La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver i Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 687/90, interpuesto por Telefónica de España, S.A., representda por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y asistida por el Letrado don Jesús Carrillo Alvarez, contra Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (en adelante T.S.J.M.), de 14 de diciembre de 1989 en el recurso de suplicación contra Sentencia de la Ma gistratura de Trabajo núm. 20 de las de Madrid, de 5 de septiembre de 1988. Han sido partes doña Armonía Fernández Hernández, representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Laguna Alonso y asistida por el Letrado don Antonio Doblas Sánchez, y Ponente, el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. El 16 de marzo de 1990, el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel interpuso, en nombre de Telefónica de España, S.A., recurso de amparo frente a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (en adelante, T.S.J.M.), de 14 de diciembre de 1989, recaída en los autos núm. 350/88, y que desestimaba el recurso de suplicación interpuesto por Telefónica de España, S.A. contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 20 de las de Madrid, de 5 de septiembre de 1988.
Los hechos de que deriva la demanda de amparo son, en resumen, como sigue, según resulta del escrito de demanda y documentos aportados:
El año 1969, doña Armonía Fernández Hernández, que trabajaba para la Compañía Telefónica Nacional de España, solicitó excedencia voluntaria ilimitada por razón de matrimonio, que le fue concedida, con derecho a reingresar en determinadas circunstancias, entre las que se encontraba haberlo solicitado dentro de los tres meses siguientes a la fecha de haberse constituído en cabeza de familia. En virtud de Sentencia de 14 de enero de 1988, la Sra. Fernández Hernández quedó separada legalmente de su marido. El siguiente uno de febrero solicitó su reingreso en la Compañía Telefónica, que le fue denegado.
La Sra. Fernández Hernández formuló demanda frente a la Compañía Telefónica, que fue resuelta por la Magistratura de Trabajo núm. 20 de Madrid, condenando a la Compañía a reintegrar a la actora en su antiguo puesto de trabajo. Interpuesto frente a dicha resolución, recurso de suplicación por la Compañía, fue desestimado por la Sentencia del T.S.J.M. que ahora se impugna en amparo.
2. Entiende la recurrente, Telefónica de España, S.A., que la Sentencia impugnada lesiona el principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley, pues la cuestión litigiosa resuelta por el T.S.J.M. en la Sentencia que se impugna es idéntica a las resueltas por el mismo Tribunal en sus Sentencias de 20 de octubre de 1989 y 16 de enero de 1990, sentando una doctrina de la que se aparta ahora sin justificación alguna. Manifiesta la recurrente que ambas Sentencias se refieren a supuestos idénticos al que da origen al presente recurso de amparo. Las entonces demandantes pasaron a la situación de excedencia voluntaria ilimitada por razón del matrimonio, al amparo del art. 105 de la Reglamentación de Trabajo de la Compañía Telefónica, y solicitaron el reingreso con posterioridad a diciembre de 1981, bajo idéntica invocación, esto es, haberse constituído en cabezas de familia: la Compañía, por su parte, denegó la readmisión, fundándose en la prescripción del derecho. Y en ambas Sentencias del T.S.J.M. se desestima el derecho de los actores a pedir el reingreso en la empresa por considerar nula, por inconstitucionalidad sobrevenida, la condición impuesta a las mismas de convertirse en cabeza de familia. Al ser así, a partir de diciembre de 1981 ya había transcurrido el plazo de prescripción de la acción de reingreso, por lo que al solicitar éste mucho después ya habían decaído en sus derechos.
Sin embargo, continúa la demanda de Telefónica, S.A., la resolución recurrida cambia de criterio, considerando que no puede aplicarse la prescripción invocada por la Compañía Telefónica. Se ha producido así una interpretación de la normativa aplicable que se aparta de la que sirvió de base a las anteriores resoluciones, sin que se explique razonadamente el cambio de criterio producido, vulnerándose, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el principio de igualdad en la aplicación de la ley que proclama el art. 14 de la Constitución. Por lo que suplica se declare la nulidad de la resolución recurrida, y se restablezca a la recurrente en su derecho, procediendo que el T.S.J.M. dicte nueva Sentencia, en que se mantenga el criterio sustentado en sus Sentencias de 20 de octubre de 1989 y 16 de enero de 1990, y se fundamente debidamente la resolución renovadora que introduzca.
