La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Món y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.563/89, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Santos Gandarillas Carmona, en nombre y representación de doña Mª. Rosario Co Pla, contra la Sentencia, de 4 de septiembre de 1989 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Ha comparecido, además del Ministerio Fiscal, el Procurador de los Tribunales don Carlos Jiménez Padrón en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) asistido de Letrado, siendo ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 22 de diciembre de 1989, el Procurador de los Tribunales don Santos Gandarillas Carmona interpone, en nombre y representación de doña Mª. Rosario Co Pla recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de septiembre de 1989, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Barcelona, en autos sobre invalidez.
2. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes de hecho:
a) La Dirección General de Asistencia Sanitaria de la Generalidad de Cataluña inició propuesta de invalidez permanente y total para su profesión habitual a favor de la ahora recurrente de amparo. El INSS dictó Resolución, de 8 de marzo de 1985, por la que se declaraba que la situación de invalidez permanente no existía en grado alguno. Desestimada la reclamación previa por silencio administrativo, la recurrente formuló demanda jurisdiccional. En Sentencia de 17 de noviembre de 1987, la entonces Magistratura de Trabajo núm. 12 de las de Barcelona estimó íntegramente la demanda y declaró la situación de invalidez que se reclamaba.
b) Formulado recurso de suplicación por el INSS y escrito de oposición al mismo -según se dice en la demanda- por la recurrente, recayó Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 4 de septiembre de 1989, en la que se estimaba el recurso y se revocaba la Sentencia de instancia, quedando, por tanto, firme lo resuelto en vía administrativa.
3. La recurrente estima que la Sentencia recaída en suplicación infringe su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución) y le origina una evidente indefensión, puesto que ha sido dictada sin tener en cuenta su escrito de impugnación del recurso. Así en el antecedente de hecho 3º. de dicha Sentencia se hace constar que la parte demandante no impugnó el recurso de suplicación anunciado por el INSS. Sin embargo, esto no es cierto y resulta manifiesta la indudable presencia de un error, porque en el plazo de cinco días desde que se le notificó la Sentencia del Juzgado de lo Social, y con fecha 31 de diciembre de 1987, la solicitante de amparo presentó en el Registro General de la Magistratura de Trabajo de Barcelona un escrito de impugnación del recurso de suplicación y así consta en la diligencia que se acompaña a la demanda.
4. Por providencia de la Sección Segunda de la Sala Primera, de 19 de febrero de 1990, se acordó tener por interpuesto el recurso de amparo, por personado y parte en su nombre y representación al Procurador don Santos Gandarillas, y requerir a los órganos judiciales la remisión del testimonio del recurso y autos.
5. Mediante providencia de 9 de julio de 1990, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas y admitir a trámite la demanda de amparo formulada por la recurrente; asimismo, interesó el emplazamiento de cuantos fueron parte en el proceso judicial para que en el plazo de diez días comparecieran en el presente proceso.
6. Por providencia de 29 de octubre de 1990, la Sección tuvo por personado y parte en nombre y representación del INSS al Procurador don Carlos Jiménez Padrón, y recibido escrito y poder del mismo. Asimismo, dió vista de todas las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores Sres. Gandarillas Carmona y Jiménez Padrón, para que presentaran sus alegaciones.
7. Con fecha 22 de noviembre de 1990 se recibe escrito de don Carlos Jiménez Padrón, Procurador de los Tribunales y del INSS, oponiéndose a la demanda de la recurrente. A su juicio la circunstancia de que en el tercer antecedente de la Sentencia del TSJ de Madrid se indique que se formalizó recurso de suplicación "no siendo impugnado por la parte contraria" se debe a un simple error material o de hecho, derivado de la utilización de formularios por el expresado Tribunal, que en forma alguna implica que el escrito de impugnación no haya sido tenido en cuenta en la Sentencia dictada. Señala además que las alegaciones formuladas por la interesada en la impugnación del recurso formalizado por el INSS inciden exclusivamente en el mantenimiento de la relación de dolencias contenidas en el hecho probado quinto de la Sentencia de instancia, extremo no discutido por el INSS, pues en ningún momento ha invocado en el recurso de suplicación error de hecho en la apreciación de la prueba. Para el INSS la impugnación presentada no tiene influencia alguna en el fallo, pues el TSJ de Madrid no ha entrado en la enumeración de las dolencias padecidas por la demandante, sino en la repercusión de las mismas en la capacidad de trabajo y tan sólo ha considerado que las citadas enfermedades para nada repercuten en el ejercicio de su profesión habitual. Por ello concluye que ninguna indefensión ha podido ocasionar a la interesada.
8. Con fecha 23 de noviembre de 1990, se recibe el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. Tras efectuar una recapitulación de los antecedentes fácticos, realiza las siguientes consideraciones:
A) El foco de la pretensión deducida en el presente recurso de amparo reside en determinar el alcance de la omisión cometida por la Sentencia recurrida, que decidió un recurso de suplicación sin tomar en consideración el escrito de impugnación del recurso formulado por la ahora demandante de amparo. Ello podría suponer una posible vulneración del derecho a obtener una resolución congruente (art. 24.1.C.E.), si se entendiera que dicha omisión ha causado radical indefensión a la demandante de amparo, al integrarse el escrito de impugnación en la litis del pleito.
