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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 199/89, interpuesto por don Juan González García, representado por el Procurador don Gabriel de Diego Quevedo, bajo la dirección del Letrado don Víctor Cueto-Felgueroso Elizelde, contra la Sentencia de la Sala Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, de 26 de diciembre de 1988, desestimatoria del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 2 de Gijón, dictada en autos sobre resolución de contrato de arrendamiento urbano. En el proceso de amparo han comparecido el Ministerio Fiscal y doña Paloma-María Paquet Mendoza, representada por el Procurador don Nicolás Álvarez Real y asistida por el Letrado don Juan Ismael Álvarez Fernández. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal el 2 de febrero de 1989, el Procurador de los Tribunales don Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de don Juan González García, interpone recurso de amparo contra la sentencia de 10 de diciembre de 1987, dictada por el Juzgado de Distrito núm. 2 de Gijón, en autos sobre resolución de contrato de arrendamiento urbano, y contra la sentencia dictada en apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, de 26 de diciembre de 1988, confirmatoria de la primera.

2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

A) El recurrente en amparo, don Juan González García, fue demandado por doña Paloma-María Paquet Mendoza ante el Juzgado de Distrito núm. 2 de Gijón, en procedimiento de cognición sobre resolución del contrato de arrendamiento del inmueble sito en la calle "Oscar Olavarría", núm. 2, de Gijón, del que era propietaria la citada demandante.

El fundamento de la demanda lo constituyó la carencia de título para la ocupación de dicha vivienda por parte de don Juan González García, invocando por ello la causa de resolución contractual prevista en el art. 114.11 en relación con el art. 58, ambos de la LAU, al no tener encaje, en el art. 58 LAU (subrogación entre parientes), las uniones de hecho.

A la referida demanda se opuso el hoy demandante de amparo fundamentándose en que, aunque no existía vínculo matrimonial entre él y doña Luisa Cristóbal Roza, inquilina de la vivienda controvertida, ya fallecida, habían mantenido convivencia marital, pública y notoria, durante treinta y siete años, prolongándose hasta el fallecimiento de su compañera.

B) El Juzgado de Distrito núm. 2 de Gijón dictó Sentencia, en fecha 10 de diciembre de 1987, estimando íntegramente la demanda y declarando la resolución contractual pretendida. El fallo se fundó en que el demandado carecía del requisito del parentesco que exige el art. 58 de la LAU, porque el derecho de subrogación del cónyuge no puede extenderse a las uniones de hecho.

C) Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que fue desestimado por Sentencia de 26 de diciembre de 1988, de la Audiencia Provincial de Oviedo, que confirmó la sentencia apelada, argumentando que la unión de hecho que se aduce no tiene encaje en el art. 58 de la LAU que habla de cónyuge y otros parientes.

3. La representación del demandante de amparo considera que las Sentencias impugnadas vulneran el derecho fundamental a la igualdad (art. 14 CE).

Entiende el recurrente que tal lesión se ha producido porque el único argumento esgrimido por las dos resoluciones judiciales, como fundamento de la decisión adoptada en las mismas, ha consistido en la consideración de que el demandante no reúne la condición de cónyuge de la inquilina fallecida, y que las uniones de hecho no tienen cabida entre los supuestos que recoge el art. 58 de la LAU. Considera el demandante que esta diferenciación entre las uniones de hecho y el vínculo matrimonial que se realiza al amparo del art. 58 de la LAU carece de justificación, pues, este precepto ha quedado desfasado en la actualidad -como prueba el hecho de que en otros ámbitos se equiparen ambas situaciones: Disposición adicional décima de la Ley 30/1981 de 7 de julio- y, por ello, se debería haber realizado una interpretación del mismo acorde con lo dispuesto en el art. 3 del Código Civil y con el derecho fundamental que se invoca, extendiendo la cobertura de aquel precepto también a aquellos supuestos, como el examinado, en que existe una convivencia extramatrimonial similar al vínculo legal. Asimismo, aduce que, en diferentes Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid y de Barcelona, se realizó en supuestos análogos una interpretación judicial del requisito del parentesco que coincide con la que él propugna.

En virtud de todo ello, solicita de este Tribunal se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de la Sentencia, de 10 de diciembre de 1987, dictada por el Juzgado de Distrito núm. 2 de Gijón, y de la Sentencia, de 26 de diciembre de 1988, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, y se reconozca su derecho a subrogarse como inquilino en el uso de la vivienda litigosa. Por medio de "otrosí" solicita la suspensión de la ejecución de las Sentencias impugnadas.