3. Por providencia de 18 de junio de 1990, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo, así como, de acuerdo con lo dispuesto en la LOTC, interesar del T.S.J.M. y del Juzgado de lo Social núm. 20 de los de Madrid, la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al proceso núm. 350/88 y al recurso de suplicación 2.574/89; así como que se emplazara,por parte del Juzgado a quienes hubiesen sido parte en la vía judicial para que en el plazo de diez días, pudieran comparecer en el proceso constitucional de amparo.
La Sección, el 10 de septiembre de 1990, acordó acusar recibo de las actuaciones interesadas, así como tener por comparecida en el proceso a doña Armonía Fernández Hernández, y en su nombre y representación al Procurador de los Tribunales don Jorge Laguna Alonso. Acordó igualmente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones recibidas, por plazo común de veinte días, a los Procuradores, don Juan Antonio García San Miguel y don Jorge Laguna Alonso, en la representación que ostentan, así como al Ministerio Fiscal, para que pudieran formular las alegaciones que estimaran pertinentes.
4. Presenta las suyas la representación de Telefónica de España, S.A. ratificándose en el escrito de amparo ya presentado. Añade que con posterioridad se notificó a la recurrente Sentencia de 5 de junio de 1990, en que el T.S.J.M. mantiene el criterio sustentado en la Sentencia de 2 de octubre de 1989, y 16 de enero de 1990, consolidando un cuerpo de doctrina jurisprudencial del que se aparta sin razonamiento alguno la Sentencia ahora impugnada: doctrina que sigue expresamente el criterio mantenido por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 21 de diciembre de 1987.
5. La representación de doña Armonía Fernández Hernández presentó escrito de alegaciones, el 6 de octubre de 1990, en que manifiesta, en primer lugar, que no puede alegarse como término de comparación la Sentencia de 16 de enero de 1990 del T.S.J.M., por ser posterior a la combatida en amparo. En cuanto a la Sentencia anterior, de 20 de octubre de 1989, no versa sobre hechos idénticos a los de la ahora impugnada, sino claramente distintos. En efecto, la Sentencia de 20 de octubre de 1989, en sus antecedentes de hecho, recoge que el conflicto planteado deriva de haber pasado la actora en el procedimiento a la situación de excedencia forzosa por matrimonio, mientras que en la Sentencia que ahora se recurre en amparo se recoge que la actora, doña Armonía Fernández, solicita excedencia voluntaria ilimitada por razón de matrimonio. Es decir, los hechos y circunstancias concurrentes en ambos supuestos son esencialmente distintos. La Sentencia de 14 de diciembre de 1989 no cambia de criterio respecto a la anterior de 20 de octubre, ya que está enjuiciando supuestos distintos, ni ha vulnerado el principio de igualdad en la aplicación de la ley. En última instancia, el Tribunal está justificando y fundamentando las razones por las que no resuelve en el mismo sentido que en los casos anteriores, explicando la diferencia existente entre los diversos supuestos. Por lo que solicita se desestime en su totalidad el recurso de amparo interpuesto.
6. El Ministerio Fiscal presenta escrito de alegaciones el 10 de octubre de 1990. Tras resumir los hechos básicos del caso, expone que el problema de fondo que se suscita en el pleito origen del presente recurso es el de si la actora, que obtuvo la excedencia voluntaria por razón de matrimonio en los términos que establecía la Reglamentación de Trabajo de la CTNE de 1958, podía pedir el reingreso en la citada Compañía solamente cuando concurriera en ella la condición de estar constituida en cabeza de familia, o, por el contrario, siendo discriminatoria tal condición, estaba sujeta a los plazos establecidos en la legislación aplicable, computables a partir de la entrada en vigor de la Constitución: y señala el Ministerio Fiscal que el Tribunal Constitucional, en su STC 241/1988 llegó a la conclusión de que, en un caso similar, la citada condición para pedir el ingreso era discriminatoria.
