La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende, y don Pedro Cruz Villalón Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 369/89, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Fernando Aragón Martín, en nombre y representación del Banco Zaragozano, S.A., bajo la dirección del Letrado don Javier Sancho-Arroyo López-Rioboo, contra Auto de 1 de diciembre de 1988 dictado por la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Madrid en el rollo de apelación núm. 115/87, y contra el Auto de 17 de enero de 1989 denegatorio de recurso de súplica. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Procurador de los Tribunales don Antonio de Palma Villalón en nombre y representación de don Manuel Eugenio Isidro Tejedor, bajo la dirección Letrada de don Fernando Rodríguez-Correa de Rueda. Ha sido Ponente el Presidente, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito presentado el día 25 de febrero de 1989, don Fernando Aragón Martín, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Banco Zaragozano, S.A., interpone recurso de amparo frente al Auto de 1 de diciembre de 1988 dictado por la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Madrid en el rollo de apelación núm. 115/87, dimanante del juicio ejecutivo núm. 1378/1983-V tramitado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de esta capital, por el que se decretó nulidad de las actuaciones habidas en el recurso de apelación, incluída la sentencia definitiva y firme que había sido dictada, así como frente al Auto de 17 de enero de 1989 resolutorio del recurso de súplica deducido frente al anterior.
2. La demanda de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:
a) En el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 se siguió juicio ejecutivo núm. 1378/83-V promovido por el Banco Zaragozano, S.A. contra don Francisco Sánchez Ventura y Pascual y don Ignacio Acha Sánchez-Arjona, en el cual se trabó embargo, entre otros bienes, de cierto número de acciones representativas del 88'56% del capital social de la entidad "Casino Monteblanco, S.A.".
b) En dicho procedimiento, don Manuel Eugenio Isidro Tejedor formuló demanda incidental de tercería de dominio, solicitando el alzamiento de la traba de las acciones con base en su dominio sobre los bienes embargados.
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia estimando la demanda de tercería. La entidad recurrente en amparo formuló recurso de apelación ante la extinta Audiencia Territorial de Madrid, Sala Primera de lo Civil, que revocó la sentencia del Juzgado. La sentencia de apelación, que fue notificada a las partes, no fue recurrida en casación.
c) Por la representación de don Manuel Eugenio Isidro Tejedor se presentó escrito a la Sala instando la nulidad de las actuaciones, incluída la sentencia, porque habiéndose personado en la apelación no se le había tenido por parte, causándosele indefensión.
La Audiencia, con fecha 1 de diciembre de 1988, dictó Auto por el que acordó decretar la nulidad de todo lo actuado en el recurso de apelación desde que se tuvo por no personado al apelado, incluída la Sentencia firme de 11 de abril de 1988 que estimó el recurso de apelación.
d) Contra dicho Auto presentó la representación de Banco Zaragozano, S.A. recurso de súplica, que fue desestimado por Auto de 17 de enero de 1989.
3. La demanda fundamenta su solicitud de amparo en la violación del art. 24.1 de la Constitución por el Auto impugnado.
La Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid decreta la nulidad de actuaciones a pesar de existir Sentencia firme y de haberse notificado debidamente a las partes. Para ello realiza una intepretación de los arts. 238 y 240.2 de la L.O.P.J. contraria a su tenor literal y a principios básicos del ordenamiento, en especial, a los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en el art. 9.3 de la Constitución. El resultado de ello es la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
El Auto invoca jurisprudencia del Tribunal Constitucional; no obstante, los supuestos a los que hacen referencia las decisiones del Tribunal Constitucional son distintos al presente caso. Tras una larga exposición de las decisiones al respecto, la demanda entiende que la decisión de la Audiencia Territorial de Madrid vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva que debe otorgarse a quien ha obtenido una Sentencia firme, ocasionando, a la vez, dilaciones indebidas.
En todo caso, no hubo tampoco indefensión del apelado, ya que, asistido profesionalmente, no debió dejar transcurrir sin actuar un tan largo lapso de tiempo como el que hubo entre la presentación del escrito de personación y la Sentencia. Pero, además, tampoco se ha acreditado que realmente se personara en la apelación.
Por todo lo anterior, concluye la demanda suplicando que se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones recurridas.
