La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo 497/89, promovido por doña María Asunción Arias Martín, representada por el Procurador don Luciano Rosch Nadal y asistida por el Letrado don Javier Montoya Cuellar, contra la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo de 3 de febrero de 1989. Ha sido parte el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián y asistido por el Letrado don Antonio García Lozano, así como el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. El día 17 de marzo de 1989 se presentó demanda de amparo en la cual se nos dice que la demandante solicitó en su día el reconocimiento de su situación de invalidez permanente absoluta y el pago de la consiguiente pensión. La Delegación Provincial de Sevilla del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) denegó tal petición, como lo fue también la reclamación previa formulada contra tal desestimación. La demanda en vía jurisdiccional correspondió a la Magistratura de Trabajo núm. l de Sevilla, que dictó Sentencia el 30 de enero de 1986, donde se declaró a la trabajadora en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, por enfermedad común, con derecho a una pensión vitalicia anual de 251.820 pesetas desde el l5 de septiembre de 1982. En ella se reconoce también, como hecho probado, que "la demandante tiene una depresión neurótica con distimia triste, ansiedad, angustia, irritabilidad, cefaleas y crisis de conversión psicógenas, de curación problemática y se le ha aconsejado que tenga una vida muy ocupada para que se distraiga, salir mucho y no aislarse, siendo beneficioso para ella que tenga actividad laboral". El recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social fue estimado mediante Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo, de 3 de febrero de 1989, que, revocando la de instancia, absolvió a dichas Entidades Gestoras de la Seguridad Social de la demanda inicial, Sentencia cuyo fundamento principal, en síntesis, parte del hecho de que a la interesada le conviene para su patología tener actividad laboral -hecho probado intocado-, para concluir que por tanto es un contrasentido situarla en un grado de incapacidad que no le va a permitir realizar tal terapia ocupacional.
La argumentación jurídica mantiene que la Sentencia del Tribunal ad quem vulnera el principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. l4 C.E.) y el derecho a la efectividad de la tutela judicial (art. 24.1. C.E.). La primera de tales infracciones se entiende producida porque la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo ha hecho un pronunciamiento que se separa de su criterio habitual, plasmado en muchisimas Sentencias suyas, que se aportan como término de comparación, en cuya virtud la apreciación de la prueba corresponde al juzgador de instancia, dada la inmediación respecto de aquella y la revisión posterior en suplicación sólo puede basarse en documentos o dictámenes periciales obrantes en autos que evidencien el error de tal valoración. El Tribunal de suplicación, pues, no puede examinar el mayor o menor acierto del Juez de lo Social en la valoración de los elementos de convicción tenidos en cuenta para llegar a su conclusión fáctica. Sin embargo, la Sentencia ahora impugnada modifica dicho criterio consolidado al desconocer los hechos probados y declarados como tal por el juzgador de instancia.
Desde la perspectiva de la tutela judicial efectiva, es cierto que a la interesada se le ha recomendado, para mejorar su situación psíquica, que tenga una vida ocupada e incluso realice una actividad laboral, pero ello no significa, como mantiene la Sentencia impugnada, que pueda desarrollar tal actividad con sometimiento diario y permanente a una disciplina empresarial, es decir, con un contenido distinto al terapéutico. Por otra parte, además, el percibo de la pensión por invalidez absoluta no es incompatible con el trabajo -art. 138.2 L.G.S.S.-. Aquí está el origen de la confusión en la que incurre la Sentencia al considerar como una obligación el trabajo que había sido aconsejado como terapeútico, y no tener en cuenta la compatibilidad de esa actividad esporádica y la posibilidad de disfrutar de la pensión.
2. El recurso de amparo fue admitido por la Sección Primera en providencia de l7 de abril de l989, donde también se tiene por personada y parte a la demandante y, a tenor de lo despuesto en el art. 51 de la LOTC, que se pidieran las actuaciones judiciales con el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el proceso para que en plazo de diez días pudieran comparecer en el presente. Una vez remitidas dichas actuaciones y personado el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Sección en providencia de 5 de junio acordó abrir un plazo común de veinte días para que el Ministerio Fiscal y las demás partes pudieran formular sus alegaciones.