La demanda de amparo pretende establecer una comparación entre la Sentencia que impugna (la del T.S.J.M. de fecha 14 de diciembre de 1989), y las Sentencias del mismo Tribunal, de 20 de octubre de 1989 y 16 de enero de 1990. Pero la última Sentencia citada es posterior a la impugnada, cuando según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional debe en todo caso ser anterior la decisión judicial que se tome como punto de referencia. La Sentencia de 20 de octubre sí es anterior, y por tanto, puede servir como término de comparación. Aunque aparentemente pudiera cuestionarse la similitud de los hechos tratados en la Sentencia impugnada y los que sirven de referencia, en el fondo, según el Ministerio Fiscal, la cuestión debatida fue la misma: y, sin embargo, la doctrina aplicada por el Tribunal Superior de Justicia fue distinta, sin explicación razonable, por lo que ha de estimarse lesionado el derecho de igualdad que el recurrente alega. La condición de constituirse en cabeza de familia, estima el T.S.J.M. en su Sentencia de 20 de octubre de 1989, al ser discriminatoria, dejó de regir desde la entrada en vigor de la Constitución y por lo tanto, la actora pudo pedir el reingreso en los tres años siguientes a ese momento. Al no haberlo hecho así prescribió su acción. Pero la Sentencia que se impugna se aparta de este criterio, así como de la doctrina del Tribunal Constitucional, sin que tal actuación sea fundamentada y razonable: por lo que estima el Ministerio Fiscal que debe otorgarse el amparo solicitado, al haberse vulnerado el derecho recogido en el art. 14 C.E.
7. Por providencia de fecha 3 de diciembre de 1992, se señaló para deliberación y votación del presente recurso, el día 14 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. Estima la demandante de amparo, Telefónica de España, S.A., que la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (T.S.J.M.) de 14 de diciembre de 1989, vulnera su derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, reconocido en el art. 14 de la Constitución. Tal vulneración, según la recurrente, deriva de que la mencionada Sentencia se aparta del criterio mantenido por la misma Sala en casos que versaban sobre supuestos de hecho idénticos, sin que tal cambio de criterio se explique razonadamente. En efecto, alega que en las Sentencias que se aportan por la demandante de amparo como término de comparación, se estima que la entrada en vigor de la Constitución supuso la nulidad de las cláusulas discriminatorias que afectaban a la situación de excedencia voluntaria por razón de matrimonio, y a los requisitos para solicitar el reingreso en la Compañía Telefónica; por lo que la acción de reingreso estaba sujeta a los plazos de prescripción previstos en las leyes laborales a partir de tal entrada en vigor, mientras que en la Sentencia que se impugna se mantiene que tales plazos de prescripción no afectan a la excedencia voluntaria.
2. Este Tribunal, en reiteradas ocasiones, se ha referido a los requisitos o condiciones para que pueda apreciarse que se ha vulnerado el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley por parte de órganos jurisdiccionales al apartarse de criterios mantenidos por los mismos en otras resoluciones. Esencialmente, y en lo que en este caso interesa, el Tribunal ha exigido que el término de comparación consista en criterios insertos en resoluciones anteriores a la impugnada, que versen sobre supuestos de hecho sustancialmente idénticos, y que integren una linea jurisprudencial cierta y consolidada (así, SSTC 48/1987 y 108/1988, como ejemplos de una amplísima serie); y, por otra parte, que la diferencia de tratamiento respecto de situaciones similares sea arbitraria, sin que resulte justificada por un cambio de criterio que pueda reconocerse como tal, fruto de una variación en la interpretación de la ley que responda, a una reflexión del juzgador ajena a una finalidad discriminatoria. Se excluye así la vulneración del principio de igualdad cuando la resolución finalmente dictada no aparezca como resultado de un mero voluntarismo selectivo frente a casos anteriores resueltos de modo diverso (STC 48/1987, fundamento jurídico 2º) sino que la decisión adoptada lo sea como decisión genérica, es decir, válida no sólo para la resolución del caso en cuestión, sino para decidir en casos semejantes (STC 66/1987, fundamento jurídico 4º).
