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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López y don Carlos Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado,

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.108/90, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Enrique Hernández Tabernillas, en nombre y representación de don Jorge Pérez Rodríguez, asistido del Letrado don Jesús López-Arenas González, contra la Sentencia pronunciada, el 2 de abril de 1990, por el Ilmo. Sr. Presidente de la Audiencia Provincial de León, en apelación del juicio de faltas núm. 1.215/89. Han sido parte el Procurador don Rafael Gamarra Mejías, en representación de doña Araceli Beatriz Antón Cuena, y el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. El 27 de abril de 1990 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal demanda de amparo interpuesta por el Procurador don Enrique Hernández Tabernillas, en representación de don Jorge Pérez Rodríguez y de la Entidad "Hércules Hispano, S.A. de Seguros y Reaseguros", contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de León, de 2 de abril de 1990, que estimó parcialmente el recurso de apelación formulado por doña Araceli Beatriz Antón Cuena frente a la Sentencia absolutoria del entonces Juzgado de Distrito núm. 2 de la misma ciudad, recaída en el juicio de faltas núm. 1.215/89 seguido por lesiones en tráfico.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes de hecho:

A) Como consecuencia de un accidente de circulación ocurrido el 3 de junio de 1989, fecha en la que aún no había entrado en vigor la reforma del Código Penal operada a través de la Ley Orgánica 3/1989, se incoó juicio de faltas por el Juzgado de Distrito núm. 2 de León -actualmente convertido en Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6- a raíz de las lesiones sufridas por la peatón doña Araceli Beatriz Antón Cuena, "al golpearse" con el turismo conducido por el hoy recurrente en amparo, don Jorge Pérez Rodríguez, el cual se encontraba amparado con póliza de seguros concertada con la entidad "Hércules Hispano, S.A.".

B) En el acto de la vista del juicio de faltas, celebrado el 7 de febrero de 1990, por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de una falta del art. 586.3º del Código Penal, de la que consideraba autor al demandante de amparo para quien pidió la imposición de una pena de 5.000 pts. de multa, privación por un mes del permiso de conducir, y que indemnizase a la lesionada en la cantidad de 816.000 pts. por las lesiones y de 1.000.000 de pts. por las secuelas y los gastos de estancia y viaje justificados. Por su parte, la perjudicada, que se mostró parte en el acto de la vista y estuvo asistida de Letrado, estuvo conforme con la calificación Fiscal en lo que al aspecto penal se refería, y disconforme en el aspecto civil puesto que reclamó indemnizaciones a su favor por un total de 6.107.715 pts. Finalmente, la defensa del denunciado pidió su libre absolución, sin perjuicio de que se dictase Auto ejecutivo en favor de la perjudicada.

La Sentencia, pronunciada en la misma fecha, consideró que los hechos no habían quedado debidamente acreditados, por lo que, en aplicación del principio in dubio pro reo, absolvió al hoy recurrente de la falta imputada, sin declaración, lógicamente, de responsabilidad alguna que pudiera afectar a la entidad aseguradora.

C) Recurrida en apelación dicha Sentencia por la peatón lesionada, en la vista del recurso el Fiscal se aquietó con la Sentencia pronunciada por el Juzgado, los demandantes de amparo interesaron la confirmación de la misma y, por último, sólo la perjudicada mantuvo la petición que había solicitado en la instancia, esto es, la condena a una multa de 5.000 pts. y privación del permiso de conducir por un mes, más las indemnizaciones civiles oportunas.

D) La Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial el 2 de abril de 1990, estimó el recurso de apelación y condenó a don Jorge Pérez Rodríguez, como autor de una falta prevista y penada en el art. 586 bis, párrafo primero,inciso final, del Código Penal, según la redacción dada por la Ley Orgánica 3/1989, a una pena de 50.000 pts. de multa y a que indemnizase a la apelante en 3.151.715 pts. por las lesiones, secuelas y gastos acreditados, que deberían ser satisfechas por la compañía aseguradora "Hércules Hispano, S.A.", con los intereses legales del 20 por 100 anual desde la fecha del accidente.

3. Se afirma en la demanda de amparo que la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León ha infringido el art. 9.3 (irretroactividad de las disposiciones sancionadoras) en relación con el art. 25.1 de la Constitución. El fundamento de tal afirmación se encuentra en que el hecho enjuiciado ocurrió antes de la entrada en vigor de la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 3/1989, y, siendo ello así, es inviable que pueda considerarse que la acción realizada sea constitutiva de un tipo penal inexistente en la fecha de comisión de los hechos, cual es el del art. 586 bis del Código Penal.

