer género de título académico no previsto en la legislación básica y vulnerando la misma.
d) Otro tanto cabe sostener, sigue diciendo el Abogado del Estado, acerca de las disposiciones transitorias impugnadas. Aduce al respecto que no se trata de Derecho transitorio, sino que se regulan situaciones particularizadas pero nuevas que ha establecido la Ley que entra en vigor. Al plantearse como transitorias, si se levanta la suspensión se habrá consumado su aplicación cuando se dicte Sentencia sobre el fondo, generando con ello situaciones irreversibles durante varios años académicos.
12. Con fecha 7 de octubre de 2004 se registra en el Tribunal un escrito de la Letrada del Parlamento Vasco que incluye las alegaciones sobre el incidente de levantamiento o mantenimiento de la suspensión. En dicho escrito se expone lo siguiente:
a) Tras ratificar las consideraciones vertidas acerca de las consecuencias del mantenimiento de la suspensión de los preceptos recurridos en su escrito de contestación a la demanda y reiterar su solicitud de levantamiento de la suspensión, insiste en que, en caso contrario, se originarían perjuicios de imposible o difícil reparación.
b) Entrando a valorar la necesidad del levantamiento de la suspensión de los preceptos recurridos, hace las siguientes consideraciones:
En cuanto al art. 15.1 b) y c), primer inciso, las consecuencias de una contratación de profesorado que superara el 49 por ciento del total no tienen porque ser irreversibles. Una simple cláusula de los contratos indicando que su prórroga dependiera del fallo del Tribunal impediría dicha irreversibilidad.
En cuanto a los arts. 20.1.c), 21.2.d), 22.2 y 27.2, sus prescripciones no comportan la exclusión o la no eficacia de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, pues dicha eficacia deriva de la propia LOU. Por ello la vigencia de estos artículos no comporta perjuicio alguno.
El art. 46.1.c) y d) no equipara los títulos propios de las Comunidades Autónomas a los títulos oficiales, cuyo reconocimiento corresponde al Estado. No se interfieren, pues, las competencias estatales y no se genera ningún perjuicio por el levantamiento de su suspensión.
En cuanto al art. 113.1, la Letrada del Parlamento autonómico se remite a lo dicho sobre el art. 15.1 b).
Por último, en cuanto a las disposiciones transitorias segunda y tercera, considera evidente que el mantenimiento de la suspensión de la suspensión causaría gravísimos perjuicios a los profesores afectados por dichas disposiciones y, por ende, al alumnado, que se vería privado de la experiencia que esos docentes han adquirido a lo largo de años de servicio a la Universidad y cuya situación pretende estabilizarse.
13. El día 7 de octubre de 2004 la Letrada del Gobierno Vasco, en cumplimiento del trámite conferido por la providencia de 27 de septiembre de 2004, presenta escrito en el Tribunal en el que se ratifica en las manifestaciones vertidas en el otrosí primero del escrito de alegaciones al recurso de inconstitucionalidad, relativo a los argumentos en apoyo del levantamiento de la suspensión de los preceptos recurridos.
A continuación insiste en que dichas alegaciones se efectuaron cautelarmente hasta conocer los argumentos con los que el Abogado del Estado fundamenta el mantenimiento de la suspensión, puesto que la doctrina del Tribunal de que en este incidente corresponde al Gobierno acreditar los perjuicios que se ocasionarían al interés general o a los sujetos afectados como consecuencia del levantamiento de la suspensión de los preceptos recurridos conlleva que, para fundamentar adecuadamente las alegaciones en solicitud del levantamiento de la suspensión, sea preciso el conocimiento de lo alegado por el Abogado del Estado. Por lo cual solicita del Tribunal que se le trasladen dichas alegaciones para que puedan ser contradichas.