4. Por providencia de 13 de febrero de 1989, la Sección Cuarta de este Tribunal acuerda tener por interpuesto el recurso de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que, dentro de dicho término, aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, conforme previene el art. 50.1 c) de la citada Ley Orgánica.

5. En fecha 28 de febrero de 1989 se recibe el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En él interesa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86.1 de la LOTC, se acuerde la inadmisión de la demanda de amparo por concurrir la causa que prevé el art. 50.1 c) de la LOTC.

Sostiene el Ministerio Público que la única cuestión suscitada en la demanda se resume en si a la muerte del titular de un contrato de inquilinato, el conviviente con dicho arrendatario tiene el derecho a subrogarse en la relación arrendaticia que el art. 58 de la LAU reconoce a favor del cónyuge, y ésta -continúa el Ministerio Fiscal- es en realidad una cuestión de mera legalidad ordinaria, sin trascendencia constitucional y que corresponde resolver, en su función de interpretar y aplicar el citado precepto, a los órganos jurisdiccionales, como en este caso ha sucedido. Por otra parte -añade- la argumentación del recurrente de que la mera unión de hecho es equiparable, a los efectos del art. 58 de la LAU, al vínculo matrimonial no tiene fundamento en la legislación ordinaria ni, menos aún, en la propia Constitución; pues, el matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son situaciones equivalentes, sino distintas, que justifican un tratamiento jurídico también distinto. Finalmente, señala que este Tribunal en los AATC 671/1985 y 540/1987, ha declarado que el tratamiento del art. 58 de la LAU, en relación con los llamados a ejercitar el derecho de subrogación, no afecta al derecho de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución Española.

6. La representación del demandante, tras aportar en fecha 22 de febrero de 1989 copia de una de las resoluciones judiciales impugnadas, presentó su escrito de alegaciones el día 3 de marzo de 1989; en él reitera la vulneración del derecho consagrado en el art. 14 de la C.E. por cuanto la decisión que se impugna se basa en considerar el estado civil del recurrente como causa de la denegación del beneficio de subrogación en el contrato de arrendamiento de la vivienda y, por tanto, discrimina a aquél en virtud de una circunstancia de naturaleza estrictamente personal. En virtud de todo ello, interesa la admisión a trámite del recurso y su resolución mediante Sentencia en los términos interesados en el escrito de demanda.

7. Por providencia de 29 de junio de 1989, la Sección acuerda tener por recibidos los escritos del Ministerio Fiscal y Procurador Sr. de Diego Quevedo, y admitir a trámite la demanda de amparo formulada por don Juan González García. Asimismo, y a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Tribunal Superior de Justicia de Asturias, antigua Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, y al Juzgado de Distrito núm. 2 de Gijón para que, respectivamente, remitan en el plazo de diez días, testimonio del rollo de apelación núm. 60/88 y autos del juicio de cognición núm. 259/87, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de cuantos han sido parte en dichos procedimientos, excepto el recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en el presente proceso constitucional.

8. Por providencia de 18 de diciembre de 1989 la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones remitidas por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias y por el Juzgado de Distrito núm. 2 de Oviedo. Asimismo acuerda tener por personado y parte, en nombre y representación de doña Paloma María Paquet Mendoza, al Procurador don Nicolás Álvarez Real, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a los Procuradores Sres. de Diego Quevedo y Álvarez Real para que dentro de dicho término puedan presentar las alegaciones que a su derecho convengan.

9. En su escrito de alegaciones, presentado el 25 de enero de 1990, el Ministerio Fiscal estima que procede denegar el amparo solicitado por don Juan González García. Admitido que es posible acudir en amparo cuando la resolución judicial que se supone vulnera el derecho fundamental no hace sino cumplir el mandato contenido en una Ley, es preciso determinar si las resoluciones impugnadas vulneran el art. 14 C.E. por estar basadas en el art. 58.1 de la LAU que es, como sostiene el recurrente, contrario al principio de igualdad ante la Ley.