También ha sido desconocido el principio acusatorio (art. 24.2 C.E.), pues la condena impuesta por la Audiencia Provincial (50.000 pts.) es diez veces superior a la solicitada por la única parte que en la apelación mantuvo la acusación (5.000 pts.).

En lo que atañe a "Hércules Hispano, S.A.", de Seguros y Reaseguros, a la que se condenó al pago de las indemnizaciones civiles con los intereses legales del 20 por 100 anual desde la fecha del accidente, cabe decir lo mismo. Resulta totalmente inviable que pueda decretarse la obligación de satisfacer unos intereses a un tipo (20 por 100) desde la fecha del siniestro, cuando tal tipo de interés y periodo o fecha vienen recogidos en la Disposición Adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989, norma que no estaba vigente en el momento del accidente.

Finalmente se invoca como vulnerado el derecho constitucional de presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.). Dictada la Sentencia por el Juzgado de Distrito y sin practicarse ni aportarse ningún medio probatorio nuevo, la Audiencia Provincial ha revocado la Sentencia recurrida y sustituido el primitivo relato de hechos probados por otro que da mayor credibilidad a un testigo, amigo íntimo del esposo de la lesionada, frente a otro que carecía de todo vínculo de amistad o enemistad con el conductor del vehículo.

Terminan pidiendo que se otorgue el amparo solicitado y se deje sin efecto la Sentencia de la Audiencia Provincial de León.

4. En la providencia de la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal, de 20 de julio de 1990, se acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC]. En virtud del traslado conferido, las alegaciones de una y otra parte coincidieron en apreciar que no concurría la causa de inadmisión puesta de manifiesto y que procedía admitir a trámite la demanda de amparo.

5. Por ATC 365/1990, la Sección resolvió, a la vista de las alegaciones formuladas, admitir a trámite la demanda de amparo en cuanto a la pretensión formulada por don Jorge Pérez Rodríguez e inadmitirla en cuanto a la pretensión formulada por "Hércules Hispano, S.A.". En consecuencia, la providencia de 15 de octubre de 1990 dispuso que se dirigiese escrito a la Audiencia Provincial de León y al Juzgado de Instrucción núm. 6 de la misma ciudad para que remitiesen testimonio o copia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 24/90 y al juicio de faltas 1.215/89. Del mismo modo, acordó que se emplazase a quienes hubiesen sido parte en el proceso judicial previo, con excepción del demandante, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en el presente recurso de amparo a sostener sus derechos.

6. El 16 de noviembre de 1990, se personó ante este Tribunal el Procurador de los Tribunales don Rafael Gamarra Mejías, en nombre y representación de doña Araceli Beatriz Antón Cuena, parte denunciante y perjudicada en el juicio de faltas y apelante en el posterior recurso, en solicitud de que se le tuviera como parte en el proceso constitucional.

7. Mediante providencia de 26 de noviembre de 1990, la Sección Tercera de la Sala Segunda de este Tribunal acordó acusar recibo a los órganos judiciales de las actuaciones remitidas, tener por comparecido y parte al Procurador don Rafael Gamarra Mejías en nombre de doña Araceli Antón Cuena y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones a los Procuradores personados y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que pudiesen formular las alegaciones que estimasen procedentes.

8. En sus alegaciones, formuladas el 19 de diciembre de 1990, el demandante considera que una vez aquietado el Fiscal con la Sentencia absolutoria inicial, no podían sancionarse los hechos de forma más grave de la interesada por la lesionada -la cual consideraba los hechos constitutivos de una falta del art. 586.3º del Código Penal e interesaba la imposición de una multa de 5.000 pts.- ni tampoco podía recogerse la petición de privación del permiso de conducir al no contemplarse la misma en el fallo de la Audiencia. El principio acusatorio, de obligada observancia, impide imponer pena mayor de la solicitada y condenar por un tipo penal inexistente.

En el orden civil, la indemnización sí se encuentra dentro del límite de la pedida por la lesionada, pero se reconoce una cantidad suplementaria (interés anual del 20 por 100 desde la fecha del siniestro) que no fue solicitada por el Fiscal ni por aquélla, razón por la cual debe excluirse dicha condena al no poder imponerse de oficio.

Insiste, además, en que se ha producido una quiebra del derecho a la presunción de inocencia en atención a que se ha revocado la Sentencia absolutoria sin que se haya aportado elemento probatorio alguno.

