La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Món y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizabal Allende, y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.817/89, interpuesto por don Hercules Cañas Múñoz, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Esther Gómez García y defendido por el Letrado don Antonio Albanes Membrillo, contra la Sentencia de la misma Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo de 3 de mayo de 1989, dictada en el recurso de suplicación núm. 3.133/87 confirmatoria de la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 10 de Valencia en reclamación de salario. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente del Tribunal, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Tras solicitar en tiempo y forma el beneficio de justicia gratuita y la designación de Abogado y Procurador por el turno de oficio, por escrito registrado el 28 de diciembre de 1989, don Hércules Cañas Muñoz, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Esther Gómez García y asistido por el Letrado don Antonio Albanes Membrillo, interpone recurso de amparo contra las Sentencias de la Magistratura de Trabajo núm. 10 de Valencia de 30 de marzo de 1987 y del Tribunal Central de Trabajo de 3 de mayo de 1989, por presunta violación del art. 24 C.E.
2. Se fundamenta el recurso en las alegaciones de hecho que a continuación se resumen:
a) El ahora recurrente en amparo formuló en su día demanda de reclamación de cantidad contra la empresa en la que prestaba servicios, por un importe de 146.088 pesetas, que se desglosaban en la demanda de acuerdo a las siguientes cantidades: parte proporcional de verano 86, 22.475; parte proporcional de la Navidad 86, 22.475; parte proporcional de vacaciones 86, 22.475, parte proporcional de beneficios 85 y 86, 11.238, y el plus de nocturnidad por el tiempo trabajado, 67.425 a 11.237 mes, más el 10 por ciento de mora).
b) En el acto del juicio se ratificó la demanda, se practicó prueba documental, consistente en la copia de los dos contratos, y prueba de confesión en relación al horario de realización del trabajo. En los hechos probados de la Sentencia de instancia, en relación al solicitante de amparo se expresa que el mismo fue contratado, con la modalidad de contrato temporal, entre 5 de agosto hasta 11 de noviembre de 1985, y posteriormente el 12 de diciembre de 1985 en un contrato de interinidad, y que en esa contratación se determinó el salario en relación con la actividad nocturna del trabajador, aunque no se hiciera constar en el primer contrato y sí expresamente en el segundo. En el fundamento de Derecho segundo de la Sentencia se razona la denegación del plus de nocturnidad, y en el fallo de la Sentencia se desestima la demanda.
c) El recurrente en amparo formalizó recurso de suplicación contra la anterior Sentencia, al amparo del apartado 3 del art. 152 LPL, por entender vulnerada una norma esencial del procedimiento, solicitando reponer los autos al momento anterior a dictar Sentencia por no haberse motivado ni haberse resuelto todas las pretensiones de las partes , por lo que se solicitaba del Tribunal Central de Trabajo que declarese la nulidad de las actuaciones y devolviese los autos a la Magistratura de instancia para que se dictase nueva Sentencia con resolución de todos los problemas planteados en la misma.
d) El recurso de suplicación fue desestimado por Sentencia del Tribunal Central de Trabajo que no accedió a la nulidad de actuaciones razonando que la Sentencia de instancia estaba redactada de conformidad con los arts. 99 LPL, 372 L.E.C. y 248.3 LOPJ, de modo que el Magistrado estudió de forma exhaustiva los planteamientos de la litis motivando cumplidamente su resolución, y dado que la pretensión del actor consistía en la condena de la empresa al pago de una determinada cantidad esa pretensión había sido resuelta al haberse desestimado la demanda, por lo que confirmaba la Sentencia impugnada.
En la demanda de amparo se denuncia violación del art. 24.1 C.E. por parte de las Sentencias de instancia y del Tribunal Central de Trabajo por no contener pronunciamiento alguno, ni positivo ni negativo, sobre la reclamación por liquidación del contrato, privando de la posibilidad de recurrir tal pronunciamiento si se hubiese denegado razonadamente y, en consecuencia, se ha producido indefensión.
3. Por providencia de 18 de junio de 1990, la Sección acordó admitir a trámite la demanda y solicitar de los órganos judiciales el envío de las actuaciones, así como el emplazamiento de quienes hubiesen sido parte en el procedimiento.
Remitidas las actuaciones, la Sección acordó por providencia de 5 de noviembre de 1990 dar vista de las mismas por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para la formulación de alegaciones.
La representación del solicitante de amparo no ha presentado escrito de alegaciones.
4. En su escrito de alegaciones, el Ministerio Fiscal afirma que la motivación de la desestimación de la demanda en la Sentencia de instancia se circunscribe exclusivamente al plus de nocturnidad, sin dar respuesta a otros conceptos como el de pagas extraordinarias o el de vacaciones. La Sentencia de suplicación no corrigió este error, por lo que hay que entender que ambas vulneraron el derecho fundamental que tutela el art. 24.1 C.E., de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de incongruencia omisiva, que se vincula a la ausencia de motivación, y a la falta de sintonía entre lo pedido y debatido en el pleito y lo realmente decidido en la resolución judicial. En el supuesto de autos la falta de sintonía es esencial y se produce en su vertiente omisiva, al no haber resuelto las Sentencias recurrida puntos esenciales de la pretensión deducida por el actor.Interesa la estimación de la demanda.
