Tornare alla pagina principale
Corte Costituzionale di Spagna

Motore di ricerca per la giurisprudenza costituzionale

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Món y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 508/89 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, asistida del Letrado don Angel Martín Aguado, contra la Sentencia del Juez de lo Social núm. 5 de Alicante de 24 de febrero de 1989. Han comparecido el Ministerio Fiscal, la Unión de Trabajadores de la ONCE (UTO) representada por la Procuradora doña María Rodriguez Puyol, asistida del Letrado don Jose Ignacio Rodriguez Rodriguez, y la Organización Nacional de Ciegos de España (ONCE), representado por el también Procurador don Paulino Monsalve Gurrea, asistido del Letrado don Jesús García Sánchez, y ha sido Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Doña Isabel Cañedo Vega, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, interpuso el 17 de marzo de 1989 recurso de amparo contra la Sentencia del Juez de lo Social núm. 5 de Alicante de 24 de febrero de 1989, por violación del art. 28.1 de la Constitución que garantiza el derecho de libertad sindical. Según se cuenta en la demanda, el Sindicato Comisiones Obreras formalizó dentro de plazo su candidatura a la elección para miembros del comité de empresa en el centro de trabajo que la Organización Nacional de Ciegos de España (ONCE) tiene en Alicante, por el colegio de personal no cualificado. Posteriormente, el 31 de enero de 1989, dos miembros de la mencionada candidatura presentaron su renuncia a formar parte de la misma. Al día siguiente la Mesa electoral decidió anular la candidatura de CC.OO. no proclamándola como definitiva, por la razón de que, tras las renuncias habidas, aquella candidatura no contenía tantos nombres como puestos a cubrir, contrariamente a lo exigido por el art. 71.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET). El 2 de febrero de 1989 la mesa electoral reconsideró el Acuerdo antes citado,y decidió abrir un plazo para que antes de las 11 horas del día siguiente aportara dos nuevos candidatos para su lista electoral. Transcurrido el plazo sin que se hubiera completado la lista, las Mesas electorales acordaron no proclamar como definitiva la candidatura presentada por CC.OO. Por ello, el sindicato formuló demanda que el Juez de lo Social núm. 5 de Alicante desestimó, absolviendo a los demandados.

Como fundamento del amparo se alega violación del derecho de libertad sindical reconocido en el art. 28.1 de la Constitución. La invocada lesión se fundamenta en la jurisprudencia de este Tribunal en la que se declara que la facultad de los sindicatos de promover y participar en las elecciones para órganos de representación de los trabajadores, una vez reconocida por la ley, pasa a integrar el derecho constitucional de libertad sindical. Esto sentado, se estima que la Sentencia recurrida efectúa una interpretación restrictiva y formalista de los preceptos legales y reglamentarios que regulan aquellas elecciones, en el sentido menos favorable a la efectividad del derecho constitucional afectado, provocando, a la postre, la lesión del mismo. Al respecto se considera que no existe incompatibilidad alguna entre los arts. 71. 2 a) ET y el art. 7.3 R.D. 1.311/l986 de 13 de junio, precepto este último que establece que la renuncia de cualquier candidato antes de la fecha de la votación no implica la anulación de la candidatura, aun cuando queda incompleta, ante al contrario, la finalidad del precepto reglamentario no sería otra que la de proteger y tutelar el derecho fundamental de libertad sindical, evitando eventuales maniobras antisindicales.

2. En providencia de 23 de mayo de 1989 la Sección Primera acordó tener por interpuesto el recurso de amparo y por parte a la Procuradora compareciente, así como abrir un plazo común de diez días para que el Ministerio Fiscal y la Confederación Sindical demandante pudieran alegar cuanto les conviniera respecto de la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1d) de la LOTC, consistente en haber desestimado el Tribunal Constitucional en su STC 5l/1988 un recurso de amparo en supuesto sustancialmente igual al que ahora se le plantea.

El Ministerio Fiscal en el escrito recibido el 9 de junio, estima aplicable la fundamentación jurídica de la STC 51/l988 en atención a la pérdida del derecho por conducta omisiva o negligente del sindicato y porque la negación razonada y razonable del órgano judicial al derecho pretendido sin merma del de libertad sindical hace inviable el amparo, por lo que interesa se dicte Auto de inadmisión, de acuerdo con lo previsto en el art. 50.1 d) de la LOTC. A su vez, la Confederación Sindical, en escrito de 12 de junio, niega la presunta igualdad del actual recurso con el desestimado en la STC 51/l988.

En providencia de 2 de octubre la Sección Primera admitió a trámite la demanda de amparo, requeririendo del Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante la remisión de testimonio del procedimiento, con emplazamiento de los demás interesados que hubieran sido parte en el proceso. Una vez recibidas tales actuaciones y de personada la Organización Nacional de Ciegos Españoles así como la Unión General de Trabajadores de la ONCE (UTO), se acordó en providencia de 13 de noviembre dar vista a las actuaciones del presente recurso de amparo al Ministerio Fiscal y a las otras partes personadas para que en el plazo de 20 días pudieran formular las alegaciones oportunas.

3. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones por escrito el 4 de diciembre, reiterando su argumentación anterior y con solicitud de que se deniegue el amparo solicitado. A tal fin, mantiene que, coincide el supuesto contemplado en la STC 51/l988 y el que fue objeto de otro (446/89) recurso de amparo no admitido a trámite en providencia de 22 de mayo de 1989. En el estado actual del proceso solamente quedaría por examinar si la interpretación de los preceptos legales por el juzgador de instancia ha sido irrazonada o irrazonable, excesivamente formalista o enervante o por el contrario ha supuesto una interpretación racional de la legalidad ordinaria, como así ha ocurrido. El sindicato demandante ha quedado privado de la participación en el juego electoral por su exclusiva voluntad, al no completar la candidatura como se le ofreció por la Mesa electoral, circunstancia que se hubiera podido soslayar con un mecanismo de suplencias para prever la renuncia de todos o alguno de sus miembros. Dado el plazo, por lo demás, con el que contaban las Mesas en el calendario electoral, toda vez que el 3 de febrero habían de ser publicadas las candidaturas definitivas, el concedido al Sindicato no podría ir más allá de esa fecha. En conclusión no se ha producido lesión del derecho a la libertad sindical sino causa legal impeditiva apreciada de forma razonada y razonable por el Juez de lo Social.

A su vez la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), en escrito presentado el 11 de diciembre de 1989, recuerda en primer lugar que este Tribunal rechazó varios recursos de amparo sobre idéntica pretensión de fondo (446/89, 808/89 y 1440/89). En segundo lugar, alega la falta de invocación del derecho constitucional presuntamente violado ante el órgano judicial de instancia conforme a lo previsto en el art. 44.1 c) LOTC. En tercero, la imprevisión de CC.OO si no de representatividad por no disponer de dos nuevos nombres para introducir en su candidatura. Finalmente, que la Sentencia objeto del amparo interpretó adecuadamente las normas electorales, sin lesionar por tanto derechos tutelados constitucionalmente con el criterio utilizado en la STC 51/1988 imputando exclusivamente a la negligencia del sindicato demandante el incumplimiento de la obligación de completar la candidatura, por todo lo cual solicita que se desestime el recurso. En la misma fecha, la Unión de Trabajadores de la ONCE (UTO) presentó su escrito de alegaciones, donde sucintamente se indica que la cuestión suscitada fue ya resuelta por la STC 51/88 de este Tribunal en sentido desestimatorio, y en consecuencia no debió admitirse a trámite.

Finalmente,la Confederación Sindical demandante formuló sus alegaciones el l7 de enero de 1990, reiterando lo dicho en la demanda e insistiendo en la imposibilidad de completar la lista porque las renuncias se produjeron unas horas antes de que la Mesa decidiera la proclamación de candidatos, sin dar oportunidad al sindicato de sustituir a los renunciantes, atribuyéndolo a la mala fe de la Mesa electoral que obró, según se dice, aconsejada por la empresa. Por otra parte, se dice también que la notificación pendiente se hizo unas horas después de la proclamación definitiva.

II. Diritto

1. de los presupuestos de admisibilidad de la pretensión del recurso de amparo consiste en la necesidad de invocar formalmente en el proceso previo -civil, penal, contencioso-administrativo o social, militar o contencioso contable- el derecho fundamental cuya vulneración actúa como soporte de la protección que se pide a este Tribunal Constitucional, invocación que ha de hacerse tan pronto como, una vez conocido el hecho determinante de la violación, hubiera lugar para ello. Así lo exige el art. 44.l c) de nuestra Ley Orgánica. Este requisito procesal tiene una doble función, anverso y reverso de un mismo concepto, que no es sino el de la naturaleza subsidiaria del amparo, a la cual hemos aludido en tantas ocasiones y, por ello, en la conveniencia de que el juzgador, en su ámbito propio, puede remediar por sí mismo la violación del derecho o libertad fundamental, a cuyo efecto ha de brindarsele la oportunidad de tal subsanación, haciendo innecesario así el acudir al amparo. Es la tesis de nuestras SSTC 46/1986 y 55/l991, que sirven como factor de comprensión para una interpretación teleológica, más allá de la letra, de esta regla preventiva.

Es un hecho que la lectura atenta de la demanda formulada por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, en el proceso ad hoc dentro de la jurisdicción correspondiente, no hacía alusión alguna -como fundamento de su pretensión- a la libertad sindical que se supone menoscabada. La eventual lesión es imputable a, y de serlo fue cometida por, la Mesa electoral. Es claro pues, que la primera oportunidad para denunciarla era precisamente la impugnación en vía judicial del Acuerdo donde se excluía la candidatura respectiva. En suma, no hubo invocación explicita por escrito de la vulneración constitucional, pero de alguna manera se introdujo esta en el debate porque el Juez de lo Social, en su Sentencia, analiza la cues tión controvertida, no sólo en el plano de la legalidad ordinaria sino también desde su perspectiva contitucional y utiliza para darle respuesta la solución de este Tribunal en un caso análogo. En definitiva, la omisión advertida no ha sido óbice para que el juzgador tuviera la oportunidad de conocer ese aspecto del problema, que por tanto no se nos plantea ex novo. La invocación formal no significa que haya de ser escrita o explicita y admite otras modalidades e incluso la sustitución equivalente por la iniciativa del órgano judicial, como consecuencia del principio iura novit curia. No hay , pues, obstáculo procesal alguno por este lado para la viabilidad de la pretensión y cae por su base la alegación al respecto de la Organización Nacional de Ciegos.

2. El aspecto sustantivo de la controversia ha de abordarse primero desde la mera legalidad, como premisa para encuadrarlo luego en su dimensión constitucional. En aquella vertiente se plantea ante todo una disyuntiva para la selección de la norma legal adecuada. Por una parte, el Estatuto de los Trabajadores advierte que las listas presentadas para la elección de los miembros del comité de empresa han de contener "como mínimo, tantos nombres como puestos a cubrir" (art. 71.2 a). Por la otra, el Real Decreto l.3OO/1986, de l3 de junio, regulador de las elecciones a representantes de trabajadores en la empresa, permite la renuncia de cualquier candidato incluído en las listas para miembros del comité de empresa, antes de la votación, sin que ello implique la anulación de la candidatura "aún cuando sea incompleta" (art. 7.3). La opción en favor de la primera norma debe producirse por razones de jerarquía normativa, en cuya virtud una disposición general de rango reglamentario es nula de pleno Derecho en aquello que entra en colisión con otra de rango legal, como aquí ocurre ostensiblemente (arts. 9 de la Constitución y 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado). Ahora bien, puede formularse además con fundamento de la estructura bifásica del procedimiento electoral en nuestro ordenamiento jurídico, cualquiera que sea el sector en el cual funcione, donde existen dos momentos nitidamente diferenciados, la presentación de candidaturas y su proclamación. En tal sentido, la lista puede devenir incompleta, por incompatibilidad o renuncia de alguno de los incluidos, después de formulada pero tal defecto ha de ser subsanado antes de ser proclamada.

3. La situación que se nos presenta ahora guarda una notoria semejanza, rayana en la identidad, con el presupuesto de hecho contemplado en nuestra STC 51/1988. Entonces se había producido la incompatibilidad de un candidato como tal por su condición de miembro de una Mesa electoral, mientras ahora se trata de la renuncia de dos de los incluidos en la lista inicial, las otras veces en el ámbito sindical. Allí y aquí las candidaturas quedaron con menos nombres que puestos a elegir, incompletas en suma. En ambos casos se rechazaron por las Mesas respectivas, cuyos Acuerdos ratificaron el Magistrado de Trabajo y el Juez de lo Social. En la igualdad de ambos casos hay acuerdo pacífico de cuantos han actuado en este proceso, salvo naturalmente la Confederación Sindical demandante.