Termina reiterando la solicitud de que se otorgue el amparo solicitado y de que se anule la Sentencia de la Audiencia Provincial de León. Subsidiariamente, pide que se anule la pena impuesta por ser superior a la pedida por las acusaciones y que se le imponga como única la multa de 5.000 pts. También, y en conexión con lo anterior, que se anule la condena al pago de los intereses del 20 por 100 al no haberse pedido por parte alguna su imposición.

9. El 21 de diciembre de 1990, fueron presentadas en el Registro General de este Tribunal las alegaciones de doña Araceli Beatriz Antón Cuena. Destaca en las mismas que sea cual sea la fecha en que entró en vigor la disposición aplicada por la Audiencia Provincial, lo que sí quedó acreditado es que el recurrente cometió la infracción de imprudencia simple, y que la reforma verificada en el Código Penal por la Ley Orgánica 3/1989 no alteró el contenido de estas infracciones ya que ambas redacciones, la anterior del art. 586.3º y la vigente del art. 586 bis, sancionan la misma conducta. Tanto el art. 25.1 como el art. 9.3 C.E. se refieren a las conductas que, sin estar sancionadas con anterioridad, lo sean por la nueva Ley o por la modificación que ésta sufra, pero no a aquéllas que, antes y después, constituyan delito o falta.

Suplica, finalmente, que se dicte Sentencia por la que no se otorgue el amparo solicitado.

10. En su escrito de 26 de diciembre de 1990, el Ministerio Fiscal hace las siguientes consideraciones:

En relación con la pretendida vulneración del art. 25.1 C.E. se impone una comparación entre el art. 586.3º del Código Penal y el nuevo art. 586 bis del mismo Código, redactado tras la reforma por Ley 3/1989, a fin de examinar tanto el precepto como las sanciones prevenidas y escoger cuál sea el más beneficioso para el reo, tal y como exige el art. 24 del Código Penal. A su juicio, la conducta descrita en uno y otro es la misma (una simple imprudencia o negligencia, con la causación de un mal a las personas, que si mediase malicia o dolo constituiría delito), pero sí existe una clara diferencia en cuanto a la sanción a imponer. Además de ello, el art. 586 bis exige, en su párrafo tercero, la previa denuncia del ofendido, lo que debe conectarse con la Disposición Transitoria segunda, párrafo segundo, de la Ley Orgánica 3/1989.

La elección del art. 586 bis del Código Penal sólo procedería si las sanciones resultan más favorables al reo, y si bien es cierto que con el nuevo texto legal se ha evitado al demandante la imposición de la pena de reprensión privada, así como, por elección del juzgador, la privación del permiso de conducir, no lo es menos que la cuantía de la sanción pecunia ria ahora es mayor. No obstante, la comparación entre uno y otro precepto debe hacerse de manera global, y la elección, al concurrir en la comparación penas heterogéneas y la discrecionalidad del Tribunal en la elección de una de ellas, no es sencilla. En principio, el art. 586 bis es más gravoso por la mayor cuantía de la multa, pero, por otra parte, mientras en el viejo texto la privación del permiso de conducir era obligada, en el nuevo cabe la posibilidad, como así ocurrió, de que ésta no se imponga. Si se opta por no privar del permiso de conducir al demandante e imponer la pena de multa en grado mínimo, como ahora se ha hecho, es indicado pensar que el nuevo texto resulta más beneficioso.

Dicho lo anterior, hace notar el Fiscal que el caso de autos parece inscribirse en lo preceptuado por la Disposición Transitoria segunda, párrafo segundo, de la citada Ley Orgánica 3/1989, con lo que el contenido del fallo debió limitarse a un pronunciamiento sobre las responsabilidad civiles y costas. Esto supone la conversión de un texto legal, no vigente en el momento de los hechos, en norma de aplicación al mismo por ser más beneficioso para el condenado. Su inaplicación, o su olvido, por el órgano de apelación supone un error patente de contenido esencial que justifica, en vía del art. 24.1 C.E., la concesión del amparo.

En segundo término, con la alegación de haberse vulnerado el principio acusatorio, el actor trae una argumentación relativa a la prohibición de reformatio in peius. Encuentra éste injustificado que se le imponga una pena de multa superior a la pedida por las acusaciones en el juicio de faltas, pero realmente no se trata de un aumento de la cuantía de la multa, sino que el Tribunal ha operado con un tipo penal nuevo que había elevado el quantum de aquélla. No se trata, pues, de una violación del principio acusatorio sino que se conecta con el principio de legalidad (art. 25.1 C.E.) sobre el cual ya se ha argumentado.