II. Diritto
1. El objeto de esta resolución es determinar, de acuerdo con el art. 161.2 CE, si procede mantener o levantar la suspensión de la vigencia que afecta a los arts. 15.1.b) y c), primer inciso; 20.1.c); 21.2.d); 22.2; 27.2; 46.1.c) y d); 113.1; y disposiciones transitorias segunda y tercera de la Ley 3/2004, de 25 de febrero, del sistema universitario vasco.
2. Sobre este tipo de incidentes de suspensión existe una doctrina constitucional, según la cual para su resolución es necesario ponderar, de un lado, los intereses que se encuentren implicados, tanto el general y público como el particular o privado de las personas afectadas, y, de otro, los perjuicios de imposible o difícil reparación que se irrogan del mantenimiento o levantamiento de la suspensión. Esta valoración debe efectuarse mediante el estricto examen de las situaciones de hecho creadas y al margen de la viabilidad de las pretensiones que se formulan en la demanda. En este sentido ha de recordarse que el mantenimiento de la suspensión requiere que el Gobierno, a quien se debe la iniciativa, no sólo invoque la existencia de aquellos perjuicios, sino que "es preciso demostrar o, al menos, razonar consistentemente su procedencia y la imposible o difícil reparación de los mismos, ya que debe partirse en principio de la existencia de una presunción de constitucionalidad a favor de las normas o actos objeto de conflicto (AATC 472/1988, 589/1988, 285/1990, 266/1994, 267/1994, 39/1995 y 156/1996, entre otros)" (ATC 100/2002, de 5 de junio, FJ 2).
3. Sin embargo, antes de aplicar la doctrina expuesta a los preceptos que constituyen el objeto de este incidente, hemos de resolver una cuestión de carácter procesal.
La Letrada del Gobierno Vasco solicitó, en el escrito de contestación a la demanda que planteó el recurso de inconstitucionalidad, el levantamiento anticipado de la suspensión de los preceptos recurridos, acompañando la argumentación pertinente al trámite incidental a que se ha aludido en el anterior fundamento jurídico.
No existiendo impedimento alguno, según reiterada jurisprudencia (por todos, ATC 222/1995, de 18 de julio, FJ 1) en que revisemos la suspensión automáticamente adoptada con antelación al cumplimiento de los cinco meses previstos en el art. 161.2 CE, por ser aquél un plazo máximo, este Tribunal, según consta en los antecedentes, dirigió providencia a las partes con fecha 27 de septiembre de 2004 para que, en el plazo de cinco días, expusieren lo que conviniere a su derecho en orden al levantamiento o mantenimiento de los preceptos recurridos.
Lo proveído fue cumplimentado por el Abogado del Estado y por la Letrada del Parlamento Vasco, pero no así por la representación procesal del Gobierno Vasco, que solicitó que antes de cumplimentar el trámite le fueran remitidas las alegaciones relativas al incidente que realizara el Abogado del Estado, todo lo cual figura también recogido en los antecedentes.
Pues bien, aunque en alguna ocasión anterior se ha procedido de la manera que pretende la representación procesal del Gobierno Vasco e incluso se anunció implícitamente esa fórmula en la providencia de 27 de septiembre de 2004 tal petición debe ser rechazada. Las decisiones que este Tribunal adopta sobre el mantenimiento o levantamiento de la suspensión de las normas o actos de las Comunidades Autónomas cuando se haya invocado el art. 161.2 CE se sustentan, exclusivamente, en la valoración de las alegaciones, esencialmente fácticas, que las partes comparecidas en el correspondiente proceso realicen ajustándose a la doctrina expuesta en el FJ 2. Y lo hace sujetándose también a la concepción que la LOTC tiene de los plazos que se otorgan a las partes ya comparecidas en los distintos procedimientos constitucionales, plazos que se rigen por el criterio de la simultaneidad y no por el de la contradicción. Por lo expuesto no procede acceder a lo solicitado por la Letrada del Gobierno Vasco.
Despejada la cuestión, cumple abordar la resolución del incidente.
