Tornare alla pagina principale
Corte Costituzionale di Spagna

Motore di ricerca per la giurisprudenza costituzionale

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 629/89 interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de doña María Jesús Garrido González, asistida del Letrado don José Ignacio Hijar Abril, contra las Sentencias del Juzgado de Distrito núm. 2 de Móstoles, de 26 de septiembre de 1988, y del Juzgado de Instrucción núm. 2 de la misma localidad, de 1 de febrero de 1989. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y doña Nieves Lorenzo Sánchez, representada por el Procurador de los Tribunales don César Frías Benito y asistida por el Letrado don Faustino Arias Ambite, y ha sido Ponente don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 7 de abril de 1989, el Procurador de los Tribunales don Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de doña María Jesús Garrido González, interpuso recurso de amparo contra las Sentencias del Juzgado de Distrito núm. 2 de Móstoles, de 26 de septiembre de 1988, y del Juzgado de Instrucción núm. 2 de la misma localidad, de 1 de febrero de 1989, recaídas en juicio verbal de faltas núm. 154/88 seguido por imprudencia con resultado de lesiones y daños derivados de accidente de tráfico.

2. Los hechos en que se basa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

A) En fecha 5 de enero de 1988 se produjo un accidente de tráfico entre dos vehículos, a resultas del cual se produjeron daños materiales en dichos vehículos, en diversos bienes municipales, así como lesiones a los ocupantes y, entre ellos, a la actual recurrente en amparo, doña María Jesús Garrido González.

A consecuencia del parte médico remitido, el Juzgado de Distrito núm. 1 de Móstoles incoa el juicio de faltas núm. 698/88, e igualmente, como consecuencia de otro parte médico también se incoa en el Juzgado de Distrito núm. 2 de esa misma localidad el juicio de faltas núm. 154/88.

Por providencia de 23 de junio de 1988, se señaló para la celebración del acto del juicio verbal de faltas en el Juzgado de Distrito núm. 2 de Móstoles el día 26 de septiembre de 1988, citación que llega a conocimiento de la actual demandante de amparo; pero, paralelamente, también se recibe cédula de citación -con fecha 19 de septiembre de 1988- procedente del Juzgado de Distrito núm. 1 de Móstoles para que en fecha 4 de octubre compareciese la lesionada en dicho Juzgado al objeto de ser reconocida por el Médico Forense.

B) Con fecha 26 de septiembre de 1988 se celebró el juicio de faltas núm. 154/88 en el Juzgado de Distrito núm. 2 de Móstoles, en el que se dictó Sentencia en la que, entre otros extremos, se declaraba la obligación de los condenados de indemnizar a la hoy recurrente por los días que estuvo incapacitada como consecuencia del accidente.

Afirma la actora que el hecho de recibir, con posterioridad a la citación para el juicio de faltas núm. 154/88, otra citación para que compareciese el día 4 de octubre de 1988 ante el Juzgado de Distrito núm. 1 de Móstoles a fin de ser reconocida por el Médico Forense, dio origen a que la demandante cayera en el error de entender que la citación del día 26 de septiembre era una diligencia más en autos, lo que motivó que se personara en el acto del juicio sin Abogado ni documentos acreditativos de su estado de salud.

C) Disconforme la recurrente con la Sentencia de instancia, formuló recurso de apelación contra la misma, pero la vista del recurso se celebró sin su asistencia y sin que previamente recibiese la citación para dicho acto, que, enviada por vía telegráfica, fue devuelta por "no figurar en buzones". La apelación se resolvió por Sentencia de fecha 1 de febrero de 1989, en la que se desestimó esencialmente por la falta de conocimiento de los motivos en que se sustentaba debido precisamente a la incomparecencia de la apelante.

Con base en los anteriores hechos, la recurrente en amparo SUPLICA de este Tribunal se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de las dos Sentencias impugnadas, retrotrayendo las actuaciones judiciales al momento de la citación de las partes para asistencia a la vista del juicio de faltas.