Según una abundante y consolidada doctrina de este Tribunal Constitucional, las diferencias de trato por la norma no serían discriminatorias si existe una justificación objetiva y razonable. En tal sentido, la diferencia de trato del cónyuge en relación al conviviente de hecho tiene una justificación objetiva y razonable, pues el legislador, en el art. 58 de la LAU, optó por conferir el derecho de subrogación al fallecimiento del arrendatario titular del contrato sólo al cónyuge y a determinados parientes de dicho titular, sin que por ello pueda extenderse a situaciones jurídicas o de hecho distintas de la derivada del matrimonio, ni a otros parientes de distinto grado de los expresamente mencionados en la norma. La equiparación de la unión de hecho o de mera convivencia con la relación derivada del matrimonio no ha sido querida por el legislador ni es posible llegar a ese resultado por aplicación de las normas constitucionales. La condición de cónyuge -a que se refiere el art. 58.1 de la LAU- sólo se adquiere mediante el matrimonio. La Constitución en el art. 32 reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio, en cambio las uniones de hecho son uniones de naturaleza jurídica diferente que están sustraídas a las normas imperativas ordenadoras del matrimonio, sin que se deriven de ellas los efectos personales o económicos del matrimonio. El tratamiento jurídico diferente tiene, pues, un fundamento objetivo razonable.

La aplicación al presente recurso de la Disposición adicional décima de la Ley 30/1981 carece de todo fundamento, porque ninguna relación tiene el derecho a acceder a las prestaciones de la Seguridad Social y a la pensión de viudedad, a favor de las personas no casadas, con el derecho a subrogarse en el contrato de arrendamiento reconocido al cónyuge superviviente. Pero es que, además, aun en la hipótesis de que fuera aplicable, no se dan aquí las circunstancias necesarias para aplicar la citada Disposición adicional, porque además de la convivencia o vida marital de la pareja exige que no hubieran podido contraer matrimonio por impedirlo la legislación anterior y por fallecer el causante antes de la vigencia de la nueva ley. Requisito que no se cumple en el presente caso, pues doña Luisa Cristóbal -viuda ya en 1945- y el recurrente en amparo, que es soltero, pudieron contraer matrimonio con arreglo a la legislación anterior, lo que hubiera significado para aquéllos la pérdida de la pensión de viudedad.

El derecho a subrogarse en la titularidad arrendaticia que atribuye el art. 58.1 de la LAU al cónyuge y a otras personas ligadas por vínculos de parentesco al causante tiene un claro fundamento en la protección a la familia que se constituye mediante el matrimonio. Esta protección se ajusta al mandato contenido en el art. 39.1 C.E. cuando establece que los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia. La razón por la que el legislador atribuye a determinadas personas el derecho a subrogarse en la relación de arrendamiento no es la mera convivencia o simple unión de hecho, sino el vínculo y el estado que crea la institución matrimonial constitutiva de la familia. Termina invocando el Ministerio Fiscal la STC 45/1989, que pone de relieve cómo el art. 39.1 C.E. protege especialmente la familia que tiene su base en el matrimonio, y el ATC 671/1985 en el que se dice que el tratamiento que hace el art. 58 de la LAU con relación a los llamados a ejercitar el derecho de subrogarse no afecta, en principio, al derecho a la igualdad y no discriminación que protege el art. 14. Por lo demás, concluye, determinar en un proceso judicial si la unión de hecho, en una situación de convivencia estable, debe equipararse a la situación jurídica matrimonial, a los efectos del art. 58.1 de la LAU, es una cuestión de legalidad ordinaria, sin trascendencia constitucional, que corresponde resolver a los órganos jurisdiccionales, como ha sucedido en este caso.

10. Por escrito registrado el 12 de enero de 1990, la representación de doña Paloma-María Paquet Mendoza formula las siguientes alegaciones: No ha sido suficientemente probado, como expresamente reconoce la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, la convivencia marital o unión de hecho alegada por el recurrente en amparo y, puesto que este Tribunal Constitucional no puede entrar a conocer de los hechos que dieron lugar al proceso en el que se produjo la supuesta violación del derecho objeto del recurso (art. 44.1 b) LOTC), el amparo solicitado debe ser denegado.

Pero aún en el hipotético caso de que la convivencia marital hubiese sido cierta y debidamente probada, tampoco procedería otorgar el amparo, ya que, en general, las uniones de hecho no producen efectos jurídicos frente a terceros, salvo en los supuestos excepcionales en los que la Ley así lo establece concreta y expresamente, y ello tan sólo para reconocer algún derecho a quienes no hubieran podido contraer matrimonio por impedírselo la legislación anterior a la reforma de la regulación de dicha institución. En el presente caso esa imposibilidad legal de haber contraído matrimonio nunca se dio, pues el recurrente en amparo era soltero y la inquilina fallecida era viuda ya en 1945.

