Sala Primera. Auto 295/2005, de 4 de julio de 2005. Recurso de amparo 5790-2004. Acuerda la suspensión en el recurso de amparo 5790-2004, promovido por don José Luis Benavides del Rey en contencioso por impugnación de sanción interpuesta por la Dirección General de los Registros y del Notariado.
AUTO
I. Fatti
1. Por escrito que fue registrado en este Tribunal el 24 de septiembre de 2004 la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Díez, en nombre y representación de don José Luis Benavides del Rey, asistido por el Letrado don Ramón C. Pelayo Jiménez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de mayo de 2004, que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de enero de 2001, que impuso al Sr. Benavides, Registrador Mercantil Central, una sanción de suspensión en el ejercicio de funciones por tres meses, por una falta muy grave, consistente en la percepción de derechos arancelarios sobre valores distintos a los legalmente establecidos interviniendo culpa grave, prevista en el art. 565.3 del Reglamento Hipotecario; y contra la Resolución del Subsecretario del Ministerio de Justicia de 1 de agosto de 2001, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior. En la demanda de amparo considera el recurrente que las resoluciones administrativas y la judicial impugnadas vulneran el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) —principio de culpabilidad— y a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE) —en sus vertientes formal y material—, así como que en la tramitación del proceso se habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a la tutela judicial cautelar.
Por otrosí se solicita en la demanda de amparo la suspensión de la ejecución de la sanción impuesta, con apoyo en el argumento de que dicha ejecución haría perder al recurso de amparo su finalidad, pues no se trataría de una sanción meramente pecuniaria, sino que afecta a intereses de carácter no patrimonial, como el prestigio y la reputación profesionales del recurrente. Por otra parte, expone la demanda del Sr. Benavides que la suspensión de la sanción no causa perturbación grave para los intereses generales, dado que ya antes de que se impusiera aquélla el recurrente había dejado de percibir los derechos arancelarios en discusión; y que la propia Resolución sancionadora de la Dirección General de los Registros y del Notariado suspendía la ejecutividad de la suspensión de funciones hasta que por Sentencia —que debía dictarse en otro proceso— se resolviera la cuestión jurídica relativa a la procedencia o improcedencia del cobro de los mencionados aranceles.
2. Admitido a trámite el recurso de amparo, por providencia de 11 de mayo de 2005 la Sección Primera de este Tribunal acordó formar pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal, al recurrente en amparo y al Abogado del Estado para que alegaran lo que estimaran procedente en relación con la petición de suspensión interesada.
3. El 18 de mayo de 2005 tuvo entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones del recurrente en amparo, que desarrolla más detenidamente las contenidas en el mencionado otrosí de la demanda. Por una parte, se destaca que el prestigio profesional del recurrente —de la misma manera que su expediente funcionarial— se vería dañado de forma irreparable si no se accediera a la suspensión solicitada. Por otra parte, argumenta el escrito del Sr. Benavides que, en caso de estimarse el amparo, él “nunca podría recuperar a posteriori esos tres meses de ejercicio profesional”. Por último, tras citar jurisprudencia de este Tribunal que apoyaría su pretensión de suspensión, se pone de manifiesto que con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo, mediante Resolución de 8 de octubre de 2004 de la Subdirectora General del Centro Directivo que sancionó, se ha acordado no proceder a la ejecución de la suspensión de funciones hasta que por el Tribunal Constitucional “se resuelva lo que proceda respecto a la admisión del recurso de amparo y solicitud de suspensión de la ejecución”. Con el escrito de alegaciones se acompaña copia de este acuerdo, con fundamento en el cual el recurrente argumenta que es la propia Administración la que reconoce que la suspensión de la sanción no afectaría a los intereses generales. El escrito termina con la solicitud de que se suspendan las resoluciones judicial y administrativas impugnadas hasta que se dicte sentencia en el presente recurso de amparo.
4. El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones el 18 de mayo de 2005. Destaca la representación procesal de la Administración del Estado, en primer lugar, que conforme a la legislación aplicable —art. 313 de la Ley Hipotecaria en relación con el art. 22.1 del Reglamento de situaciones administrativas (aprobado por Real Decreto 365/1997, de 10 de marzo)— la suspensión firme de funciones por menos de seis meses no determina la pérdida del puesto de trabajo. A continuación advierte que, conforme a la doctrina contenida en el ATC 76/1981, de 8 de julio, la sanción de suspensión de empleo y sueldo podría ser reparable; y que es reiteradísima la jurisprudencia de este Tribunal según la cual el padecimiento para el interés general es inherente a la suspensión de lo dispuesto por sentencias judiciales firmes. Por último, en opinión del Abogado del Estado, el pretendido daño a la reputación profesional del recurrente quedaría sobradamente compensado con el triunfo de su recurso de amparo, que le permitiría demostrar ante todos que fue sancionado con violación de sus derechos fundamentales. Por todo ello se solicita que se dicte auto denegatorio de la suspensión pretendida.
5. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 19 de mayo de 2005, en el que manifestaba que no se oponía a la suspensión de la sanción, con apoyo en el argumento de que la misma no tiene un efecto exclusivamente económico —aunque también lo tenga—, sino que afecta “a todo el perfil profesional del solicitante de amparo”, sin que sea posible constatar la afectación de intereses públicos o de los derechos fundamentales de un tercero.
II. Diritto
1. Solicita el demandante, Registrador Mercantil Central, que se suspenda durante la tramitación del presente recurso de amparo la ejecución de la sanción de suspensión en el ejercicio de funciones por tres meses, que le fue impuesta por Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de enero de 2001, como autor de una falta muy grave, consistente en la percepción de derechos arancelarios sobre valores distintos a los legalmente establecidos interviniendo culpa grave, prevista en el art. 565.3 del Reglamento Hipotecario. La sanción fue confirmada, primero, por Resolución del Subsecretario del Ministerio de Justicia de 1 de agosto de 2001, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por el Sr. Benavides, y, después, por Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de mayo de 2004, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo formulado contra las mencionadas Resoluciones administrativas.
2. El art. 56.1 LOTC comienza estableciendo la regla de que la suspensión de la ejecución del acto jurídico público por razón del cual se reclame el amparo constitucional sólo procederá “cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”. Esta regla ha sido interpretada en doctrina reiterada de este Tribunal en el sentido de que para que proceda la suspensión es necesario que se cumpla el requisito de que, si ésta no se acordara, la eventual estimación del recurso de amparo sería ya “tardía” y el restablecimiento en el derecho constitucional vulnerado ya no podría ser efectivo sino “meramente ilusorio y nominal” (AATC 61/2000, de 28 de febrero, FJ 1; 18/2001, de 29 de enero, FJ 3; 161/2001, de 18 de junio, FJ 1; 66/2003, de 24 de febrero, FJ 3, entre otros). Por ese motivo no accede este Tribunal, con carácter general y con algunas excepciones, a la solicitud de suspensión de resoluciones que imponen obligaciones de pago de cantidad o, en general, de contenido económico o patrimonial, pues la lesión que de ellas se deriva es normalmente reparable (AATC 18/2001, de 29 de enero, FJ 1; 106/2001, de 7 de mayo, FJ 2; 120/2001, de 8 de mayo, FJ 2; 161/2001, de 18 de junio, FJ 2; entre otros muchos).
No basta, sin embargo, con que se cumpla con esa regla de que la falta de la suspensión hiciera perder al recurso de amparo su finalidad para que aquélla deba adoptarse necesariamente. El mismo art. 56.1 LOTC, después de establecer esta regla, remite a un juicio motivado de ponderación en el que hay que enfrentar, por una parte, el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia de la resolución recurrida y, por otra, el perjuicio que causa al interés público o a terceros la suspensión de la ejecución de aquélla. Eso explica que haya casos en los que, a pesar de cumplirse la regla de que la lesión en los derechos del recurrente ya no sea reparable —como sucede en los supuestos en los que está implicado el derecho a la libertad personal, porque la pérdida de libertad (según hemos declarado, por ejemplo, en el ATC 61/2000, de 28 de febrero, FJ 2) no es resarcible—, este Tribunal no puede acordar la suspensión “cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”.
3. Este Tribunal ya ha tenido oportunidad de concretar los criterios generales anteriores en un caso análogo al presente de sanción de suspensión de funciones impuesta a funcionario público, carácter profesional que atribuye a los Registradores el art. 274 de la Ley Hipotecaria. Los términos de las alegaciones de las partes expuestas en los antecedentes determinan que sea aplicable aquí la doctrina contenida en el ATC 57/2003, de 12 de febrero (FJ 3): “Ha de acogerse la petición del demandante, ya que la ejecución de la resolución judicial impugnada determinaría el cumplimiento de la sanción (...), con los efectos de índole personal y social —que no solamente económica— que ello comporta (ATC 47/1996, de 26 de febrero, FJ 2), efectos evidentemente perjudiciales para el recurrente —dada la repercusión negativa que el cumplimiento de una sanción disciplinaria tiene para la reputación del funcionario— y que bien pueden calificarse de difícil reparación en el supuesto de una eventual estimación del recurso de amparo, de modo que, si no se acordase la suspensión, se ocasionaría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, mientras que la suspensión cautelar sólo produciría efectos temporales hasta la resolución del recurso de amparo, sin que se aprecie con ello una perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero, al ser siempre posible el cumplimiento de la sanción en caso de que el recurso de amparo fuere desestimado. Es por ello que, acreditada la concurrencia de las circunstancias que determinan la excepción a la regla general de ejecución de lo judicialmente resuelto, procede acceder a la suspensión de la resolución administrativa y de la Sentencia conforme se solicita”.
En virtud de todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Suspender la ejecución de la sanción de suspensión en el ejercicio de funciones por tres meses impuesta a don José Luis Benavides del Rey por Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de enero de 2001.
Madrid, a cuatro de julio de dos mil cinco.
- Decreto de 14 de febrero de 1947. Reglamento Hipotecario
- Artículo 565.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Perjuicios irreparablesPerjuicios irreparables
- Suspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativasSuspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativas