Sala Primera. Auto 39/2007, de 12 de febrero de 2007. Recurso de amparo 7598-2006. Acuerda la suspensión parcial en el recurso de amparo 7598-2006, promovido por don Ramón López Iglesias en causa por delito de estafa.
AUTO
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 18 de julio de 2006, la Procuradora de los Tribunales, doña María del Rosario Victoria Bolívar, en nombre y representación de don Ramón López Iglesias, con asistencia del Letrado don Joseba Íñiguez Ochoa, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia 214/2006, de 2 de marzo, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, recaída en recurso de casación 2254-2004, y contra Auto del mismo órgano de 17 de mayo de 2006, por el que se aclara la Sentencia anterior. En el otrosí de la demanda solicitó la suspensión de la ejecutoriedad de ésta al no implicar dicha medida cautelar ninguna perturbación a los intereses generales y al suponer el cumplimiento de la pena de prisión impuesta por la Sentencia recurrida perjuicios irreparables para el demandante de amparo.
2. Por providencias de 31 de octubre de 2006, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, de acuerdo con lo establecido en el art. 56.1 LOTC, formar la pieza separada de suspensión conforme a la solicitud del demandante, concediendo un plazo común de tres días para que esto último y el Ministerio Fiscal presentasen las alegaciones pertinentes.
3. La representante del recurrente presentó sus alegaciones mediante escrito registrado ante este Tribunal el 10 de noviembre de 2006. Tras dar por reproducidos los argumentos contenidos en la demanda de amparo, solicita la suspensión de las resoluciones recurridas teniendo en cuenta que los hechos enjuiciados se remontan a diciembre de 1994, que a lo largo de todo el proceso el recurrente nunca ha intentado eludir la acción de la justicia, que la ejecución de la Sentencia todavía no se ha iniciado y que la duración de la condena (cuatro años) implica que su cumplimiento inmediato supondría una pérdida, al menos parcial, de la finalidad del amparo. Ponderando el derecho a la libertad personal del recurrente y el interés público en juego —la ejecutoriedad de las resoluciones judiciales— a la luz de las circunstancias específicas del caso, se reitera la solicitud de suspensión. Por lo que respecta a dichas circunstancias, y más allá de la corta duración de la pena, se aduce que al recurrente le sería aplicable el art. 58 CP al haber cumplido prisión preventiva en otra causa distinta y posterior a la que ha dado lugar al presente recurso. A su vez, también se recuerda que en el año 1982 el recurrente ya sufrió prisión preventiva en relación con una causa en la que finalmente no llego a ser acusado, recibiendo por ello una indemnización del Estado por daños morales.
4. Por su parte, y a través de escrito registrado el 20 de noviembre de 2006, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional también interesa la suspensión solicitada, por tratarse de una pena de cuatro años, cuya corta duración haría perder al recurso de amparo su finalidad en el supuesto de ser finalmente concedido.
II. Diritto
1. Dispone el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución de los actos impugnados cuando su ejecución “hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”. Ello no obstante, el segundo inciso del mismo precepto dispone que la suspensión podrá denegarse “cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”.
En la interpretación de este precepto el Tribunal Constitucional viene declarando que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional, de suerte que la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 2/2001, de 15 de enero, 106/2002, de 17 de junio, y 357/2006, de 9 de octubre). Este criterio, sin embargo, no ha impedido diferenciar los fallos judiciales que, como sucede generalmente en las condenas de contenido patrimonial, admiten la restitución íntegra de lo ejecutado de aquellos otros, como las condenas privativas de libertad o limitativas de ciertos derechos, en los que los bienes o derechos del recurrente son de muy difícil o imposible restitución. En cualquier caso, también son reiterados nuestros pronunciamientos señalando que la decisión sobre la suspensión debe ponderar otros criterios relevantes, entre los que se encuentran la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados, el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta, el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la justicia y la posible desprotección de las víctimas (por todos, ATC 368/2004, de 4 de octubre y Autos allí citados). Entre tales circunstancias adquiere especial significación la gravedad de la pena impuesta, porque en ella se expresa la reprobación que el ordenamiento jurídico asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés en su ejecución.
2. La aplicación de esta doctrina al presente caso conduce a acordar la suspensión de la resolución judicial impugnada solicitada por el recurrente, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal. Por un lado, debe tenerse en cuenta que la Sentencia ha condenado al demandante como autor de un delito de estafa a una pena de cuatro años de prisión, a una pena accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a la mitad de las costas procesales generadas en sede de casación. Asimismo dicha Sentencia confirma los demás pronunciamientos de la de instancia relativos a las costas y a la responsabilidad civil derivada del delito. Por lo que se refiere a la pena de privación de libertad, su ejecución, a la vista de su extensión (cuatro años), puede privar de eficacia al recurso de amparo en caso de ser estimado, tal y como hemos señalado de forma reiterada (entre otros, AATC 277/1985, de 24 de abril, 264/1998, de 26 de noviembre, 39/2004, de 9 de febrero, y 368/2004, de 4 de octubre). Por el contrario, no resulta relevante, a los efectos aquí analizados, que, como señala el recurrente, los hechos sancionados se remonten al año 1994 o que la ejecución de la Sentencia no se haya iniciado, dado que la extensión de la condena y las demás circunstancias concurrentes ya permiten considerar cumplidos los requisitos señalados en nuestra jurisprudencia para pronunciar la suspensión. Tampoco resulta relevante, por último, que el recurrente no haya acreditado en qué medida puede resultar beneficiado de la aplicación del art. 58 CP o que en el pasado hubiese cumplido unos días de prisión provisional por los que obtuvo una indemnización por daños morales.
La misma suerte debe correr la pena accesoria de inhabilitación para el derecho al sufragio pasivo, que, de acuerdo con la doctrina consolidada de este Tribunal, debe seguir a la pena principal cuando ésta es de privación de libertad (por todos, AATC 144/1984, de 25 de enero, 793/1988, de 20 de junio, 267/1995, de 2 de octubre, y 97/1997, de 7 de abril).
Este no es el caso, en cambio, de los pronunciamientos sobre las costas procesales y sobre la indemnización civil que, por su carácter pecuniario son resarcibles en caso de otorgarse el amparo (por todos, AATC 573/1985, de 7 de agosto, 239/1990, de 4 de junio, y 285/1995, de 23 de octubre, así como 8/1996, de 15 de enero, y 371/1996, de 25 de marzo), y cuyo pago no consta que provoque perjuicios irreparables o difícilmente reparables por las circunstancias personales del condenado.
Por lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Suspender la ejecución de la Sentencia núm. 214/2006, de 2 de marzo, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, recaída en recurso de casación 2254-2004, interesada por don Ramón López Iglesias en el recurso de amparo 7598-2006, exclusivamente en lo
relativo a las penas privativa de libertad y accesoria de suspensión del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena del recurrente, denegando la suspensión solicitada en todo lo demás.
Madrid, a doce de febrero de dos mil siete.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- Artículo 58
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, No suspende
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, Suspende
- IndemnizaciónIndemnización
- Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivoInhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo
- Penas privativas de libertadPenas privativas de libertad
- Costas procesalesCostas procesales