Esta interpretación coincide con la doctrina del Tribunal Constitucional (ATTC 156/1987 y 788/1987) y del Tribunal Supremo (Sentencia de 5 de octubre de 1987) y es el criterio aplicado no sólo por los Jueces, sino por los ciudadanos en general. En efecto, ni quien convive con otra persona en simple unión de hecho reclama derechos hereditarios de su pareja al fallecimiento de ésta (como reconoce el propio recurrente), ni el acreedor de una persona pretende ejecutar su crédito contra los bienes de quien convive con la deudora, ni los convivientes pueden presentar conjuntamente su declaración del Impuesto sobre la Renta, ni la Administración exigirles que así lo hagan. Entenderlo de otro modo supondría crear una inseguridad jurídica de imprevisible alcance.

Finalmente, con independencia de las razones de fondo alegadas, el amparo solicitado no puede ser acogido porque no se ha cumplido el requisito que con carácter imperativo exige el art. 44.1 c) LOTC consistente en la invocación formal en el proceso del derecho constitucional vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiese lugar a ello. El hoy recurrente en amparo no invocó ni hizo referencia alguna al art. 14 C.E. ni ante el Juzgado de Distrito de Gijón ni ante la Audiencia Provincial de Oviedo, como lo demuestra el hecho de que la sentencia dictada por la Audiencia citada no aluda a ello. Esta falta de invocación formal durante el proceso del derecho constitucional supuestamente vulnerado, es bastante y suficiente por sí sola para denegar el amparo solicitado.

11. Transcurrido el plazo previsto en el art. 52 LOTC, la representación del recurrente en amparo no presentó escrito de alegaciones.

12. Por Auto de 17 de julio de 1989 la Sala acordó la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito núm. 2 de Gijón, de 10 de diciembre de 1987, en autos de juicio de cognición núm. 259/87 y confirmada en apelación por sentencia de 26 de diciembre de 1988 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo.

13.- Por providencia de 12 de enero de 1993 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 18 del mismo mes y año .

II. Diritto

1. La presente demanda de amparo se dirige contra la Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 2 de Gijón, que estimó la demanda de resolución de contrato de arrendamiento presentada por doña Paloma-María Paquet Mendoza contra los ignorados familiares de la inquilina fallecida doña Luisa Cristóbal Roza y contra el hoy recurrente en amparo don Juan González García, así como contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo que la confirmó en apelación.

La queja del recurrente en amparo se refiere al art. 14 C.E. que considera vulnerado por las resoluciones impugnadas, las cuales deberían haber realizado una interpretación del art. 58 de la LAU acorde con el art. 3 del Código Civil y con el derecho fundamental que se invoca, extendiendo la cobertura de aquel precepto a aquellos supuestos en los que existe una convivencia extramatrimonial similar al vínculo legal.

2. Delimitado el objeto del presente recurso de amparo, debemos considerar con carácter previo si concurre o no la causa de inadmisión, puesta de manifiesto por la representación de doña Paloma-María Paquet Mendoza, consistente en la falta de invocación formal en el proceso del derecho constitucional supuestamente vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello (art. 44.1 c) LOTC). Al respecto, y en contra de lo que sostiene la representación de la Sra. Paquet Mendoza, consta en las actuaciones que el recurrente en amparo invocó formal y expresamente la vulneración del art. 14 en su escrito de contestación a la demanda de resolución de contrato, cumpliendo así el requisito exigido en el art. 44.1 c) LOTC.

3. Entrando ya en el fondo de la cuestión planteada, lo que ha de analizarse en la presente Sentencia es la compatibilidad o no con el art. 14 de la Constitución del requisito establecido en el art. 58.1 de la LAU -del que las resoluciones judiciales impugnadas son estricta aplicación- consistente en la exigencia del vínculo matrimonial con el inquilino titular del contrato de arrendamiento para poder subrogarse en el mismo al fallecimiento de éste. Para ello debemos determinar si la diferencia de trato dada por el art. 58.1 de la LAU a la unión matrimonial respecto de la unión extramatrimonial tiene o no una justificación objetiva y razonable, condición necesaria -según doctrina reiterada de este Tribunal (SSTC 14/1992 y 28/1992 entre otras)- para que las diferencias de trato no constituyan una infracción del art. 14 C.E.