4. Por providencia de 8 de mayo de 1989, la Sección Primera acuerda admitir a trámite la demanda de amparo, requerir atentamente a la Sala 1ª de la Audiencia Territorial de Madrid y al Juzgado de Primera Instancia de dicha capital la remisión de testimonio del rollo de apelación 115/87 y del juicio ejecutivo 1378/83-V, respectivamente, interesando al tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el proceso con excepción del recurrente.
5. Por providencia de 23 de octubre de 1989, la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones remitidas, tener por personado y parte en nombre y representación de don Manuel Eugenio Isidro Tejedor al Procurador Sr. de Palma Villalón y conceder un plazo de diez días al solicitante de amparo para que concrete, en relación con el recibimiento a prueba interesado en la demanda de amparo, el objeto de la prueba que propone y los medios de prueba de que intenta valerse.
6. Con fecha 8 de noviembre de 1989 la representación de la entidad recurrente en amparo presenta escrito en el que manifiesta que la proposición de prueba tenía por objeto demostrar que la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Madrid el día 11 de abril de 1988 había sido notificada a las partes y que, al no haber sido recurrida, tal sentencia ganó firmeza; pero, al constar debidamente todos estos extremos en las actuaciones remitidas, estima que no es preciso practicar pruebas adicionales sobre estos particulares.
Por providencia de 20 de noviembre de 1989, la Sección acuerda tener por recibido el precedente escrito y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores Sres. Aragón Martín y Palma Villalón, para que dentro de dicho plazo puedan presentar las alegaciones que a su derecho convengan.
7. Con fecha 13 de diciembre de 1989 se registra escrito de alegaciones presentado por el Sr. Palma Villalón, Procurador de los Tribunales y de don Manuel Eugenio Isidro Tejedor. En dicho escrito se alega que lo que realmente pretende este recurso de amparo, caso de prosperar, es la sacralización de un error judicial. La representación del Sr. Isidro Tejedor afirma que resulta incontrovertible que fue éste quien sufrió indefensión al no ser tenido por personado en el recurso de apelación, extremo éste que no ha sido discutido y que quedó absolutamente acreditado en el incidente de nulidad de actuaciones. Asimismo, niega que la sentencia de 11 de abril de 1988 de la Audiencia Territorial de Madrid le fuera notificada personalmente, puesto que la notificación se realizó por correo certificado con acuse de recibo, acuse que esa parte ignora quién pudo firmar, remitida a un domicilio en el que el interesado ya no residía desde hacía años por haberlo vendido. De este modo, dicha parte no tuvo conocimiento de la sentencia dictada hasta que ésta hubo ganado firmeza, por lo que mal pudo recurrirla en casación, aparte de que la posibilidad de recurrir en casación la sentencia era dudosa, puesto que ha de observarse que se trataba de un procedimiento incidental de tercería en el que en ningún momento se valoraron las acciones trabadas. Así pues, el único mecanismo para evitar la indefensión padecida era la declaración de nulidad del art. 240.2 LOPJ con carácter previo al recurso de amparo constitucional. La única cuestión susceptible de discusión sería la competencia o no -de conformidad con el mencionado art. 240.2 LOPJ- de la Sala 1ª de la Audiencia Territorial de Madrid para decretar la nulidad de actuaciones, cuestión que puede ser valorada de muy distintas formas, pero que en definitiva carece de interés en cuanto la Sala sólo vino a reponer a cada parte en su derecho. Lo cierto es que en definitiva y vista la forma en que se desarrollaron los hechos, más tarde o más temprano este procedimiento tenía que desembocar en un recurso de amparo y ha quedado suficientemente contrastado que si alguien es susceptible en este caso de amparo es esta parte, a la que reiteradamente se le ha causado indefensión, quebrantando en su perjuicio el principio de audiencia, negando en consecuencia el carácter contradictorio del proceso y vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva.
