Sala Primera. Auto 370/2005, de 24 de octubre de 2005. Recurso de amparo 666-2005. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 666-2005, promovido por don José Durán Puente.
AUTO
I. Fatti
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 1 de febrero de 2005, el Procurador de los Tribunales don Luis Arredondo Sanz, en nombre de don José Durán Puente, formuló demanda de amparo contra el Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra recaído en recurso de queja núm. 315-2004, interpuesto contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm 2 de los de Lalín de 12 de julio de 2004, por la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE.
2. Mediante sendas providencias de fecha 17 de junio de 2005, la Sección, tras admitir a trámite el presente recurso de amparo, acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión y, conforme determina el art. 56 de la Ley Orgánica de este Tribunal, conceder un plazo de tres días al Fiscal y a las partes personadas para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.
3. Evacuado dicho trámite, la Sala dictó Auto, de fecha 18 de julio de 2005, acordando suspender la ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm 2 de los de Lalín, exclusivamente en lo que se refiere al lanzamiento que resulte procedente en ejecución de dicha resolución.
4. La representación de la parte demandada de amparo presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 7 de septiembre de 2005, alegando que de la ejecución de la Sentencia de desahucio no se seguiría perjuicio alguno para el Sr. Durán, pues en la actualidad ya no reside en la vivienda objeto del litigio para su destino a vivienda habitual, ni tampoco podría volver a residir en ella puesto que debe mantener su domicilio habitual en la vivienda nueva de protección oficial que ha comprado y en la que reside, pues en otro caso perdería todos los beneficios que conlleva tal adquisición. Hecho que, por lo demás, es reconocido por el demandante de amparo en el procedimiento administrativo sancionador correspondiente, seguido ante el Instituto Gallego de la Vivienda y del Suelo. También justifica su petición en que, ha ofrecido en la instancia judicial al demandante de amparo sufragar el arrendamiento de otra vivienda análoga a la de la que fue desahuciado sin que el mismo haya respondido a dicho ofrecimiento.
5. Mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de septiembre de 2005, se tuvo por recibido el anterior escrito, y se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y al Procurador de la parte demandante de amparo para que, en el plazo común de tres días, alegaran lo que estimaran pertinente sobre la petición de modificación de la suspensión planteada conforme al art. 57 LOTC.
6. La representación procesal de don José Durán Puente efectuó alegaciones solicitando se dicte resolución denegando la solicitud de modificación de la suspensión de sentencia solicitada.
7. El Fiscal formuló sus alegaciones mediante escrito de 5 de octubre de 2005, en el que alega que, estando prevista en la LOTC (art. 57), la posibilidad de modificar las medidas cautelares que se hayan podido acordar durante la tramitación de un proceso de amparo constitucional, procede alzar la suspensión acordada porque se ha acreditado que los perjuicios que se podían derivar de la ejecución no son irreparables, en el caso de que los mismos existieran, ya que, el demandante dispone y utiliza otra vivienda distinta de aquélla respecto de la que se acordó su lanzamiento cuya ejecución se encuentra suspendida.
II. Diritto
1. En el presente caso acordamos, mediante Auto de fecha 18 de julio de 2005, la suspensión del desalojo de la vivienda arrendada objeto del proceso, en cuanto consideramos en aquel momento que, de llevarse a efecto la resolución recurrida, los demandantes se verían privados de la posesión y goce de la misma, lo que le causaría un perjuicio que cabría calificar de irreparable.
Anticipábamos no obstante, en aquel momento, que, en estos casos de resoluciones judiciales cuya ejecución conlleva el desalojo de la vivienda o local, deben ponderarse también otras circunstancias que pudieran tener relevancia al efecto. En particular, ya se indicaba que, con arreglo a nuestra doctrina, no debe descartarse la posibilidad de que, atendidas las circunstancias concurrentes, el desalojo no suponga la existencia de un perjuicio de la entidad suficiente por sí solo, sin necesidad de valorar otras circunstancias, para impedir al amparo el cumplimiento de su finalidad, en cuyo caso pueden y deben ponderarse por este Tribunal cuantos factores resulten de adecuada consideración para adoptar la decisión pertinente en torno a si efectivamente debe apreciarse el posible surgimiento de un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, a los efectos de lo previsto en el art. 56.1 LOTC.
Estas circunstancias pueden concurrir o apreciarse sobrevenidamente, durante el curso del juicio de amparo constitucional, en cuanto dispone el art. 57 LOTC que la suspensión o denegación acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo puede ser modificada durante su curso, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas al tiempo de sustanciarse el incidente de suspensión.
2. El hecho de que los demandantes de amparo no residen habitualmente en la vivienda arrendada, sino en otra distinta, de su propiedad, de protección oficial, ha sido expresamente alegado por ellos mismos en procedimientos administrativos sancionadores, según pone de manifiesto la parte demandada de amparo, sin que aquéllos hayan realizado sobre el particular alegación alguna. A ello se añade que los propios demandantes han venido a reconocer, en distintos escritos, que los intereses que defienden en el proceso y que les llevan a querer mantener la posesión de la vivienda son estrictamente económicos. Tampoco sobre este extremo han realizado los demandantes de amparo alegación alguna.
En función de ello, y sin perjuicio de que tales intereses económicos o patrimoniales puedan ser absolutamente legítimos, lo cierto es que las resoluciones judiciales que puedan recaer ya no causarán perjuicios irreparables por más que puedan producir efectos desfavorables a quienes demandan el amparo, puesto que su reparación posterior, en caso de estimarse éste, será meramente económica y, por ello, no dificultosa. Por todo ello, procede dejar sin efecto la suspensión de la ejecución recurrida, que fue acordada en el anterior Auto de fecha 18 de julio de 2005.
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
ACUERDA
Dejar sin efecto la suspensión del Auto recurrido, acordada en el presente proceso.
Publíquese en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil cinco.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Artículo 57
- Levantamiento de la suspensión del acto que origina el amparoLevantamiento de la suspensión del acto que origina el amparo
- Suspensión cautelar de sentencias civilesSuspensión cautelar de sentencias civiles, No suspende
- Desalojo de viviendaDesalojo de vivienda