En consecuencia, el mismo supuesto de hecho ha de recibir el mismo tratamiento jurídico, que no es otro sino el contenido en nuestra STC 51/1988 que denegó el amparo pedido también por quien lo hace en este proceso y que nos sirve de guía aquí, como precedente. Allí se dijo que la "existencia y aplicación de reglas determinantes de la necesidad de listas completas (art. 7l.2a) ET) nada tiene de irrazonable y por el contrario, responde a la finalidad válida de exigir una presencia activa mínima en el ámbito de la elección donde habrá de contarse con un número mínimo de afiliados o simpatizantes dispuestos a la actividad representativa para la que el sindicato o sus miembros pueden ser llamados y a la que deben atender si son elegidos", pues además el carácter incompleto de las listas podría redundar en merma de la eficacia de la función propia de los representantes, para la defensa de los intereses del grupo que les elige. Por ello, no cabe eximir al sindicato del cumplimiento de ese requisito so pretexto de una mayor efectividad y una correlativa menor restricción del derecho fundamental controvertido. En definitiva, la actitud de la Mesa electoral y del Juez de lo Social, que coincide con el criterio jurisprudencial de este Tribunal Constitucional no merece reproche alguno desde la perspectiva de la libertad sindical. El revés sufrido por Comisiones Obreras sólo es imputable al propio sindicato que no subsanó a tiempo el defecto sobrevenido a su lista, ni previó la inclusión de suplentes para este tipo de incidencias nada infrecuentes y, por ello, previsibles.

Finalmente, no se ha acreditado la certeza de los elementos de hecho que sirven de soporte al alegato de una sedicente maniobra antisindical por parte de la empresa para dejar al sindicato fuera del juego electoral, denuncia cuyo enfasís se pone en la circunstancia de que la mesa abrió con escasa antelación un plazo de 24 horas para sustituir a los renunciantes, acuerdo notificado además horas después de la proclamación. Esto, para empezar, no responde a la realidad de lo sucedido. No sólo por haberlo reconocido así la propia Confederación demandante en su escrito de alegaciones, sino por constar en autos que la notificación del Acuerdo impugnado se hizo el 2 de febrero de 1989, un día antes de la proclamación definitiva en la persona de doña Vicenta Moyano, representante sindical de Comisiones Obreras. Por lo demás, ese plazo perentorio para completar la candidatura anclaba su justificación en la necesidad de respetar el calendario de las elecciones sindicales pactado para todo el ámbito de la Organización Nacional de Ciegos, en el que estaba prevista para el 3 de febrero el acto de proclamación de candidaturas. En suma, la Sentencia objeto de este proceso aplicó las normas pertinentes al caso con el criterio ofrecido por la nuestra mencionada más arriba y, por ello, no quebranta ni menoscaba la libertad sindical configurada como derecho fundamental en el art. 28 de la Constitución.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid, a dieciseis de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Identificación
Organismo Sala Primera
Giudici

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Numero e data del BOE [N. 303 ] d. C./12/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./11/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante, que desestimó impugnación por C.C.O.O. de la no proclamación definitiva de su candidatura en elecciones para miembros del comité de empresa del centro de trabajo de la O.N.CE en Alicante.

Sintesi analitica

Supuesta vulneración del derecho a la libertad sindical: no subsanación de defectos de la candidatura

  • 1.

    La invocación formal del derecho vulnerado no significa que haya de ser escrita o explícita y admite otras modalidades e incluso la sustitución equivalente por la iniciativa del órgano judicial, como consecuencia del principio «iura novit curia» [F.J. 1].

  • 2.

    En virtud del principio de jerarquía normativa, una disposición general de rango reglamentario es nula de pleno Derecho en aquello que entra en colisión con otra de rango legal [F.J. 2].

  • 3.

    Se reitera la doctrina de la STC 51/1988, según la cual la «existencia y aplicación de reglas determinantes de la necesidad de listas completas [art. 71. 2 a) ET] nada tiene de irrazonable y por el contrario, responde a la finalidad válida de exigir una presencia activa mínima en el ámbito de la elección» [F.J. 3].

  • disposizioni generali citate
  • Decreto de 26 de julio de 1957. Texto refundido de la Ley de régimen jurídico de la Administración del Estado
  • Artículo 28, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 28, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c), f. 1
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Artículo 72.2 a), ff. 2, 3
  • Real Decreto 1311/1986, de 13 de junio. Normas para la celebración de elecciones a los órganos de representación de los trabajadores en la empresa
  • Artículo 7.3, f. 2
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
Aiutateci a migliorareUtilizzare questo modulo per segnalare alla Corte costituzionale un eventuale errore di battitura riscontrato nel testo della decisione.
Aiutateci a migliorareUtilizzare questo modulo per segnalare alla Corte costituzionale un possibile nuovo descrittore semantico.
Verrà scaricato un documento in formato OpenXML (standard ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatibile con Word e LibreOffice

È inoltre possibile scaricare la decisione in formato pdf, json o xml
Mapa Web