3. Alega la actora la vulneración de los derechos fundamentales que consagra el art. 24.1 de la Constitución Española. Entiende la recurrente que, en primer lugar, el mal entendimiento entre los Juzgados de Distrito núms. 1 y 2 de Móstoles, al tramitarse dos juicios por los mismos hechos y con los mismos implicados, ha hecho incurrir a la actora en error, pues, en efecto, al recibir una citación para reconocimiento del Forense con fecha posterior a la previa citación para la vista, creyó que no era posible la celebración de ésta antes del citado reconocimiento, por lo que compareció sin asistencia letrada. Ello ha supuesto una clara indefensión para la recurrente al no haberse respetado sus derechos a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa. Además, en segundo lugar, la vista de apelación se celebró sin su asistencia, siendo este hecho el determinante del fallo. En autos consta que la citación telegráfica nunca llegó a su destino por no figurar en buzones, y así lo hizo saber el Servicio de Telégrafos al Juez de Instrucción, lo que ha motivado que no haya podido prepararse la apelación con una clara consecuencia, su indefensión. El órgano judicial -concluye la actora- debía de haber hecho lo posible para que la citación llegara a su destino, máxime constando que el domicilio al que se remitió la citación era el correcto.

4. Por providencia de 8 de mayo de 1989, la Sección Primera (Sala Primera) de este Tribunal acordó tener por interpuesto el recurso de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder un plazo de diez días a la solicitante del amparo para que dentro de dicho término acredite fehacientemente la fecha de notificación de la última Sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Móstoles el 1 de febrero de 1984, a efectos del cómputo del plazo establecido en el art. 44.2 de la citada Ley Orgánica.

5. Por providencia de 5 de junio de 1989, acreditado por la actora el anterior extremo, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir atentamente a los Juzgados de Distrito e Instrucción núm. 2 de Móstoles, para que en el plazo de diez días remitan, respectivamente, testimonio del juicio de faltas núm. 154/88 y apelación núm. 65/88, interesándose al propio tiempo se emplace a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento con excepción de la recurrente, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional.

6. Con fecha 11 de julio de 1989 se recibe escrito mediante el cual el Procurador de los Tribunales don César de Frías Benito, en nombre y representación de doña Nieves Lorenzo Sánchez, se persona en las actuaciones.

7. Por providencia de 18 de septiembre de 1989, la Sección acuerda tener por recibidos los testimonios de las actuaciones judiciales remitidas y por personado y parte al Procurador don César de Frías Benito en nombre de quien comparece, entendiéndose con él la presente y sucesivas diligencias; asimismo, en virtud de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, acuerda dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la representación de las partes personadas a fin de que, en el plazo de veinte días, formulen las alegaciones que estimen pertinentes.

8. Con fecha 4 de octubre de 1989 se recibe el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En él, tras dar por reproducidos los antecedentes de hecho consignados en la demanda de amparo, analiza el fondo de la pretensión formulada por la actora, comenzando por señalar que la pretensión de amparo se fundamenta en una doble vulneración del derecho que consagra el art. 24.1 de la C.E.; por un lado, se denuncia la vulneración producida en el juicio de faltas seguido en el Juzgado de Distrito núm. 2 de Móstoles, por no haber podido aportar pruebas en el acto del juicio a causa de la confusión de la recurrente por las diversas citaciones realizadas por dos órganos judiciales distintos respecto de juicios diferentes seguidos por los mismos hechos. En segundo lugar, se impugna la sentencia dictada en apelación por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Móstoles porque la actora no pudo comparecer al acto de la vista en segunda instancia al ignorar la fecha de su celebración por no llegarle la correspondiente citación judicial. Pues bien, continúa el Ministerio Fiscal, la primera de las citadas vulneraciones carece de dimensión constitucional, pues la actora recibió, con la suficiente antelación, la citación para comparecer en el juicio de faltas el día 26 de septiembre de 1988; en la cédula de citación se determina de manera clara, específica y explícita la finalidad de la citación, la fecha del acto y la posibilidad de acudir ante el órgano judicial con las pruebas de que intentase valerse en juicio, y ese texto detallado impide apreciar cualquier confusión de la actora producida por la cédula, como además se desprende del hecho de acudir la actora al juicio, actuar en él y formular su pretensión; si la demandante no presentó prueba o no acudió con Letrado se debe a su falta de actividad, pero no es imputable a una acción u omisión del Juzgado, por lo que no cabe hablar de indefensión, al producirse ésta, en todo caso, por la pasividad o inactividad de la interesada.