Al respecto, ha de partirse de la doctrina sentada por este Tribunal en su reciente STC 222/1992, en la que hemos declarado la inconstitucionalidad del art. 58.1 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos (Texto Refundido aprobado por Decreto 4.104/1964, de 24 de diciembre) en la medida en que excluye del beneficio de la subrogación mortis causa a quien hubiere convivido de modo marital y estable con el arrendatario fallecido. De acuerdo con ello, si hemos calificado de inconstitucional, por discriminatoria, la diferenciación contenida en el art. 58.1 de la LAU entre el cónyuge supérstite de una unión matrimonial y quien hubiera convivido more uxorio con la persona titular del arrendamiento hasta su fallecimiento, hemos de concluir ahora que las Sentencias que se impugnan en el presente recurso de amparo han quebrantado el principio de igualdad (art. 14 C.E.), en cuanto que se limitan a aplicar estrictamente el art. 58.1 de la LAU, excluyendo del derecho de subrogación previsto en el mismo a las uniones de hecho. En tal sentido debe acogerse la pretensión del recurrente sobre la declaración de nulidad de la Sentencia, de 10 de diciembre de 1987, dictada por el Juzgado de Distrito núm. 2 de Gijón y de la Sentencia, de 26 de diciembre de 1988, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo.

No procede, por el contrario, acceder a su petición de que se reconozca su derecho a subrogarse como inquilino en el uso de la vivienda litigiosa, pues para acogerse al beneficio de la subrogación mortis causa que regula el art. 58.1 de la LAU es necesario -según hemos declarado en nuestra STC 222/1992- haber convivido de modo marital y estable con el arrendatario fallecido, convivencia que si bien es presumible en el matrimonio (arts. 69 y 102.1 del Código Civil), necesita de prueba al margen de él, como hemos dicho en la ya citada STC 222/1992. En el presente caso, la falta de acreditación de la convivencia more uxorio del recurrente con la arrendataria fallecida -puesta de manifiesto por la representación de doña Paloma-María Paquet Mendoza, propietaria de la vivienda litigiosa, y por la propia Sala de Oviedo que califica la unión de hecho de "no muy bien probada"- cuya apreciación corresponde exclusivamente a los Tribunales ordinarios, impide a este Tribunal Constitucional reconocer el derecho del recurrente a subrogarse como inquilino en el uso de la vivienda, cuestión que corresponde resolver a los órganos judiciales competentes.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º. Estimar parcialmente el amparo solicitado por don Juan González García y, en su virtud, declarar la nulidad de las Sentencias de 10 de diciembre de 1987, del Juzgado de Distrito núm. 2 de Gijón y de 26 de diciembre de 1988, de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictadas en autos sobre resolución de contrato de arrendamiento urbano.

2º. Retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictar la Sentencia de 10 de diciembre de 1987 a fin de que por el Juzgado de Primera Instancia competente se dicte una nueva Sentencia en la que, con pleno respeto al principio de igualdad, se decida sobre la resolución de contrato interesada.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dieciocho de enero de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Organismo Sala Primera
Giudici

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Numero e data del BOE [N. 37 ] d. C./02/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./01/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, desestimatoria del recurso de apelación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de Distrito núm. 2 de Gijón, recaída en autos sobre resolución de contrato de arrendamiento urbano.

Sintesi analitica

Vulneración del principio de igualdad. indebida exclusión del beneficio de subrogación "mortis causa" a quien hubiere convivido de modo marital y estable con el titular del arrendamiento

  • 1.

    Se reitera doctrina sentada por este Tribunal en la STC 222/1992, en la que hemos declarado la inconstitucionalidad del art. 58.1 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos (Texto Refundido aprobado por Decreto 4.104/1964, de 24 de diciembre) en la medida en que excluye del beneficio de la subrogación «mortis causa» a quien hubiere convivido de modo marital y estable con el arrendatario fallecido [F.J. 3].

  • 2.

    Para acogerse al beneficio de la subrogación «mortis causa» que regula el art. 58.1 de la L.A.U. es necesario haber convivido de modo marital y estable con el arrendatario fallecido, convivencia que si bien es presumible en el matrimonio ( arts. 69 y 102.1 del Código Civil), necesita de prueba al margen de él [F.J. 3].

  • disposizioni generali citate
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 3, f. 1
  • Artículo 69, f. 3
  • Artículo 102.1, f. 3
  • Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre. Texto refundido de la Ley de arrendamientos urbanos
  • Artículo 58, f. 1
  • Artículo 58.1, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, ff. 1 a 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c), f. 2
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Visualizzazione
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