3. En el presente supuesto, la recurrente aporta, en su escrito de demanda y en el posterior escrito de alegaciones, diversas Sentencias del T.S.J.M. como punto de referencia o comparación. Ahora bien, de ellas, solamente una es admisible a tales efectos, ya que las demás son posteriores a la Sentencia impugnada, y por tanto, y según continuada doctrina de este Tribunal, inválidas como punto de comparación. En consecuencia, nuestro análisis debe reducirse a si la Sentencia del T.S.J.M. de 14 de diciembre de 1989 vulnera el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley al no seguir el criterio establecido por el propio Tribunal, en su Sala de lo Social, en su Sentencia de 20 de octubre del mismo año.
La representación de doña Armonía Fernández Hernández mantiene que dicha Sentencia no puede utilizarse como término de comparación, al versar sobre supuestos de hecho distintos de los de la Sentencia impugnada. En ésta, se dilucida la procedencia del reingreso de una trabajadora que solicitó y obtuvo la excedencia voluntaria: mientras que en la Sentencia que se utiliza como punto de referencia, se trataba (según la citada representación) de un supuesto de excedencia forzosa, como queda claramente reflejado en el antecedente de hecho tercero, al recoger que la demandante en ese proceso "pasó a la situación de excedencia forzosa por matrimonio conforme a las previsiones del convenio colectivo". De darse esta diferencia de supuestos de hecho es claro que no cabría considerar que el T.S.J.M. se apartaba de sus precedentes, al versar las resoluciones que se comparan sobre situaciones distintas. Ahora bien, no es posible aceptar tal diferencia. De los fundamentos de Derecho de la Sentencia que sirve de punto de comparación, se desprende claramente que, en realidad, la cuestión que se debatía se refería a un caso de excedencia voluntaria. Como señala el Ministerio Fiscal, aunque aparentemente pudiera cuestionarse la similitud de los hechos que en una y otra Sentencia se tratan, en el fondo la cuestión debatida fue la misma.
4. No obstante, y aun admitiendo en principio la similitud de situaciones de hecho, no cabe considerar que la resolución que se recurre en amparo vulnerara el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, por derivar la diferencia en cuanto a la solución adoptada de una interpretación arbitraria de la ley, o de un voluntarismo selectivo de finalidad discriminatoria. Efectivamente, la Sentencia del T.S.J.M. se aparta de un precedente de la misma Sala: pero tal apartamiento (que lo es de una sola resolución anterior, y no de una línea jurisprudencial que pudiera en ese momento considerarse consolidada y cierta) no aparece como expresión de una mera arbitrariedad, sino que se asienta en una amplia reflexión que, independientemente de que fuera o no aceptada como línea jurisprudencial con posterioridad, se ofrece como solución genérica para el tipo de caso planteado. El T.S.J.M., en la Sentencia que se impugna, basa su decisión en que no era aplicable al supuesto de excedencia voluntaria la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Central de Trabajo alegada por la Compañía Telefónica, y en que, en el supuesto de excedencia voluntaria "no existía razón alguna que impusiera a la demandante solicitar el reingreso en la plantilla de su empleadora, desde la entrada en vigor de la Constitución, dentro de los tres años". Y ello se justifica ampliamente, manteniendo la misma Sentencia que la situación de excedencia voluntaria no podía verse afectada por la entrada en vigor de la Constitución.
Ciertamente, la línea apuntada en la Sentencia no ha sido la posteriormente seguida por la Sala de lo Social del T.S.J.M.. Pero no cabe negar que el cambio de criterio obedece a una interpretación razonada, que no puede tacharse de arbitraria. Si bien difiere del precedente que se aporta como término de comparación, esa diferencia aparece fundada en un amplio razonamiento, y no como fruto de un mero voluntarismo. No se ofrece dato alguno que permita apreciar que "la divergencia interpretativa es simplemente la cobertura formal de una decisión, cuyo sentido diverso al de otras decisiones anteriores, y eventualmente posteriores, se debe realmente al hecho de que se han tomado en consideración circunstancias personales o sociales de las partes, incluso simplemente su propia identidad, que no debieron serlo" (STC 144/1988). Por ello, no es posible estimar que se haya vulnerado el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley.