4. Comenzando a examinar lo aducido por las partes, analizaremos en primer lugar los arts. 15.1.b) y c), primer inciso y 113.1. Los preceptos disponen lo siguiente:
“Art. 15. Porcentaje del personal docente e investigador contratado.
“1. A los efectos de lo establecido en la legislación básica, el cómputo porcentual del personal docente e investigador contratado en relación al perteneciente a los cuerpos de funcionarios universitarios se efectuará conforme a los siguientes criterios:
b) El cómputo se hará en equivalencia a tiempo completo, ponderando la incidencia del profesorado a tiempo parcial. c) No se computará como profesoras o profesores contratados a quienes no impartan docencia en las enseñanzas oficiales conducentes a la obtención de los títulos oficiales.
“Art. 113. Del profesorado de las universidades no públicas. 1. El cómputo del número total de profesores a utilizar para calcular el 25 por 100 previsto en el art. 72.2 de la Ley Orgánica 6/2001. de 21 de diciembre, se hará en equivalencia a tiempo completo, ponderando la incidencia del profesorado a tiempo parcial”.
La Letrada del Gobierno Vasco manifiesta que el ATC 350/2003 se ha pronunciado ya sobre un supuesto similar acogiendo la argumentación del Abogado del Estado y reconociendo que la entidad de los perjuicios que se derivarían del levantamiento de la suspensión aconsejaron mantener la misma con el fin de que los contratos realizados no resultaran viciados si el precepto legal fuere declarado inconstitucional. Aduce, sin embargo, que tales perjuicios podrían evitarse incorporando a los contratos que hubiesen de realizarse una cláusula que, mediante diversas técnicas, vincule su vigencia futura al resultado del enjuiciamiento constitucional.
La Letrada del Parlamento Vasco mantiene igual posición que la que se acaba de exponer.
El Abogado del Estado, por el contrario, sostiene que debe mantenerse la suspensión de estos artículos, de conformidad con los perjuicios que se derivarían de que pudieran adoptarse actos administrativos y celebrarse negocios jurídicos que quedaran en entredicho por el pronunciamiento de este Tribunal acerca del precepto legal a cuyo amparo se adoptarían, criterio que se contiene en el ATC 350/2003.
5. Todas las partes comparecientes reconocen que resulta aplicable aquí la doctrina contenida en el ATC 350/2003, criterio que debe ser confirmado.
Efectivamente, en dicho Auto examinamos un precepto de la Ley 1/2003, de 19 de febrero, de Universidades de Cataluña, en el cual el cómputo del personal docente e investigador que podía ser contratado por las Universidades de dicha Comunidad Autónoma se realizaba en razón al tiempo de docencia impartido y no, según dispone la norma básica (art. 48.1 de la Ley Orgánica 6/2001), en concordancia al número total de profesores, no pudiendo superar el 49 por ciento de esta última cifra. Entonces acordamos el mantenimiento de la suspensión del precepto por el hecho de que si la misma se alzara “podría ser contratado un número de profesores superior al que permite la norma básica ... de manera que el personal implicado experimentaría un perjuicio de difícil reparación, al quedar afectados sus contratos si en su momento declaráramos inconstitucional el precepto” (ATC 350/2003, de 29 de octubre, FJ 4).
Esta doctrina debe ser aplicada también ahora respecto de estos artículos de la Ley Vasca 3/2004, sin que quepa atender para enervar lo dicho a las medidas que proponen las representaciones procesales del Parlamento y del Gobierno Vascos, pues este Tribunal sólo ha de atender para la resolución de este incidente a los perjuicios que podrían derivarse de la estricta previsión normativa del precepto implicado.
Por tanto procede mantener la suspensión de los artículos 15.1.b) y c), primer inciso y 113.1.