En lo que respecta a la segunda motivación del recurso, señala el Ministerio Fiscal que los actos de comunicación no tienen un carácter meramente formal, sino que tratan de garantizar la defensa de los derechos e intereses legítimos de las partes; de modo que, conocido el acto o resolución, puedan disponer lo conveniente para defender sus derechos e intereses y, por ello, su falta o deficiente realización pueden frustar esta finalidad y colocar al interesado en una situación de indefensión vulneradora del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, a no ser que la falta de conocimiento tenga su causa en la pasividad o negligencia del interesado que conocía la resolución o acto por medios distintos. Por ello, el emplazamiento y la citación -continúa el Ministerio Fiscal- se deben hacer en todos los procesos, y en especial en los penales, con un absoluto cuidado y respeto de las normas procesales reguladoras del acto de comunicación, como contenido específico del derecho a obtener tutela judicial efectiva; por tanto es esencial que el destinatario del acto de comunicación reciba la cédula y que conste en las actuaciones su entrega a quien debe recibirla, de forma que, aunque la L.E.C. admite la práctica de dichos actos por correo y telégrafo, condiciona dicha práctica a la constancia de su realización y circunstancias esenciales de la misma. En el supuesto concreto de esta demanda de amparo, la actual recurrente y apelante de la Sentencia de instancia, cuyo domicilio era perfectamente conocido, es citada por telegrama el día 18 de enero de 1989 para comparecer a la vista que se celebraría el día 1 de febrero del mismo año. Pero el telegrama no llega a poder de la interesada por no figurar en los buzones de la casa; el Juzgado no había señalado tampoco en el telegrama el domicilio de la actora en su integridad al omitir el piso y la letra, circunstancias conocidas por el órgano judicial. En la pieza de apelación no consta la recepción por la interesada de la citación al ser considerada como desconocida por el servicio de correos y sí consta la falta de recepción por domicilio incompleto, a pesar de lo cual el Juez no suspende la celebración de la vista al faltar la apelante.

El recurso de apelación se desestima porque -según se expresa en la Sentencia- se ignoran los motivos en que se funda la apelación de la Sentencia de instancia; por tanto, continúa el Ministerio Fiscal, ha de concluirse que el órgano judicial no cumple con el deber específico -integrante del derecho fundamental a obtener tutela judicial- de constatar en los autos la realidad de la entrega y recepción de la citación a la apelante; el Juzgado tuvo tiempo suficiente para adoptar las medidas necesarias para una real citación antes del juicio o para acordar su suspensión, pero nunca debió continuar el trámite de celebrar el acto constando en el proceso que la citación había sido infructuosa debido al domicilio incompleto del telegrama y que la actora, en consecuencia, desconocía el día de celebración de la vista. La actora, al no ser citada, no conoció el señalamiento y no pudo acudir a mantener la apelación, lo que produce su indefensión al quebrantarse los principios de audiencia y defensa, ya que se desestimó la apelación sin que la apelante tuviese posibilidad de alegar lo que estimara oportuno como fundamento de su recurso.

En virtud de todo ello, el Ministerio Fiscal interesa se dicte Sentencia estimando el recurso de amparo por vulnerar la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Móstoles el derecho del art. 24.1 C.E., y restablecer a la actora en la integridad de su derecho mediante la retroacción de actuaciones al momento en que debió ser citada en forma para el acto de la vista del recurso de apelación.

9. Con fecha 11 de octubre de 1989, se recibe el escrito de alegaciones formuladas por la representación de doña Nieves Lorenzo Sánchez. En ellas alega, en primer lugar, la concurrencia de la causa de inadmisión de la demanda de amparo interpuesta de contrario, que prevé el art. 44.1 c) de la LOTC, esto es, la falta de invocación en la vía judicial previa del derecho fundamental que se entendía vulnerado cuando hubo ocasión para ello, pues la queja de la demandante de amparo se dirige, en esencia, contra la Sentencia dictada en la instancia y se basa en la asistencia al acto del juicio sin defensa técnica, esto es, sin encontrarse asistida de Letrado, pero no se desprende de lo actuado que la actora expresara en tal momento esa indefensión que le ocasionaba la falta de Abogado, por lo que, ante todo, incumplió el mencionado requisito.