Por lo demás, se señala en el escrito que con posterioridad a la interposición del recurso de amparo el procedimiento de la apelación de la tercería siguió su curso, celebrándose vista a la que comparecieron esta vez todas las partes personadas y recayendo nueva sentencia por la que se desestimó esta vez íntegramente el recurso de apelación formalizado por el Banco Zaragozano. Igualmente se señala que las acciones fueron objeto de embargo en múltiples procedimientos instados por entidades bancarias y no sólo en éste, motivando las correspondientes tercerías que fueron todas falladas a favor de don Manuel Eugenio Isidro Tejedor por diversos Juzgados de Primera Instancia de Madrid y por diversas Salas, incluída la Primera, de la Audiencia Territorial de Madrid. La única sentencia que no declaró la titularidad de las acciones por parte de don Manuel Eugenio Isidro Tejedor fue precisamente la que afecta al presente recurso de amparo, presumiblemente por falta de audiencia de la parte apelada.
8. Con fecha 18 de diciembre de 1989 se registra el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, en el que se interesa la estimación del amparo impetrado. A juicio del Fiscal, en el presente caso se plantea una situación de conflicto en torno al reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva. El órgano judicial, ante la invocación por el apelado a quien no se le tuvo por personado de la vulneración de este derecho fundamental, trató de remediarlo decretando la nulidad de la sentencia firme resolutoria del recurso de apelación, resolución contra la que se alza el presente recurso de amparo por considerar que esta decisión es la que realmente vulnera dicho derecho fundamental, porque la inmodificabilidad de las sentencias firmes se asienta en el derecho a la tutela judicial efectiva, que consagra el art. 24.1 de la Constitución. Ciertamente, el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos, así como el respeto a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, a la cosa juzgada material, se encuentra bajo la garantía del art. 24.1 de la Constitución.
Estima el Ministerio Fiscal que la pretensión de amparo debe prosperar porque, de un lado, la nulidad de la sentencia firme se decretó sin tener en cuenta que el defecto procesal que determinó la decisión no se intentó corregir por pasividad de la parte que luego promueve la nulidad mediante el recurso establecido en la ley, en este caso el de casación, en el que específicamente se arbitra el cauce adecuado para subsanar defectos procesales como el que se produjo en la apelación del procedimiento de tercería de dominio al que se contrae ahora este recurso (arts. 1692.3 y 1693 LEC). De otro lado, porque la nulidad de actuaciones que permite la LOPJ (suprimido el incidente por la Ley 34/1984) por los defectos formales que generan indefensión, ha de hacerse valer a través de los recursos establecidos, y habiendo adquirido firmeza la sentencia resolviendo el recurso de apelación y el valor de cosa juzgada formal y material, devino inatacable.
Finalmente, manifiesta el Ministerio Fiscal que no escapa a su atención la dificultad del problema que suscita la interpretación del art. 240.2 (en el inciso "antes de que hubiera recaído sentencia definitiva"), en relación con el art. 7.2 ambos de la LOPJ. Y en particular, la cuestión de si el propio órgano judicial puede decretar la nulidad de la sentencia firme y qué deba entenderse por este concepto desde la perspectiva de los derechos fundamentales, ha merecido especial atención por la doctrina de este Tribunal. Así, conviene poner de relieve la especial significación que para la resolución del presente caso tiene la sentencia 22/1989, de 1 de febrero, sólidamente construida sobre la doctrina elaborada por el propio Tribunal Constitucional, de la que cabe deducir que la resolución que decreta la nulidad de una sentencia firme para remediar la lesión de un derecho fundamental, vulnera, a su vez, el derecho también constitucional que garantiza que las resoluciones judiciales tengan la eficacia propia que el ordenamiento les reconoce, es decir, que se ejecuten en sus propios términos, sin poder modificar las situaciones jurídicas por ellas creadas.
9. La representación de la entidad recurrente presentó su escrito de alegaciones el día 20 de diciembre de 1989. En dicho escrito se empieza por hacer constar que, con posterioridad a la interposición del recurso de amparo, la Audiencia dictó nueva sentencia desestimatoria del recurso de apelación, la cual ha sido recurrida en casación. La recurrente precisa que aunque este amparo no se dirige directamente contra esa nueva sentencia sino contra el auto que decretó la nulidad de actuaciones y el desestimatorio del recurso de súplica, por entender que la vulneración de sus derechos fundamentales tuvo su origen inmediato y directo en esas dos resoluciones que no eran ya susceptibles de ulterior recurso, una sentencia estimatoria del amparo habrá de proyectar necesariamente sus efectos sobre todos los actos que traigan causa de aquéllos cuya nulidad se postula, para conseguir de ese modo el pleno restablecimiento de la recurrente en el derecho vulnerado.