6. A continuación, examinaremos los arts. 20.1 c), 21.2 d), 22.2 y 27.2.
Dichos artículos disponen:
“Art. 20. Profesoras y profesores agregados. 1. Los candidatos y candidatas, para acceder a la condición de profesora o profesor agregado, habrán de acreditar las siguientes condiciones: c) Disponer de la evaluación positiva de la actividad docente e investigadora, que se fijará reglamentariamente por el Gobierno, acreditada con el informe de la Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco u organismo similar reconocido por la normativa vasca”. “Art. 21. Profesoras y profesores adjuntos: 2. Para el acceso a esta categoría se requiere: d) Disponer de la evaluación positiva de la actividad docente e investigadora, que se fijará reglamentariamente por el Gobierno, acreditada con el informe de la Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco u organismo similar reconocido por la normativa vasca”. “Art. 22. Profesoras y profesores colaboradores: 2. En todo caso, para el acceso a esta categoría será preciso el informe favorable de la Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco u organismo similar, en los términos que se determinen reglamentariamente”. “Art. 27. Personal investigador contratado. 2. Para la contratación del personal investigador contratado se requerirá evaluación positiva previa de la Agencia Vasca de Evaluación y Acreditación en coordinación con el Consejo Vasco de Investigación y cualesquiera otras instituciones que pudieran existir al efecto en la Comunidad Autónoma vasca”.
Para la Letrada del Gobierno Vasco si estos preceptos se mantuvieran suspendidos la Agencia vasca quedaría sin actividad, generando los consiguientes perjuicios a los profesores que precisan de evaluación y, con ello, al sistema educativo.
La Letrada del Parlamento Vasco alega que la vigencia de estos preceptos no impide la actuación de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, pues la validez de las actuaciones de esta última deriva de la Ley de ordenación universitaria, no generándose perjuicio alguno, por tanto, de su aplicación.
Por el contrario el Abogado del Estado considera que la suspensión de estos artículos debe mantenerse, pues, en otro caso, se producirían perjuicios irreparables a los profesores que han accedido a la Agencia Nacional para obtener la correspondiente evaluación y pretendan ser contratados por las Universidades vascas, contratación que se encontraría impedida por cuanto estos preceptos exigen que la evaluación la realice la Agencia vasca.
7. En los preceptos de este bloque, que cumple examinar ahora, puede apreciarse que para acceder a la condición de profesor agregado, profesor adjunto, profesor colaborador y de personal investigador contratado, es exigible haber obtenido una evaluación positiva previa otorgada por la Agencia Vasca de Evaluación y Acreditación, sin la cual no puede producirse el acceso o contratación, o por otra Agencia cuya actuación se reconozca por la normativa vasca.
Pues bien, en la medida en que ni esos preceptos ni ningún otro de la Ley recurrida prevén que el personal que hubiere obtenido la evaluación de la Agencia Nacional pueda obtener sin condicionamiento posterior el mencionado acceso o contratación habremos de atenernos a la doctrina que en el antes citado ATC 350/2003 expusimos al analizar un precepto similar de la Ley catalana 1/2003. Según dicha doctrina “es claro que la aplicación efectiva de este precepto podría suponer perjuicios irreparables o de difícil reparación para el profesorado acreditado por la Agencia Nacional, pues las acreditaciones de dicha Agencia ... no produce efectos automáticos en Cataluña”, de manera que “ello podría suponer que quedara en entredicho la movilidad del personal docente en el conjunto del sistema universitario nacional” (ATC 350/2003, FJ 8).
En conclusión, en tanto no se produzca una decisión sobre el fondo del asunto que determine la adecuación o no del orden constitucional de competencias de la intervención de la Agencia vasca regulada en los arts. 20.1.c), 21.2.d), 22.2 y 27.2 de la Ley 3/2004, estos preceptos han de mantenerse suspendidos en su aplicación.