B) Tras examinarse las actuaciones cabe extraer de las mismas algunas consideraciones: a) la Sentencia recurrida desconoce la existencia y por ende la argumentación contenida en el escrito por el que se impugnaba el recurso de suplicación; b) el citado escrito de impugnación del recurso fue presentado en tiempo y forma y aparece unido a las actuaciones, por lo que lo tuvo a su disposición la Sala que dictó la Sentencia recurrida.
C) La consecuencia inevitable reside en determinar el alcance y valor de la omisión constatada. De un lado y atendiendo a la naturaleza del recurso de suplicación que es un recurso extraordinario, parece evidente que el núcleo de la litis vendrá determinado por los motivos de suplicación esgrimidos por el recurrente, que en este caso era único y hacía relación a la infracción por parte de la Sentencia de instancia del art. 135 L.G.S.S. El rol del escrito de impugnación pasa obviamente por complementar contradictoriamente lo aducido en motivación por el escrito de formalización del recurso. A nuestro juicio su desconocimiento per se por la Sala no debería comportar sin más la vulneración del art. 24.1 C.E. Ello es así por cuanto el propio contenido del escrito de impugnación del recurso puede carecer de contenido real y contradictorio, en relación con los argumentos esgrimidos. Por otra parte la omisión debe ponerse en relación con la Sentencia de instancia para completar el panorama general de la litis, y finalmente con el propio contenido de la Sentencia recurrida. Con todo ello debe ponderarse el valor y alcance de la omisión y en definitiva de la indefensión padecida.
D) En el supuesto de autos lo que se discutía es la pretensión de la actora de que se le concediera una invalidez permanente y total para su profesión habitual. Esta litis, lo que supone necesariamente es proposición de prueba, lo que se hizo de instancia por la actora, y el INSS en relación con la fase administrativa, y en consecuencia una valoración judicial de la misma. Por ello, el recurso de suplicación del INSS, ante la desestimación de argumentos en la instancia, se orientaba necesariamente a llevar al ánimo de la Sala la errónea calificación efectuada por la Magistratura de Trabajo de las lesiones padecidas por la actora. Por su parte el escrito de impugnación desconocido en la Sentencia recurrida, no supone en su contenido argumental una aportación esencial y complementaria a lo aducido por la Sentencia de instancia, ni a su combate dialéctico por el escrito formalizando el recurso de suplicación, ni finalmente por lo decidido en la Sentencia recurrida. Efectivamente, ésta decide y se pronuncia sobre un supuesto fáctico y un corolario de valoraciones probatorias, que en modo alguno podrían haber sido complementadas por el escrito de impugnación desconocido por libre sentencia.
E) El Ministerio Fiscal señala por último que este es el criterio del Tribunal Constitucional, invocando al respecto la STC 145/1990.
En consecuencia, solicita en su escrito que se dicte sentencia denegando el amparo por entender que la Sentencia recurrida no ha vulnerado el art. 24.1. C.E.
9. Con fecha 26 de noviembre de 1990, la representación del recurrente presenta escrito de alegaciones insistiendo en los argumentos ya vertidos con anterioridad.
10. Por providencia del día 24 de noviembre de 1992, se señaló el día 30 siguiente para la deliberación y votación de la presente Sentencia, iniciándose en dicha fecha y dándose por finalizada en el día de hoy.
II. Diritto
1. La solicitante de amparo denuncia una lesión de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución), puesto que se le causa una situación material de indefensión al dictarse una Sentencia en grado de suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que no tiene en cuenta, por error en la tramitación o a causa del extravío del documento, su escrito de impugnación del recurso de suplicación en su día interpuesto por el INSS; de tal forma que la recurrente no tuvo oportunidad de oponerse y contradecir las alegaciones de la otra parte en suplicación y, en definitiva, de ejercer su derecho fundamental a la defensa de su tesis. Interesa destacar que la Sentencia recaída en suplicación, de fecha 4 de septiembre de 1989, revoca la dictada en instancia y dicta un pronunciamiento desfavorable a la pretensión de la recurrente de que se le reconozca y declare una situación laboral de invalidez permanente total para su profesión habitual.