En lo que respecta al fondo de la cuestión planteada, señala que en la tramitación del juicio de faltas no se produjo vulneración alguna de los derechos constitucionales de la recurrente, fue debidamente citada para la celebración del juicio de faltas y en la citación constaba que era precisamente para ese acto judicial y no para ningún otro; también constaba en la cédula que debía acudir acompañada de los testigos y demás pruebas de que intentara valerse, aunque, lógicamente, en esa citación no se hacía mención alguna a que debiera asistir con Letrado, pues no es preceptiva dicha asistencia en los juicios de faltas, por lo que si acudió sin él o no presentó pruebas en dicho acto, sólo a ella es imputable; finalmente, y dadas las circunstancias en que se produjo el accidente de tráfico -en el que los ocupantes de los vehículos intervinentes eran familiares o amigos- es lógico presumir que, como todos se conocían, se informaran de las fechas de celebración de los actos judiciales, incluido el recurso de apelación, a cuya vista además fue citada la recurrente por telegrama. Por todo ello, solicita la desestimación del recurso de amparo.

10. La representación de la demandante de amparo dejó transcurrir el término concedido al efecto sin presentar escrito de alegaciones.

11. Por providencia de 28 de octubre de 1.992, se acordó señalar para la deliberación y votación de esta Sentencia el día 2 de noviembre siguiente.

II. Diritto

1. Ha de examinarse como cuestión previa en el presente recurso de amparo la eventual concurrencia de la causa de inadmisión, opuesta por la demandada en este proceso constitucional, y consistente en la falta de invocación en la vía judicial previa de los derechos fundamentales que se entendían vulnerados tan pronto como hubo ocasión para ello en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Preciso es señalar que dicha causa de inadmisión afecta únicamente a uno de los dos motivos en que se fundamenta el recurso y que, como se ha tenido ocasión de exponer en los antecedentes de la presente resolución, se relacionan respectivamente con cada una de las dos instancias judiciales seguidas en la tramitación de la causa. Concretamente, alega la demandada que la queja de la recurrente referente a la indefensión que afirma haber padecido como consecuencia de la falta de asistencia letrada en el desarrollo del juicio verbal de faltas en primera instancia, debió haber sido invocada como tal en dicho acto, con objeto de dar cumplimiento al mencionado requisito; y que, habida cuenta de que del acta que documenta la expresada vista no se desprende que así lo efectuase la actora, sino, antes bien, consta que actuó sin defensa técnica en dicho acto, mas sin expresar queja alguna al respecto, debe entenderse inobservado el mencionado presupuesto y concurre la causa de inadmisión parcial que se alega.

Pues bien, el anterior motivo de inadmisión no puede ser acogido, porque la queja de inconstitucionalidad ahora alegada es la de que, por ignorancia y confusión, no sabía que se trataba de la celebración del acto del juicio de faltas. Cuestión diferente, que será examinada con posterioridad, es la relativa a la incidencia que ese mismo desconocimiento y error puedan tener sobre la relevancia constitucional de la queja planteada, pero ésta es materia que atañe ya al fondo del recurso y no al presupuesto previo que ahora se examina.

2. Descartada la causa de inadmisión, procede entrar en el examen de fondo de la pretensión de amparo que, como ya se ha señalado, aparece referida en primer término a la indefensión que se dice causada por la asistencia al acto del juicio verbal de faltas sin asistencia letrada y en la errónea creencia de que no se trataba de tal acto .