En el tema relativo a las indemnizaciones, afirma el Fiscal que la acusación particular se limitó a mostrarse disconforme con la cuantía pedida por el Fiscal, y, aunque pue da interpretarse que con esta afirmación se pretendía realmente un aumento del importe indemnizatorio, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que las indemnizaciones por responsabilidad civil forman parte de la litis acusatoria y afectadas por la prohibición de reformatio in peius En puridad, no ha habido petición alguna, y una posible indefensión podría haberse producido, por lo que procede también otorgar el amparo en este punto.

Finalmente, en cuanto al derecho fundamental a la presunción de inocencia carece la demanda en este punto de contenido constitucional, pues lo que critica la misma es la preferencia valorativa hecha en la Sentencia. Ello no puede admitirse en vía de amparo ya que esta tarea es exclusiva de los Jueces y Tribunales.

Por lo expuesto, el Fiscal interesa que se dicte Sentencia por la que se acuerde conceder el amparo en razón a la vulneración de los arts. 24.1 y 2 C.E.

11. Por providencia de fecha 11 de enero de 1993, se acordó señalar el día 18 del mismo mes y año, para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Diritto

1. En el presente recurso de amparo plantea el actor distintas cuestiones. En primer lugar, si la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León en apelación de un juicio de faltas, en cuanto revoca la absolución recaída en primera instancia y condena al demandante como autor de una falta de imprudencia simple del art. 586 bis del Código Penal, vulnera el art. 25.1 C.E. al subsumir la conducta enjuiciada en un precepto introducido por la Ley Orgánica 3/1989, de reforma de dicho texto legal, que no estaba vigente en el momento de ocurrir los hechos, e imponer una multa en cuantía superior a la prevista en el art. 586.3º del texto punitivo anterior, que era, a juicio del actor, el aplicable. En segundo lugar, sostiene el recurrente una violación del principio acusatorio (art. 24.2 C.E.) en una doble vertiente: por un lado, derivada de la imposición de una sanción pecuniaria en cuantía diez veces superior a la solicitada por la única parte apelante personada como acusación particular; por otro, al formular su escrito de alegaciones, argumenta que la condena al pago de los intereses del 20 por 100 de la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989 comporta un incremento de la indemnización concedida en la Sentencia en una cantidad que no había sido pedida por nadie. Finalmente, considera que el hecho de que la Sentencia de segunda instancia haya sustituido el relato de hechos probados y condenado al recurrente sin que se hubiese practicado prueba alguna en la alzada, dando mayor credibilidad a un testigo que a otro, representa una infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 C.E.

El conjunto de vulneraciones denunciadas precisa, sin embargo, que su desarrollo expositivo sea alterado en el análisis que efectuaremos a continuación, comenzando con la de naturaleza procesal (principio acusatorio) para continuar con las que conforman el contenido material de la pretensión del actor (presunción de inocencia y principio de legalidad) a efectos de una mejor sistemática y claridad narrativa.

2. Este Tribunal ha declarado repetidamente que el principio acusatorio reconocido en el art. 24.2 de nuestro texto constitucional rige también en el juicio de faltas (SSTC 54/1985, 15/1987, 240/1988 y 53/1989, entre otras). Ahora bien, dicho principio, en el ámbito de este proceso, no tiene otra finalidad que evitar que el Juez juzgue y condene sin previa acusación formulada por quien tenga legitimación para hacerlo. Por el contrario, no es obstáculo para que, una vez ejercitada la acusación, el Juez remedie errores de ésta o imponga penas superiores a las solicitadas cuando tal actividad no suponga alterar los hechos aducidos en el proceso, y se lleve a cabo dentro de los márgenes correspondientes al tipo penal que resulte de la calificación formulada en la acusación y debatida en el curso de aquél (SSTC 12/1981 y 17/1988).

Los hechos enjuiciados y debatidos en el proceso del que emana la Sentencia impugnada fueron los mismos que resultaron objeto de acusación, y la pena impuesta corresponde al tipo penal aplicado por el Tribunal en su Sentencia. No se trata, pues, de que se haya impuesto por éste una multa en cuantía superior a la prevista en la norma aplicada, sino que el órgano judicial ha operado sobre un tipo penal nuevo y distinto al que el recurrente pretende. Esto nos lleva a concluir que la infracción que se denuncia del principio acusatorio, en relación con el quantum de la multa, no es tal, sino una queja centrada en el principio de legalidad que, como hemos dicho, será analizada más adelante.