2. Así centrada la cuestión y a la luz del material que consta en las actuaciones, deben ponerse de manifiesto los siguientes datos de innegable relevancia para la solución de la litis: en el antecedente de hecho 3º. de la Sentencia impugnada en amparo se dice que "contra dicha Sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, recurso que posteriormente formalizó, no siendo impugnado por la parte contraria"; sin embargo, esta afirmación de la Sala se ve manifiestamente contradicha por un escrito de impugnación del recurso de suplicación presentado por la solicitante de amparo en el Registro General de las Magistraturas de Trabajo de Barcelona con fecha 31 de diciembre de 1987; escrito que la recurrente adjuntó a la demanda de amparo y que igualmente consta en las actuaciones requeridas por este Tribunal Constitucional a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
En consecuencia, resulta evidente, ya que el art. 160 de la LPL impide la presentación de escritos de las partes directamente ante el Tribunal ad quem, que la demandante de amparo presentó debidamente su escrito ante la Magistratura de Trabajo a quo y dentro del plazo legal de cinco días desde que se le dió traslado del recurso, previsto en el art. 157 de la LPL, y que el Juez a quo elevó dicho escrito a la Sala competente para conocer del recurso junto con el resto de los autos, que era entonces el ya desaparecido Tribunal Central de Trabajo y cuya competencia para conocer del recurso pasó el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su Sala de lo Social.
Por otra parte, tiene razón la demandante (a la luz del material recogido en las actuaciones) cuando dice que se le dio traslado del escrito de formalización del recurso de suplicación por el INSS mediante providencia de 17 de diciembre de 1987 que le fue notificada el día 24 siguiente; el plazo de cinco días hábiles del art. 157 de la LPL para presentar un escrito de impugnación del recurso finalizaba, por tanto, el 2 de enero de 1988 y según la copia de ese escrito que se adjunta y el sello del Registro General de las entonces Magistraturas de Trabajo de Barcelona, la presentación se hizo el día 31 de diciembre, es decir, dentro del plazo.
3. Una vez comprobado que el recurrente actuó con la debida diligencia procesal, presentando el escrito de impugnación del recurso dentro del plazo, el problema se circunscribe a determinar si el defecto observado -la omisión judicial del escrito de impugnación-, es constitutivo de la infracción denunciada del art. 24.1. C.E. Para resolverlo, conviene recordar la doctrina sentada por este Tribunal al respecto.
El Tribunal Constitucional ha declarado, en efecto, que el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1. C.E. incorpora como contenido esencial la exigencia de que no se produzca indefensión, lo cual significa que "en todo proceso debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses" (SSTC 251/1987, 237/1988, 6/1990). Un órgano judicial que impide a una parte en el curso del proceso alegar cuanto crea oportuno en su defensa o replicar dialécticamente las posiciones contrarias, incurre en una vulneración del principio de contradicción (STC 1/1992) y, por ende, en denegación de tutela judicial sin indefensión. No es admisible un pronunciamiento judicial sobre materias respecto de las que no ha existido la necesaria contradicción (STC 77/1986).
4. En el caso que se examina, tal y como ha quedado acreditado, el recurrente compareció y formalizó en tiempo y forma escrito de impugnación sin que fuera tomado en consideración por el órgano judicial. Se ha dictado, así, una Sentencia inaudita parte, en que las alegaciones efectuadas por el recurrido han sido ignoradas, sin que tal omisión pueda imputarse a la voluntad expresa o tácita o a negligencia de la recurrente en amparo, sino antes bien a un error en la tramitación del recurso por el extravío del documento y la inadvertencia del mismo por la Sala sentenciadora. No cabe descartar que, pese a las escuetas alegaciones formuladas por el recurrente en su escrito de oposición, éstas pudieran haber permitido al Tribunal modificar la apreciación y formación de su juicio. Atendiendo pues, a la oposición hecha en su día, era exigible una valoración de la misma por el Tribunal ad quem, en defecto de la cual cabe considerar mermado su derecho de defensa. La Sentencia ha sido dictada sin llegar a conocer las razones de oposición esgrimidas por la parte beneficiada por la Sentencia de instancia, y por tanto, sin debate ni contradicción. Por lo que es preciso concluir que se ha producido una vulneración del fundamental derecho a la tutela judicial que garatiza el art. 24.1 C.E.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA
Ha decidido
Otorgar el amparo pedido y, en consecuencia:
1º. Declarar la nulidad de la Sentencia dictada por el Tribunal Central de Trabajo de 4 de septiembre de 1989 dictada en recurso de suplicación núm. 931/88.
2º. Retrotraer las actuaciones del citado recurso al momento anterior al de dictarse la Sentencia para que por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dicte nueva Sentencia atendiendo a los escritos de interposición y de impugnación del recurso de suplicación.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a catorce de diciembre de mil novecientos noventa y dos.
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1.
Un órgano judicial que impide a una parte en el curso del proceso alegar cuanto crea oportuno en su defensa o replicar dialécticamente las posiciones contrarias, incurre en una vulneración del principio de contradicción (STC 1/1992) y, por ende, en denegación de tutela judicial sin indefensión. No es admisible un pronunciamiento judicial sobre materias respecto de las que no ha existido la necesaria contradicción (STC 77/1986) [F.J. 3].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 157, f. 2
- Artículo 160, f. 2
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, ff. 1, 2, 3, 4
- Derecho a ser oídoDerecho a ser oído, ff. 1, 2, 3, 4
- Indefensión imputable al órgano judicialIndefensión imputable al órgano judicial, f. 4
- Principio de audiencia bilateralPrincipio de audiencia bilateral, f. 3