3.El Instituto Nacional de la Seguridad Social en el escrito de alegaciones presentado el 26 de junio, considera que la Sentencia impugnada no conculca el art. l4 C.E., pues acepta los hechos que declara probados el juzgador de instancia y únicamente lleva a cabo una distinta calificación de las lesiones padecidas por la trabajadora, por lo que solicita la denegación del amparo.
Por su parte, el Fiscal ante este Tribunal, en escrito presentado cuatro días después, analiza en primer lugar la lesión del art. l4 C.E.,y a tal respecto, arguye que, poniendo en relación las Sentencias aportadas como término de comparación con la que es objeto de este proceso, no parece que el Tribunal Central de Trabajo se haya apartado de su criterio anterior, aun cuando, por otra parte pueda, y así lo viene haciendo constantemente, revisar los hechos a la vista de las pruebas y también el Derecho aplicado. Tampoco se ha producido la lesión del derecho a la tutela judicial que se alega. Las razones utilizadas por el Tribunal Central para llegar a la conclusión de que, sin variar los hechos probados, no puede calificarse de invalidez permanente la depresión de la actora, son suficientes para estimar fundada la Sentencia. En consecuencia procede la denegación del amparo.
La demandante no evacuó el trámite de alegaciones.
4. La Sección fijó el 26 de los corrientes para la deliberación y votación de la presente Sentencia, lo que se llevó a efecto.
II. Diritto
1. El amparo que se demanda ofrece como respaldo una doble invocación de principios constitucionales, uno el de igualdad ante la Ley y otro la efectividad de la tutela judicial, cuyo asiento no necesita mención alguna por sobradamente conocidos. En orden al primero, conviene traer a colación nuestra doctrina sobre la controvertida figura del precedente judicial, cuyo seguimiento es siempre aconsejable en aras de la seguridad jurídica pero nunca vinculante por exigencias de la justicia, valor prevalente. Ahora bien, el juzgador puede apartarse de su anterior criterio en el enjuiciamiento de situaciones sustancialmente parejas si este cambio de rumbo es consciente y suficientemente motivado, sin que en tal caso se quebrante la igualdad en la aplicación de la ley y el Derecho, para evitar que la divergencia aparezca como fruto de un mero voluntarismo selectivo respecto de casos anteriores resueltos en distinto sentido (STC 82/1989 y 121/1992), con interdicción así del capricho, el favoritísmo o la arbitrariedad del Juez (STC 200/1990).
En el supuesto que ahora nos ocupa existe una primera y elemental identidad subjetiva, desde el momento en que las Sentencias manejadas proceden de la Sala Tercera del extinto Tribunal Central de Trabajo. Ahora bien, una lectura atenta de todas ellas a la luz de la queja formulada a la que es objeto de este proceso, pone de manifiesto que se le reprocha en realidad no haber utilizado el mismo esquema para el razonamiento jurídico que las otras y no un cambio de criterio o una contradicción con ellas. En efecto, la argumentación de las Sentencias precedentes niega que el criterio del interesado prevalezca por sí mismo sobre la valoración de la prueba realizada por el juzgador a quo para fijar así los hechos, en relación con el art. 89 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral. No ocurre así en la Sentencia impugnada en este proceso, como se verá a seguido.
La primera Sentencia, obra del Magistrado de Trabajo núm. l de Sevilla, contiene como el tercero de los hechos que declara probados lo siguiente: la demandante padece "una depresión neurótica con distimia triste, ansiedad, angustia, irritabilidad, cefaleas y crisis de conversión psicógenas, de curación problemática, habiéndosele aconsejado que tenga una vida muy ocupada para que se distraiga, salir mucho y no aislarse y siendo beneficioso para ella que tenga actividad laboral". A su vez, la Sentencia dictada en suplicación por el Tribunal Central de Trabajo reconoce ese hecho, que no modifica ni matiza y, precisamente por aceptarlo en su integridad, razona que si es conveniente para la interesada el desarrollo de una terapia ocupacional, resulta un contrasentido y más bien contraproducente situarla en un grado de incapacidad que le impediría cualquier trabajo y, en consecuencia, el tratamiento recomendado, con perjuicio para ella misma. Así pues, mientras el acervo de precedentes ofrecidos para el análisis comparativo predica la prevalencia del criterio del juzgador a quo en la apreciación del material probatorio sobre la opinión distinta de los interesados, en esta otra el mismo Tribunal llega a una calificación jurídica diferente, negando la incapacidad que había declarado el Magistrado de Trabajo, aun cuando con fundamento en el mismo supuesto de hecho, que se deja intocado. No hay separación del criterio anterior ni por tanto desigualdad alguna en la aplicación de la Ley.