Dentro también del principio acusatorio, el escrito de alegaciones del demandante apunta a que la inclusión de una cantidad suplementaria a la indemnización señalada por la Sentencia -interés del 20 por 100 desde la fecha del siniestro (Disposición Adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989)- ha sido impuesta ex officio por el órgano judicial, sin que nadie la haya pedido. Por este motivo, el reconocimiento de la obligación de pagar la indicada cantidad en concepto de intereses incidiría en semejante vulneración del art. 24.2 C.E. El Fiscal, por su parte, añade a ello una argumentación distinta, pues, a su juicio, la acusación particular se limitó en el acto del juicio oral a mostrarse disconforme con la indemnización pedida por el Fiscal, sin que ni en dicho acto ni en la apelación precisase su importe. Este planteamiento hace que el Ministerio Fiscal concluya que la condena al pago de una cantidad superior a la solicitada por la acusación pública determine una reformatio in peius de la Sentencia derivada del hecho de haberse concedido en apelación algo que nadie había pedido.

La tesis del Fiscal no se corresponde, sin embargo, con lo que resulta de las actuaciones remitidas. En el acta del juicio oral consta, efectivamente, que la perjudicada doña Araceli Beatriz Antón mostró su conformidad con la petición de condena penal realizada por el Ministerio Público y su disconformidad con el aspecto civil de la misma, pero también quedó recogido en ella que la perjudicada reclamó un total de 6.107.715 pts. por sus lesiones -de ahí su disconformidad- que después desglosó. En la vista del recurso de apelación aquélla pidió la revocación de la Sentencia y que se dictase otra en la forma que solicitó en primera instancia. La Audiencia, por su parte, fijó esta indemnización en la cantidad de 3.151.715 pts., ciertamente superior a la pedida por el Fiscal en la instancia, pero inferior a la que había solicitado la lesionada en el acto del juicio. Por estas circunstancias no cabe sino concluir que el montante indemnizatorio señalado respondía a una petición expresa y formalmente articulada en el recurso, que no supone quiebra alguna del principio acusatorio ni reforma peyorativa de la Sentencia.

Por lo que toca a los intereses del 20 por 100 previstos en la Disposición Adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989, ya indicamos en el Auto 365/1990 recaído en este mismo recurso de amparo el 15 de octubre de 1990 que no afectaban al art. 25.1 de la Constitución, por cuanto no se trata de una sanción o pena impuesta al recurrente sino de un pronunciamiento en materia de responsabilidad civil. El actor transforma en su escrito de alegaciones su planteamiento inicial para conectar dicha condena de pago de intereses no con el citado principio sino con el acusatorio recogido en el art. 24.2 C.E.

Esta alteración de los términos en que el recurrente planteó su demanda supone la introducción en el trámite de alegaciones de una ampliación esencial de la pretensión ejercida en la misma que es inadmisible y no puede ser convalidado por esta Sala. El objeto de amparo queda definitivamente fijado en la demanda (art. 49.1 LOTC) sin que el trámite de alegaciones consienta una alteración sustancial del objeto del proceso a través de nuevas pretensiones (en este sentido, SSTC 74/1985 y 131/1986).

Con independencia de lo anterior, es claro que el recurrente no se encuentra legitimado para sostener dicha pretensión; la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989 prevé que el interés anual del 20 por 100 a que la misma se refiere ha de ser satisfecho por los aseguradores, o, en su caso, por el Consorcio de Compensación de Seguros, y el demandante no ostenta ninguna de las citadas cualidades. Éste ha sido condenado como autor de la infracción penal, pero no como asegurador del vehículo. Por ello, su pretensión de amparo en este punto no hace sino sostener un derecho del que no es titular, y el perjuicio que afirma habérsele producido con la condena resulta ilusorio.

Si a todo ello añadimos que el recurso formulado por la compañía aseguradora con relación a los intereses considerados fue ya rechazado en nuestro Auto de 15 de octubre de 1990, recaído en este mismo proceso, no cabe sino concluir que el único objetivo perseguido por el actor con esta sorpresiva alegación es el de forzar un nuevo pronunciamiento de este Tribunal sobre algo que quedó definitivamente resuelto en la resolución citada. Todas estas razones obligan a omitir cualquier pronunciamiento respecto de una cuestión que ya ha sido decidida.