La pretensión -conforme indica el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones- carece de relevancia constitucional, pues, en primer lugar, del examen de las actuaciones se desprende que la actual recurrente fue correctamente citada por el Juzgado de Distrito núm. 2 de Móstoles a través de cédula (obrante al folio 60 de las actuaciones) comprensiva de los correspondientes requisitos legales y entre ellos, especialmente, de la advertencia sobre presentación de pruebas que considerase oportunas en el acto del juicio. También en los autos se advera (acta del juicio documentada al folio 61) que la actual recurrente compareció a dicho acto y en el mismo reclamó por las lesiones sufridas y los gastos médicos causados. Con tales datos, ha de descartarse ante todo cualquier irregularidad o defecto procesal imputable al órgano judicial como causa de la indefensión que la actora afirma haber padecido. Encontrándose ésta correctamente citada por el Juzgado, y habiendo comparecido a la vista en la fecha concretamente señalada en la cédula, acto en el que se le dio oportunidad de alegar y acreditar cuanto tuviese por conveniente en su defensa, sólo a su propio error, confusión o falta de diligencia puede atribuirse la carencia de medios de prueba que alega haber sufrido en dicho acto.

Resta por examinar la segunda perspectiva en esta inicial denuncia de la actora, referente ahora a su asistencia al acto del juicio verbal de faltas sin encontrarse asistida de Letrado. Tampoco desde esta vertiente adquiere relevancia constitucional alguna la pretensión de amparo, puesto que, conforme hemos declarado reiteradamente y resulta de la normativa aplicable, en el juicio de faltas la asistencia de Letrado es potestativa y, por tanto, no constituye un requisito legal de cuyo cumplimiento haya de ocuparse el Juzgado. En tal sentido se afirmó, entre otras resoluciones, en la STC 38/1989 lo siguiente: "... la presencia de Letrado en el juicio de faltas, conforme al régimen jurídico de su procedimiento (art. 970 de la L.E.Crim. y arts. 7, 8 y 9 del Decreto de 21 de noviembre de 1952), resulta meramente potestativa y encomendada a la opción, iniciativa y diligencia de la propia parte. No es posible, por ello, apreciar merma alguna del indicado derecho de defensa por la sola circunstancia de que la recurrente careciera de dicha dirección a asistencia letrada en la primera instancia del juicio de faltas ...". Consideraciones que, aplicadas al supuesto que nos ocupa, hacen desestimable también esta se gunda queja de la recurrente respecto de la Sentencia dictada en la primera instancia.

3. Ahora bien, a conclusión muy distinta ha de llegarse respecto a la petición de amparo que la demandante hace a este Tribunal con relación a la Sentencia dictada en la segunda instancia del juicio verbal de faltas de que dimana el presente proceso constitucional.

La denuncia de la actora se centra en la falta de citación a la vista de la apelación, pese a lo cual se celebró dicho acto sin su asistencia, y se dictó Sentencia en segunda instancia, desestimatoria del recurso interpuesto, en razón precisamente al desconocimiento de los motivos en que se fundamentaba la apelación. El examen de este segundo motivo de amparo exige, pues, por un lado verificar la certeza de dichos datos fácticos a la vista de las actuaciones judiciales remitidas, para pasar seguidamente a analizar la relevancia de la pretensión desde la perspectiva del derecho fundamental en cuya lesión se fundamenta.

a) En el primer aspecto indicado, los autos ratifican la veracidad de lo afirmado por la recurrente, pues, en efecto, no consta que ésta fuese debidamente citada a la vista de la apelación que se encontraba señalada para el día 1 de febrero de 1989 en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Móstoles, sino que, por el contrario, se acredita que tan sólo le fue remitida citación por vía telegráfica figurando el correspondiente telegrama devuelto, con anterioridad a la fecha del juicio, por ser desconocida la destinataria en el domicilio indicado y no figurar en los buzones. También se desprende de lo actuado que, no obstante esa falta de citación, se celebró la vista de la apelación en la fecha señalada sin su comparecencia, y, finalmente, que la Sentencia que resuelve el recurso -de esa misma fecha, 1 de febrero de 1992- desestima el mismo por ignorar el Juzgador los motivos en que se fundamentaba la impugnación de la sentencia de instancia al no haber comparecido a la vista la parte apelante.