8. Las disposiciones transitorias segunda y tercera establecen lo siguiente:
“Disposición transitoria Segunda: Profesoras y profesores asociados a tiempo completo a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades. Las profesoras y profesores de la Universidad del País Vasco que a la entrada en vigor de la presente Ley se hallen contratados como profesoras y profesores asociados o asociadas y asociados doctores con dedicación a tiempo completo y acrediten haber realizado, durante al menos cinco años, tareas docentes o investigadoras en esta Universidad, serán contratados como profesoras y profesores colaboradores permanentes o profesoras y profesores agregados, dependiendo de su condición de doctor o doctora, previo informe específico de la Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco. Las demás profesoras o profesores de la Universidad del País Vasco contratados a la entrada en vigor de esta Ley que no acrediten el requisito temporal establecido en el párrafo anterior, o bien tenido dicha antigüedad no se encuentren actualmente contratados en la Universidad del País Vasco, serán contratados como profesoras y profesores colaboradores temporales o profesoras y profesores adjuntos, dependiendo de su condición de doctor. Para quienes no se encuentren actualmente contratados, esta disposición tendrá una vigencia de dos años a partir de la publicación de esta ley. Todos ellos se someterán a la evaluación de la Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco para acceder a la figura de contratado o contratada permanente, según su titulación”. “Disposición transitoria Tercera. Profesoras y profesores colaboradores sin el informe positivo de la agencia de evaluación de la calidad correspondiente. Quienes a la entrada en vigor de la presente Ley vengan prestando servicios docentes como profesoras o profesores colaboradores sin ostentar informe positivo de la agencia de evaluación de la calidad correspondiente podrán seguir prestando dichos servicios, dentro de sus áreas correspondientes, mientras se resuelva su solicitud ante la Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco”.
Las representaciones procesales del Parlamento y del Gobierno Vasco, de un lado, y el Abogado del Estado, de otro, reproducen, respectivamente, los alegatos vertidos respecto del anterior bloque de preceptos.
Ciertamente la doctrina expuesta respecto de dichos artículos es aplicable también a estas disposiciones transitorias. En cuanto a la disposición transitoria segunda, porque impone a los profesores asociados de Universidades vascas la exigencia, para ser contratados, de que obtengan su evaluación de la Agencia Vasca, enervando la que pudieran haber obtenido de la Agencia Nacional e impidiendo, en su caso, la movilidad de otros profesores que no prestan servicio en el País Vasco que igualmente la hubieran obtenido de dicha Agencia Nacional, consolidando con ello, como señala el Abogado del Estado, situaciones que pudieran después, tras la Sentencia de fondo, resultar quebrantadas. Otro tanto se manifiesta en el caso, de los profesores colaboradores, regulado en la disposición transitoria tercera.
Por todo ello las disposiciones transitorias segunda y tercera han de mantenerse suspendidas.
9. Procede examinar, por último, el art. 46.1 c) y d) que establece:
“Art. 46. Titulaciones. 1. Las enseñanzas que impartan las universidades darán lugar a la expedición de las siguientes titulaciones: c) Títulos propios de las universidades reconocidos por la Comunidad Autónoma, que sean organizados e impartidos conforme a lo que reglamentariamente se establezca. d) Títulos propios de universidades, reconocidos oficialmente en otras Comunidades Autónomas, que sean organizados e impartidos de acuerdo con los convenios suscritos al efecto”.
Las Letradas del Gobierno y del Parlamento vascos solicitan el levantamiento de la suspensión de este preceptos, pues, aducen, los títulos “propios” de la Comunidad Autónoma Vasca o de otras Comunidades que sean en ambos casos reconocidos por aquélla en nada perturban o alteran los títulos oficiales homologados por el Estado, cuya existencia es respetada.
El Abogado del Estado rechaza este planteamiento y plantea que dichos títulos “propios” pudieran tener efectos análogos a los títulos homologados por el Estado, generando un tipo de títulos no previsto en la legislación básica y, con ello, los consiguientes perjuicios.
10. El planteamiento realizado por el Abogado del Estado no puede ser admitido. Hemos reiterado que los perjuicios que se valoran en este incidente han de ser ciertos y de presente y, por tanto, no basta con que lo sean con carácter hipotético y para el futuro (ATC 30/2003, de 28 de enero, FJ 4, entre otros muchos), pues la producción de perjuicios al interés general o a los intereses de terceros, cuando sea incierta, no puede prevalecer sobre el principio de presunción de legitimidad de la Ley autonómica aprobada por el correspondiente Parlamento.