3. Tampoco puede prosperar la pretendida vulneración del derecho constitucional de presunción de inocencia. No puede entrar este Tribunal a considerar las razones por las que un órgano judicial da mayor credibilidad a un testimonio que a otro, puesto que la valoración judicial de la prueba no está amparada por el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Cúmplenos comprobar, como ha ocurrido en este caso, que se ha practicado prueba y que ésta tiene el carácter de cargo. El órgano de la apelación ha expresado el juicio del que ha extraído sus conclusiones de culpabilidad y, en razón a los propios fines que ha de cumplir el recurso de apelación, ha examinado las pruebas, ha valorado los hechos y ha corregido la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. El recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium (SSTC 124/1983, 54/1985, 145/1987 y 194/1990).

4. El núcleo central y primero de la pretensión del recurrente discurre, como hemos dicho, por el camino de la conexión existente entre los arts. 9.3 y 25.1 de la Constitución. En su opinión, resulta inviable que la conducta por la que fue condenado en la Sentencia de alzada pueda ser calificada como constitutiva de una falta del art. 586 bis del Código Penal, cuando dicho precepto fue introducido en la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, y no se encontraba vigente en el momento de ocurrir los hechos (3 de junio de 1989). Tal proceder, dice, contraviene no sólo el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras (art. 9.3 C.E.) sino el de legalidad penal (art. 25.1 C.E.).

El derecho a la legalidad penal, como dijimos en las SSTC 127/1990 y 118/1992, comprende una doble garantía: por una parte, de carácter formal, vinculada a la necesidad de una Ley como presupuesto de la actuación punitiva del Estado en los bienes jurídicos de los ciudadanos, que exige el rango necesario para las normas tipificadoras de las conductas punibles y de precisión de las sanciones correspondientes, y que, en el ámbito penal estricto, debe entenderse como reserva absoluta de Ley, e incluso, respecto de las penas privativas de libertad, de ley orgánica; por otra, referida la seguridad a la prohibición que comporta la necesidad de predeterminación normativa de las conductas y sus penas a través de una tipificación precisa dotada de la suficiente concreción en la descripción que comporta.

Pues bien, los hechos fueron calificados en la Sentencia impugnada como constitutivos de una falta de imprudencia simple prevista y penada en el art. 586 bis del Código Penal, a cuyo tenor se castiga a "los que, por simple imprudencia o negligencia causaren un mal a las personas que, de mediar dolo, constituiría delito". Esta redacción, introducida por la Ley Orgánica 3/1989, coincide casi textualmente, con la falta de imprudencia descrita en el anterior art. 586.3º del Código Penal -"los que, por simple imprudencia o negligencia... causaren un mal a las personas que, si mediare malicia, constituiría delito". Ambos requieren para su subsunción en la norma una actividad de simple imprudencia o negligencia y la causación de un mal a las personas, mediando antes malicia y ahora dolo, que constituyan delito. Ambos tipos protegen, así mismo, el mismo bien jurídico y poseen el rango normativo exigido por el principio de legalidad; de ahí que deba rechazarse la tesis del actor de que la acción realizada en la fecha de los hechos sea constitutiva de un tipo penal inexistente. Muy al contrario, la conducta por la que ha sido condenado el recurrente se encontraba tipificada como falta antes y después de la reforma del Código Penal.

Colateralmente con lo hasta ahora analizado, el Ministerio Fiscal suscita en su escrito de alegaciones un problema ligado con el anterior y derivado de la propia modificación operada en el texto punitivo por la Ley Orgánica 3/1989. Según su razonamiento, al concretar el último párrafo del art. 586 bis que las infracciones penadas en él sólo serán perseguibles previa denuncia del ofendido, y faltar la denuncia previa en este supuesto, entraría en juego la Disposición Transitoria segunda, párrafo segundo, de la tantas veces citada Ley Orgánica. Consecuentemente, el contenido del fallo debería haberse limitado a un pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas. Sería inútil, desde su punto de vista, discutir aquí si se ha vulnerado o no el principio de legalidad cuando la inaplicación de la citada Disposición Transitoria obedece a un error producido por el órgano judicial, de contenido esencial, que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución.