2. Esta conclusión, obvia por lo demás, pone de relieve simultaneamente que el juzgador ad quem no se extralimitó en la revisión de los hechos, dentro del grado procesal en el cual actuaba, no otro que el recurso de suplicación. En este, el primero de los motivos planteados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social era el examen del Derecho aplicado en la Sentencia del inferior (art. 152.1 de la Ley de Procedimiento Laboral entonces vigente y 190 de la actual). Esto fue, como hemos visto más arriba, lo que hizo el Tribunal Central en su Sentencia, cambiando la calificación jurídica de un diagnóstico indiscutido, cuya intangibilidad se respeta. La enfermedad padecida por la interesada, que en ningún momento es negada, produce una invalidez dice el Juez a quo y lo niega el Juez ad quem, en función de los mismos elementos de juicio. Estamos en presencia, pues, de la determinación del Derecho aplicable, función exclusiva de la potestad de juzgar (ad exemplum STC 145/1987), en cualquiera de las instancias o grados procesales (STC 33/1987), sin que la revocación de una decisión judicial por el órgano superior vulnere derecho fundamental alguno por ser tal sistema constitucionalmente legítimo, siempre que se explique con una motivación suficiente (ATC 77/1990). En suma, tampoco desde esta perspectiva se aprecia vulneración alguna.
3. Aquí enlaza el planteamiento dialéctico con la segunda tacha que se opone a la Sentencia impugnada, cuyo cobijo se busca en el concepto de la tutela judicial contenido en el art. 24 de la Constitución. La esencia de la argumentación puede ser reconducida a la exigencia de motivar las decisiones, inherente a la potestad judicial, mezcla inseparable de auctoritas y de imperium, exigencia que se proclama en el art. 120.3 de la Constitución, recogiéndose antes y después en la correspondiente Ley Orgánica y en las normas procesales reguladoras de cada orden jurisdiccional. La motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que estas en su caso han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, por qué no, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones. Se convierte así en "una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad" (STC 109/1993 así como la 159/l989, entre otras).
Ahora bien, la obligación de motivar o lo que es lo mismo, lisa y llanamente, explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas. La Ley de Enjuiciamiento Civil pide al respecto claridad y precisión (art. 359). Tampoco implica todo ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes. En definitiva, el razonamiento jurídico de la Sentencia en cuestión , sobrio y escueto, es sin embargo suficiente porque cumple su función y da a conocer el criterio de la Sala de modo inequivoco. La ratio decidendi consiste en la incompatibilidad lógica que ha estimado el órgano judicial en suplicación, único competente para ello,entre la terapia ocupacional recetada, como consecuencia del diagnóstico clínico y la declaración de incapacidad permanente absoluta, que inhabilita precisamente al afectado por ella para toda profesión y oficio (art. 135,5. de la Ley General de la Seguridad Social). Así las cosas, es claro que no existe deterioro alguno de la tutela judicial postulada, que no alcanza a garantizar el éxito o la viabilidad de las pretensiones.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintiseis de octubre de mil novecientos noventa y dos.
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1.
El juzgador puede apartarse de su anterior criterio en el enjuiciamiento de situaciones sustancialmente parejas si este cambio de rumbo es consciente y suficientemente motivado, sin que en tal caso se quebrante la igualdad en la aplicación de la Ley y el Derecho, para evitar que la divergencia aparezca como fruto de un mero voluntarismo selectivo respecto de casos anteriores resueltos en distinto sentido [F.J. 1].
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2.
La motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que éstas, en su caso, han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la «ratio decidendi» de las resoluciones [F.J. 3].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 359, f. 3
- Decreto 2065/1974, de 30 de mayo. Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social
- Artículo 135.5, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 3
- Artículo 120.3, f. 3
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 89, f. 1
- Artículo 152.1, f. 2
- Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 190, f. 2
- Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley, Doctrina constitucional, f. 2
- Motivación de las sentenciasMotivación de las sentencias, Límites, f. 3
- Precedentes judicialesPrecedentes judiciales, f. 1
- Principio de seguridad jurídicaPrincipio de seguridad jurídica, f. 1
- Sistema de no sujeción al precedenteSistema de no sujeción al precedente, f. 1