6. Por providencia de 21 de septiembre de 1992, se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 28 siguiente.
II. Diritto
1. En la demanda se impugna la Sentencia de instancia y en cuanto la confirma al respecto la del Tribunal Central de Trabajo por violación del derecho a la tutela judicial efectiva con indefensión del art. 24.1 C.E., por no haber resuelto la primera sobre algunas de las pretensiones formuladas, lo que habría privado a la recurrente de la posibilidad de recurrir en suplicación ocasionando la correspondiente indefensión, y un desconocimiento de las pretensiones de las partes, con alteración sustancial de los términos en que se desarrolló el litigio con un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes (STC 95/1990). Ha de recordarse que no existe incongruencia constitucionalmente relevante si el órgano judicial resuelve genéricamente las pretensiones de las partes, aunque no se haya pronunciado todas las alegaciones concretas, o no se haya dado una respuesta pormenorizada siempre que se resuelvan las pretensiones formuladas (SSTC 29/1987, 14/1985).
Por ello el problema de la relevancia que corresponde atribuir a la ausencia de repuesta judicial expresa no es susceptible de ser resuelto con un criterio unívoco que en todos los supuestos lleve a considerar dicho silencio como lesivo del derecho fundamental, sino que hay que examinar las circunstancias que concurran en cada caso concreto para establecer si el silencio del órgano judicial puede o no ser razonablemente interpretado como desestimación tácita (SSTC 175/1990 y 198/1990).
En el presente caso la resolución sobre el fondo de la pretensión actora resulta con claridad del tenor del fallo de la Sentencia de instancia, dado su caracter desestimatorio sobre la totalidad de la demanda. Ello hace que el tema no sea tanto de incongruencia omisiva en sentido propio, sino de insuficiencia de motivación. Pero, ni aun desde esta perspectiva la Sentencia de instancia puede reputarse constitucionalmente reprochable. El examen de las actuaciones permite comprobar que aunque en la demanda se hizo con una redacción formularia por liquidación de contrato, que incluía la reclamación de la parte proporcional de vacaciones y pagas extraordinarias, en el acto del juicio, tanto la escasa prueba docuemntal aportada por el actor como el contenido de la prueba de confesión tuvieron por objeto el horario de realización de trabajo y la problemática del plus de nocturnidad. No deja de ser relevante que la otra parte actora aportara un materia probatorio muchísimo más completo en relación con las diferencias salariales y que en lo que a esta respecta sí se debatiera sobre las vacaciones gozadas.
El resultado de todo ello es que la Sentencia sólo declara como probados los períodos de contratación y el carácter nocturno de la actividad, de acuerdo con el material probatorio aportado por el recurrente. En función de esos hechos limita su argumentación a lo que evidentemente fue objeto de debate en el acto del juicio, desestimando la pretensión actual en su totalidad, aunque sin hacer referencia expresa a la circunstancia de ausencia de prueba y defalta de alegación sobre algunas de las cantidades solicitadas originariamente en la demanda, pero que el actor podía entender desestimadas precisamente por una omisión que sólo a él o a su defensa letrada podía ser imputable.
2. A todo ello ha de añadirse la peculiar forma de plantear el recurso de suplicación, en el que para tratar de corregir el presunto vicio de incongruencia, se solicitó una nulidad de actuaciones y que el Juez de instancia dictase nueva Sentencia, pero sin formular motivo alguno que tratara de corregir la falta de inclusión en el relato fáctico de la Sentencia de instancia de referencia alguna a esas percepciones salariales (lo que tendría que haberse basado en la prueba documental que debió aportarse en la instancia), ni tampoco se intentaron acreditar las razones que fundaban esa pretensión de la que pudiera deducirse una infracción de norma sustantiva o de la Jurisprudencia. Del propio razonamiento del recurso de suplicación se deduce que la denuncia de incongruencia intenta reconducir a la insuficiencia del relato fáctico,del que obviamente se deduce la falta de fundamentación fáctica de la pretensión actora, en lo que a las partes proporcionales se refiere.
Al centrar su objeto exclusivamente en la existencia de un vicio sustancial del procedimiento, el Tribunal Central de Trabajo, congruentemente con la pretensión impugnatoria, razonó suficientemente la inexistencia de un vicio de procedimiento productor de indefensión que pudiera justificar reponer los autos al momento en que se dictó la Sentencia.
Al no haberse formulado otros motivos de impugnación de la Sentencia el Tribunal Central de Trabajo no estaba obligado a razonar sobre la correspondencia de los hechos probados con la prueba documental aportada, o en su caso, sobre la falta de prueba de la diferencia salarial que aunque reclamada en la demanda no fué objeto de prueba ni de alegaciones expresas en el acto del juicio. Ello permite excluir que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo haya incurrido en violación alguna en derecho a la tutela judicial del art. 24 1 C.E.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA.
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado"
Dada en Madrid, a veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y dos
-
1.
No existe incongruencia constitucionalmente relevante si el órgano judicial resuelve genéricamente las pretensiones de las partes, aunque no se haya pronunciado sobre todas las alegaciones concretas, o se haya dado una respuesta pormenorizada siempre que se resuelvan las pretensiones formuladas. Por ello el problema de la relevancia que corresponde atribuir a la ausencia de respuesta judicial expresa no es susceptible de ser resuelto con un criterio unívoco que en todos los supuestos lleve a considerar dicho silencio como lesivo del derecho fundamental, sino que hay que examinar las circunstancias que concurran en cada caso para establecer si el silencio del órgano judicial puede o no ser razonablemente interpretado como desestimación tácita [F.J. 1].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Ley 1/1987, de 12 de febrero. Prórroga de Arrendamientos rústicos
- Exposición de motivos, f. 3
- Desestimación tácita de la pretensiónDesestimación tácita de la pretensión, f. 1
- Motivación genérica de sentenciasMotivación genérica de sentencias, f. 1