Dando por sentado que la nueva redacción del art. 586 bis del Código Penal somete la persecución de las faltas de imprudencia simple al régimen de denuncia previa, el juego de la mencionada Disposición Transitoria únicamente sería posible si realmente no hubiese tenido lugar dicha denuncia. Pero la propia regulación del proceso de faltas no distingue una fase de instrucción o de preparación del mismo, sino que luego que el Juez tenga noticia de haberse cometido alguna mandará convocar a juicio verbal (arts. 962 L.E.Crim. y 1 del Decreto de 21 de noviembre de 1952), y es sólo en el transcurso de éste donde las partes son oídas y articulan sus pretensiones. Esta concentración de actos procesales en el de la vista autoriza a interpretar que cuando el proceso se ha iniciado como en este caso en virtud de un atestado policial, en el que no se pudo tomar declaración a la perjudicada ni se le hizo posterior ofrecimiento de acciones, la personación de la lesionada en el acto del juicio asistida de Letrado y formulando una pretensión de condena puede ser plenamente asimilable al hecho de denunciar en el primer momento procesal en el que pudo hacerlo; incluso puede implicar un plus sobre aquélla, pues mientras el denunciante se limita a poner en conocimiento del órgano judicial la notitia criminis, la personación en el acto del juicio como parte y el ejercicio durante su transcurso de la acción civil y penal derivada del hecho punible supone no sólo una voluntad de denunciar sino de perseguir judicialmente los hechos.

En cualquier caso, las consecuencias que quepa derivar de tal acto de personación se traducen en un problema de interpretación de la legalidad ordinaria sin alcance constitucional; máxime cuando, como en este caso, a ninguna de las partes le ha suscitado duda la legitimidad del pronunciamiento punitivo de la Sentencia, ni el punto relativo a la inaplicación de la Disposición Transitoria segunda de la Ley Orgánica 3/1989 ha sido suscitado por el recurrente en esta vía de amparo.

5. Resta por examinar, en torno al principio de legalidad, si se ha efectuado una aplicación retroactiva de la sanción contenida en el art. 586 bis del Código Penal in malam partem, pues, a juicio del recurrente, la pena que contempla el precepto aplicado vulneraría también dicho derecho fundamental al imponerle una consecuencia para el hecho punible de mayor gravedad que la prevista en la norma vigente en el momento de su comisión.

El fundamento del principio de irretroactividad de la Ley penal se identifica con el del principio nullum crimen, nulla poena sine previa lege, es decir, con la garantía del ciudadano de que no será sorprendido a posteriori con una calificación de delito o con una pena no prevista o más grave que la señalada al tiempo del hecho. Pero si un correcto entendimiento del principio de irretroactividad de la Ley penal, inmerso como dijimos en las SSTC 8/1981 y 15/1981 en el de legalidad, significa que no es posible aplicar una ley desfavorable a hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor, al mismo tiempo indica que los efectos de una ley perjudicial cesan cuando ha terminado su tiempo de vigencia, bien porque en una sucesión normativa se contemple la situación más benignamente o porque tal situación haya dejado de contemplarse. Es decir, en el ámbito del Derecho Penal, la estricta prohibición de retroactividad que incluye el art. 25.1 C.E. está referida a la retroactividad en perjuicio del reo, dado que aquélla ha de ceder allí donde, en lugar de cumplirse el fin perseguido por la irretroactividad -protección del autor frente a las penas sobrevenidas-, se produciría un perjuicio para el sujeto.

Por estos motivos, el Código Penal, tras consagrar en su art. 23 el principio de irretroactividad de la Ley penal, señala a continuación que las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo de un delito o falta. De acuerdo con ello, resulta que la única posibilidad legal de que el Tribunal de apelación haya aplicado en este caso una sanción no prevista en el momento de producirse la falta se encontraría en la circunstancia de que ésta resultase más favorable al autor de la infracción.

A juicio del demandante, la pena que le ha sido impuesta es superior a la prevista por la Ley en el momento de cometerse los hechos enjuiciados, pero como dijimos en la STC 131/1986, y también en los AATC 369/1984 y 471/1984, el principio de retroactividad de la Ley penal más favorable conlleva la aplicación íntegra de la Ley más beneficiosa, incluidas aquellas de sus normas parciales que puedan resultar perjudiciales en relación con la Ley anterior, siempre que el resultado final suponga beneficio para el reo.

Mientras en la anterior previsión normativa (art. 586.3º Código Penal) la imprudencia enjuiciada estaba castigada con tres penas conjuntas (multa, reprensión privada y privación del permiso de conducir), en la actual redacción (art. 586 bis) producida con la reforma del Código Penal por Ley Orgánica 3/1989, el mismo hecho se castiga con una única pena (alternativamente arresto menor o multa) a la que potestativamente, no necesariamente como en el caso anterior, puede unirse la privación del permiso de conducir.