b) Sentado lo anterior, no resta sino determinar si esa falta de citación judicial en segunda instancia y la consecuente desestimación del recurso, constituyen vulneración del derecho fundamental consagrado en el art. 24.1 de la C.E.; cuestión que no puede sino merecer una respuesta afirmativa a la luz de la reiterada doctrina de este Tribunal al respecto. Baste recordar lo que, a propósito de supuesto similar, se dijo en la STC 109/1989 (fundamentos jurídicos 2º y 3º): "La citación, en la medida en que hace posible la comparecencia del destinatario y la defensa contradictoria de las pretensiones, no constituye un mero requisito de forma para proceder a la realización de los subsiguientes actos procesales, sino que representa un instrumento ineludible para la observancia de las garantías constitucionales del proceso, cuya efectividad ha de ser asegurada por el órgano judicial...". Y, también que ..."la falta de citación observada, ya sea por error o por olvido, en cualquier caso no atribuible a los actores, para la audiencia de éstos en un acto o trámite de tanta importancia como es la vista de la apelación en el juicio de faltas, en la que, conforme a los arts. 978 L.E.Crim., y 15 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, habían de aducirse las razones fundamentadoras de la defensa de los apelados, entraña no sólo una infracción de la Ley ordinaria, sino la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, y a un proceso con las garantías debidas, merecedora del amparo constitucional solicitado".

Afirmaciones, las anteriores, a las que habría de añadirse en el supuesto que ahora nos ocupa, que la desestimación del recurso de apelación encuentra en este caso su motivación -a tenor del propio texto de la Sentencia impugnada- precisamente en la incomparecencia de la actora al acto de la vista, siendo así que ésta, según se ha expuesto, no fue debidamente citada al mismo, por lo que la incidencia material que la irregularidad procesal cometida tiene sobre el derecho de defensa de la parte, resulta clara y debe determinar la estimación del amparo solicitado en este extremo concreto.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar parcialmente el recurso de amparo promovido por doña María Jesús Garrido González y, en su virtud:

1º Anular la sentencia de 1 de febrero de 1989 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Móstoles, rollo de apelación 65/1988.

2º Reconocer a la demandante de amparo su derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión.

3º Restablecer a la actora en la integridad de los derechos vulnerados, a cuyo efecto se retrotraerán las actuaciones del recurso de apelación al momento de la citación para la celebración de la vista de la apelación y, citadas las partes legalmente, se proceda a celebrar dicho acto.

4º Desestimar el recurso en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dos de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Identificación
Organismo Sala Primera
Giudici

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Numero e data del BOE [N. 288 ] d. C./12/aaaa Correzione1
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./11/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Contra Sentencias del Juzgado de Distrito núm. 2 de Móstoles y del Juzgado de Instrucción núm. 2 de la misma localidad, recaídas en juicio de faltas seguido por imprudencia con resultado de lesiones y daños derivados deaccidente de tráfico.

Sintesi analitica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: falta de citación a la vista de la apelación en el juicio de faltas

  • 1.

    Conforme hemos declarado reiteradamente y resulta de la normativa aplicable, en el juicio de faltas la asistencia de Letrado es potestativa y, por tanto, no constituye un requisito legal de cuyo cumplimiento haya de ocuparse el Juzgado (STC 38/1989) [F.J. 2].

  • 2.

    Según se dijo en la STC 109/1989, «la citación, en la medida en que hace posible la comparecencia del destinatario y la defensa contradictoria de las pretensiones, no constituye un mero requisito de forma para proceder a la realización de los subsiguientes actos procesales, sino que representa un instrumento ineludible para la observancia de las garantías constitucionales del proceso, cuya efectividad ha de ser asegurada por el órgano judicial» [F.J. 3].

  • disposizioni generali citate
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 970, f. 2
  • Artículo 978, f. 3
  • Decreto de 21 de noviembre de 1952. Justicia municipal. Normas procesales
  • Artículo 7, f. 2
  • Artículo 8, f. 2
  • Artículo 9, f. 2
  • Artículo 15, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c), f. 1
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
Aiutateci a migliorareUtilizzare questo modulo per segnalare alla Corte costituzionale un eventuale errore di battitura riscontrato nel testo della decisione.
Aiutateci a migliorareUtilizzare questo modulo per segnalare alla Corte costituzionale un possibile nuovo descrittore semantico.
Verrà scaricato un documento in formato OpenXML (standard ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatibile con Word e LibreOffice

È inoltre possibile scaricare la decisione in formato pdf, json o xml
Mapa Web