La recurrente reitera que, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal en torno a la nulidad de actuaciones y la intangibilidad de las sentencias, la Audiencia Territorial de Madrid vulneró el art. 24.1 C.E.; debiendo tenerse en cuenta que frente a la sentencia presuntamente viciada cabía recurso de casación, que la otra parte no utilizó.
10. Por providencia de 21 de septiembre de 1992, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 28 siguiente. Por providencia de 29 de septiembre de 1992, la Sala para mejor proveer y con suspensión del término para dictar Sentencia, acordó interesar la remisión de testimonio, de la Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el recurso de casación 2240/89. Recibido dicho testimonio por providencia de 30 de septiembre de 1992, se dió un plazo común de tres días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que alegaran acerca de la incidencia que en la resolución del presente recurso de amparo tiene la Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1992 que estima el recurso de casación 2240/89.
11. El Ministerio Fiscal sostiene que la Sentencia del Tribunal Supremo que declara la nulidad del Auto de 1 de diciembre de 1988 que declaraba la nulidad de la Sentencia de 11 de abril de 1988, y en consecuencia la mantiene en su efectividad y firmeza, satisface fuera del proceso constitucional la pretensión deducida en la demanda de amparo, reparando de esta manera la violación del derecho fundamental denunciado, por lo que el recurso de amparo queda sin contenido en este momento procesal.
12. La representación del Sr. Isidro Tejedor manifiesta que ha interpuesto recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que basa su decisión en que la Sentencia de apelación fue notificada, lo que estima hecho incierto. Reitera que todas las Sentencias le han dado la razón salvo aquélla en que no pudo defenderse por no ser citado, y que esa falta de citación le ha colocado en una situación de indefensión. Se insiste en la falta de firmeza de la Sentencia de la Audiencia y que la situación jurídica creada por esta Sentencia no puede ser consentida. Se solicita la acumulación del presente recurso de amparo al 827/92, la desestimación del presente recurso de amparo y, si se acuerda la acumulación, la estimación del planteado bajo el núm. 827/92.
13. La representación del Banco Zaragozano afirma que el recurso conserva plena vigencia y no se ve desvirtuado por el hecho de que la Sala Primera del Tribunal Supremo haya dictado Sentencia estimatoria en el recurso de casación, acogiendo los mismos motivos en que sustancialmente se basa el presente recurso. La pretensión de la parte no ha quedado del todo satisfecha al haberse formulado recurso de amparo frente a la Sentencia del Tribunal Supremo, en donde vuelve a plantearse la problemática de la indefensión en relación con la notificación de la Sentencia, que el Tribunal Supremo tuvo por realizada. Dada la concatenación de recursos que la irregular actuación de la Audiencia de Madrid ha motivado, es oportuno que se dicte Sentencia en este recurso al objeto de dejar ya definitivamente cerrado el asunto y terminar con una complejidad procedimental que no debía haberse producido. La necesidad de preservar los derechos constitucionales y el simple principio de economía procesal así lo aconsejan.
14. Por providencia de 6 de octubre de 1992, la Sección acordó levantar la suspensión del plazo para dictar Sentencia y no haber lugar a pronunciarse sobre la acumulación solicitada por la representación del Sr. Isidro Tejedor.
II. Diritto
1. La cuestión suscitada en el presente recurso de amparo se puede resumir de la siguiente manera. La Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia estimatoria de un recurso de apelación teniendo por incomparecido al apelado que, sin embargo, sí se había personado. Dicha parte apelada instó la nulidad de lo actuado por la indefensión causada al no haberse respetado el principio de contradicción. La Audiencia accedió a la petición y anuló las actuaciones desde el momento en que se tuvo al apelado por no personado, incluída en esta anulación la sentencia definitiva de la apelación, que había devenido firme al no haber sido recurrida en casación.
Frente a este Auto, la entidad recurrente en amparo, parte apelante del recurso de apelación estimado, formula demanda de amparo por considerar que la decisión de la Audiencia, aun cuando en hipótesis se hubiese causado indefensión a la otra parte, vulnera los límites que el art. 240.2 LOPJ impone a la declaración de oficio de las nulidades procesales, puesto que se hizo una vez recaída sentencia definitiva, y, consiguientemente, se ha vulnerado el art. 24.1 C.E. al desconocerse la intangibilidad de una sentencia firme.