Toda vez que dichos títulos “propios” deberán ser reconocidos en su identidad y en sus efectos por la correspondiente norma autonómica habría que esperar a la materialización de esta última para apreciar si los perjuicios ahora anunciados efectivamente se confirman, momento en el que aquella norma o el correspondiente acto aplicativo pueden ser impugnados e invocada su suspensión con el fin de que el Tribunal pueda examinar su alcance y adoptar la correspondiente decisión.
Por tanto, procede levantar la suspensión del art. 46.1.c) y d).
Por todo lo expuesto, el Tribunal
ACUERDA Mantener la suspensión de los arts. 15.1.b) y c), primer inciso; 20.1.c); 21.2.d); 22.2; 27.2; 113.1; y disposiciones transitorias segunda y tercera de la Ley 3/2004, de 25 de febrero, del sistema universitario vasco; y levantar la suspensión del art. 46.1.c) y d) de la misma Ley.
Madrid, a diez de noviembre de dos mil cuatro.
Voti particolari
1. Voto particular que formula el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo respecto del Auto dictado en el recurso de inconstitucionalidad núm. 3799-2004
Con profundo respeto a la decisión mayoritaria y de acuerdo con la opinión discrepante que he mantenido en la deliberación, disiento de la decisión adoptada y hago uso, en consecuencia, de la posibilidad concedida por el art. 90.2 LOTC.
Ciertamente la Ley 3/2004 de 25 de febrero, relativa al sistema universitario vasco, promulgada por el Parlamento de esa Comunidad Autónoma viene a ser sustancialmente igual a la de la Ley catalana 1/2003, de 19 de febrero, promulgada por su Parlamento y sobre la que tuvimos que pronunciarnos respecto al levantamiento o mantenimiento de la suspensión por mientras se sustanciara el procedimiento del recurso.
Como quiera que se reproducen los argumentos que han avalado el mantenimiento de la suspensión en relación a dos bloques de artículos, concretamente los constituidos de una parte por los arts. 15.1 b) y c) primer inciso y 113.1 y, de otra, por los arts. 20.1 c), 21.2 d), 22.2 y 17.2 reitero el Voto particular que formulé a ese Auto en fecha 30 de octubre de 2003, a cuyo tenor literal me remito entendiendo, en consecuencia, que debía haberse procedido al levantamiento de la suspensión de los mencionados preceptos.
- Ley del Parlamento Vasco 3/2004, de 25 de febrero. Sistema universitario vasco
- Artículo 15.1 apartados b), c) inciso 1
- Artículo 20.1 c)
- Artículo 21.2 d)
- Artículo 22.2
- Artículo 27.2
- Artículo 46.1 apartados c), d)
- Artículo 61 inciso sobre carácter exclusivo
- Artículo 113.1
- Disposiciones transitorias segunda, tercera
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 161.2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 90.2
- Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades
- En general
- Artículo 48.1
- Artículo 72.2
- Ley del Parlamento de Cataluña 1/2003, de 19 de febrero. Universidades de Cataluña
- En general
- Ley del Parlamento Vasco 3/2004, de 25 de febrero. Sistema universitario vasco
- En general
- Artículo 15.1 b)
- Artículo 15.1 c) (primer inciso)
- Artículo 20.1 epígrafes c), d)
- Artículo 22.2
- Artículo 27.2
- Artículo 46.1 epígrafes c), d)
- Artículo 113.1
- Disposiciones transitorias segunda y tercera
- Competencias en materia de universidadesCompetencias en materia de universidades
- Mantenimiento de la suspensión de disposiciones de las Comunidades AutónomasMantenimiento de la suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas
- Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno
- País VascoPaís Vasco