5. No obstante, debemos tener en cuenta una nueva dimensión de la cuestión planteada, la suscitada por el Ministerio Fiscal en relación con la contradicción de la resolución que se impugna respecto de la doctrina sentada por este Tribunal. Mantiene el Ministerio Fiscal que la Sentencia recurrida se opone a la doctrina contenida en la STC 241/1988, en que, en relación con una cláusula similar, según la cual se exigía que la mujer en situación de excedencia voluntaria se constituyera en cabeza de familia para poder reingresar en su puesto de trabajo, afirmamos que "tras la entrada en vigor de la Constitución, esa condición corresponde, en todo caso, a ambos cónyuges por igual"; mientras que en la Sentencia impugnada se mantiene que doña Armonía Fernández "se constituyó en cabeza de familia al obtener la separación de su esposo en Sentencia del Juzgado de Primera Instancia".
La aparente contradicción entre ambas afirmaciones, sin embargo, no puede llevar a la estimación del amparo, por no ser aplicable al presente supuesto el razonamiento contenido en la Sentencia citada, que se refería a una situación de hecho distinta. En efecto, en la mencionada Sentencia entendíamos que no podía negarse el reingreso en su puesto de trabajo a una mujer casada porque se considerase que ésta no era "cabeza de familia"; pues tras la entrada en vigor de la Constitución, la negación de esta condición a la mujer casada resultaba discriminatoria por razón de sexo, y contradictoria por ende con el principio de igualdad del art. 14 C.E. Pero en la Sentencia que se impugna la cuestión debatida es muy distinta. Pues en el presente caso, nadie niega en ningún momento que la Sra. Hernández sea cabeza de familia, ni se aduce que sea objeto de discriminación alguna: el objeto del litigio no es remediar una discriminación por razón de sexo. Lo que se discute es si la acción de reingreso de la Sra. Hernández se ha planteado en plazo, o si, por el contrario, debería considerarse que ya había transcurrido el plazo de prescripción de tres años previsto en el art. 83.1 de la Ley de Contratos de Trabajo; o más exáctamente, si el dies a quo de ese plazo comenzó a partir de la entrada en vigor de la Constitución.
A este respecto es evidente que nuestra STC 241/1988 no se pronunciaba en forma alguna sobre cómo debiera computarse el plazo de prescripción mencionado: y es también evidente que la decisión que se impugna, al estimar que la acción de reingreso planteada por la Sra. Hernández se formuló dentro de plazo, no viene a discriminar a ésta, ni a negarle la cualidad de cabeza de familia. En consecuencia, no es de aplicación al presente caso la doctrina sentada en la Sentencia de este Tribunal que se cita, sin que por lo tanto quepa apreciar por este motivo el amparo solicitado.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a catorce de diciembre de mil novecientos noventa y dos.
-
1.
Se reitera la doctrina de este Tribunal (así, SSTC 48/1987, 66/1987 y 108/1988, como ejemplos de una amplísima serie) respecto a los requisitos o condiciones para que pueda apreciarse que se ha vulnerado el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley por parte de órganos jurisdiccionales al apartarse de criterios mantenidos por los mismos en otras resoluciones [F.J. 2].
- Decreto 923/1965, de 8 de abril. Texto articulado de la Ley de contratos del Estado
- Artículo 83.1, f. 5
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- En general, f. 5
- Artículo 14, ff. 1, 5
- Discriminación por condición de cabeza de familiaDiscriminación por condición de cabeza de familia, f. 5
- Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley, Doctrina constitucional, f. 1
- Cabeza de familiaCabeza de familia, f. 5
- Plazo de prescripción de accionesPlazo de prescripción de acciones, f. 5