En el curso del procedimiento judicial, no suspendido por este Tribunal, con posterioridad a la formulación y admisión del presente recurso se dictó nueva Sentencia por la Audiencia, desestimatoria del recurso de apelación, la cual fue recurrida en casación por la entidad recurrente en amparo, recurso de casación núm. 2240/89, en el que se denuncia que se decretara la nulidad de actuaciones de la primera Sentencia de la Audiencia Territorial. La Sala Primera del Tribunal Supremo el 24 de febrero de 1992 ha dictado Sentencia estimando que el incidente de nulidad de actuaciones no permite esta declaración de nulidad que tendría que obtenerse a través de la vía de los recursos, en este caso el de casación, por lo que considera infringido el art. 240 LOPJ, y, en consecuencia, ha estimado el recurso de casación "decretando la nulidad de la nueva sentencia dictada así como de todas las actuaciones encaminadas a llevar a efecto la nulidad decretada por los Autos de la Sala de instancia, confirmando el carácter de sentencia definitiva y firme de la primitiva de 11-4-1988, y demás consecuencias inherentes".
Los Autos anulados por la Sentencia de casación son precisamente el Auto dictado el día 1 de diciembre de 1988 por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en rollo núm. 115/87, y el Auto dictado en el mismo procedimiento y por la misma Sala el 17 de enero de 1989 resolutorio del recurso de súplica interpuesto frente al primero, que constituyen el objeto del presente proceso constitucional y cuya declaración de nulidad constituye el petitum contenido en el suplico de la demanda de amparo.
2. De lo anterior se deduce, con toda evidencia, que, como señala el Ministerio Fiscal, la citada Sentencia del Tribunal Supremo, al declarar la nulidad de dichos Autos y mantener la efectividad y firmeza de la Sentencia de la Audiencia de 11 de abril de 1988, ha satisfecho, fuera del proceso constitucional, la pretensión deducida en la demanda de amparo, reparando así la violación del derecho fundamental denunciado, lo que hace que el recurso de amparo quede sin objeto y contenido en este momento procesal.
No es obstáculo frente a esta conclusión que a su vez esa Sentencia del Tribunal Supremo haya sido objeto de recurso de amparo admitido a trámite, registrado con el núm. 827/92, interpuesto por la parte demandada en presente proceso constitucional, puesto que a través de dicho recurso se trata de obtener amparo por la indefensión que la originaria Sentencia de apelación pudo causar al ahora nuevo recurrente, y que el mismo trató de obtener por una vía, que el Tribunal Supremo ha estimado irregular, y cuya irregularidad, con trascendencia constitucional, era precisamente la base de la demanda de amparo del Banco Zaragozano. Aunque las razones de economía procesal son en general atendibles, no lo pueden ser en este caso, puesto que en el presente proceso constitucional sólo cabe examinar si los Autos originariamente recurridos respetaron el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de inmutabilidad e invariabilidad de las sentencias, quedando fuera de nuestro examen si, a su vez, se había producido efectivamente la indefensión del apelado, que era el fundamento que llevó al órgano judicial a la declaración de nulidad que el Tribunal Supremo ha considerado contraria a Derecho. Lo que confirma que el objeto propio del recurso de amparo ha quedado definitivamente resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo.
La carencia de objeto, por la satisfacción del derecho fundamental en la vía ordinaria, ha de llevar, sin necesidad de mayor razonamiento, a la desestimación del amparo por haber quedado sin contenido en este momento procesal.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo promovido por Banco Zaragozano, S.A.
Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.
Dada en Madrid, a trece de octubre de mil novecientos noventa y dos.
-
1.
La carencia de objeto, por la satisfacción del derecho fundamental en la vía ordinaria, ha de llevar, sin necesidad de mayor razonamiento, a la desestimación del amparo por haber quedado sin contenido en este momento procesal [F.J. 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 1
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 240, f. 1
- Artículo 240.2, f. 1
- Pérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucionalPérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucional, f. 2
- Desestimación de incidente de nulidad de actuacionesDesestimación de incidente de nulidad de actuaciones, f. 1