No resulta pues irrazonable estimar, como aprecia también el Ministerio Fiscal, que el resultado final, o, lo que es lo mismo, la pena concreta impuesta al recurrente le resulta más beneficiosa, ya que, de haberse elegido la penalidad contenida en el anterior art. 586-3º del Código Penal, junto con la pena de multa necesariamente debería haberse impuesto la de privación del permiso de conducir, mientras que con el precepto seleccionado por el órgano judicial (art. 586 bis), el recurrente únicamente ha sido sometido a una sanción pecuniaria. Es más, adoptar la solución que propone el actor -para quien la única sanción a considerar hubiera sido la multa en la cuantía prevista en el art. 586.3º- supondría la creación ex novo de una penalidad para el hecho previsto en la norma que, realmente, se traduce en una inadmisible asunción de funciones legislativas por el Tribunal sentenciador.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Jorge Pérez Rodríguez.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dieciocho de enero de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Giudici

Don Luis López Guerra, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Numero e data del BOE [N. 37 ] d. C./02/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./01/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de León, en apelación de juicio de faltas seguido por lesiones en accidente de tráfico.

Sintesi analitica

Supuesta vulneración del principio acusatorio, del derecho a la presunción de inocencia y del principio de legalidad penal

  • 1.

    Si bien este Tribunal ha declarado repetidamente que el principio acusatorio rige también en el juicio de faltas, dicho principio, en el ámbito de este proceso, no tiene otra finalidad que evitar que el Juez juzgue y condene sin previa acusación formulada por quien tenga legitimación para hacerlo, pero no es obstáculo para que, una vez ejercida la acusación, el Juez remedie errores de ésta o imponga penas superiores a las solicitadas cuando tal actividad no suponga alterar los hechos aducidos en el proceso, y se lleve a cabo dentro de los márgenes correspondientes al tipo penal que resulte de la calificación formulada en la acusación y debatida en el curso de aquél [F.J. 2].

  • 2.

    No puede entrar este Tribunal a considerar las razones por las que un órgano judicial da mayor credibilidad a un testimonio que a otro, puesto que la valoración judicial de la prueba no está amparada por el derecho constitucional a la presunción de inocencia [F.J. 3].

  • 3.

    El derecho a la legalidad penal, como dijimos en las SSTC 127/1990 y 118/1992, comprende una doble garantía: por una parte, de carácter formal, vinculada a la necesidad de una Ley como presupuesto de la actuación punitiva del Estado en los bienes jurídicos de los ciudadanos, que exige el rango necesario para las normas tipificadores de las conductas punibles y de previsión de las sanciones correspondientes, y que, en el ámbito penal estricto, debe entenderse como reserva absoluta de Ley, e incluso, respecto de las penas privativas de libertad, de Ley Orgánica; por otra, referida la seguridad a la prohibición que comporta la necesidad de predeterminación normativa de las conductas y sus penas a través de una tipificación precisa dotada de la suficiente concreción en la descripción que comporta [F.J. 4].

  • 4.

    El fundamento del principio de irretroactividad de la Ley penal se identifica con el del principio «nullum crime, nulla poena sine previa lege», es decir, con la garantía del ciudadano de que no será sorprendido «a posteriori» con una calificación de delito o con una pena no prevista o más grave que la señalada al tiempo del hecho [F.J. 5].

  • 5.

    El Código Penal, tras consagrar en su art. 23 el principio de irretroactividad de la Ley penal, señala a continuación que las Leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo de un delito o falta. De acuerdo con ello, resulta que la única posibilidad legal de que el Tribunal de apelación haya aplicado en este caso una sanción no prevista en el momento de producirse la falta se encontraría en la circunstancia de que ésta resultase más favorable al autor de la infracción [F.J. 5].

  • disposizioni generali citate
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 962, f. 4
  • Decreto de 21 de noviembre de 1952. Justicia municipal. Normas procesales
  • Artículo 1, f. 4
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 23, f. 5
  • Artículo 586 bis, ff. 1, 4, 5
  • Artículo 586.3, ff. 1, 4, 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3, f. 4
  • Artículo 24.1, f. 4
  • Artículo 24.2, ff. 1, 2
  • Artículo 25.1, ff. 1, 2, 4, 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 49.1, f. 2
  • Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio. Código penal. Actualización
  • En general, ff. 1, 4, 5
  • Disposición adicional tercera, ff. 1, 2
  • Disposición transitoria segunda, f. 4
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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