Sala Segunda. Auto 37/2008, de 11 de febrero de 2008. Recurso de amparo 5417-2005. Acuerda la suspensión parcial en el recurso de amparo 5417-2005, promovido por don Andrés Pajares Alonso en causa por delito de lesiones.
AUTO
I. Fatti
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 15 de julio de 2005 don Domingo José Collado Molinero, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Andrés Pajares Alonso, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid 655/2005, de 13 de junio, recaída en el rollo de apelación núm. 107-2005 dimanante del procedimiento abreviado núm. 26-2004, que, revocando parcialmente la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Madrid, de 23 de noviembre de 2004, condenó al recurrente en amparo, como autor de un delito de lesiones previsto en el art. 147.1 CP, a las penas de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio por igual tiempo, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a indemnizar a doña Inmaculada Melero en la cantidad de 2.709,75 € por las lesiones causadas.
Por medio de otrosí el demandante de amparo, con base en el art. 56 LOTC, interesó la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, dado que su ejecución convertiría en ilusoria la estimación del recurso de amparo, pues probablemente la pena impuesta ya se habría extinguido entonces por su cumplimiento.
2. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por sendas providencias de 16 de octubre de 2007, acordó, respectivamente, admitir a trámite la demanda y formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión, concediendo un plazo de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre la suspensión solicitada.
3. El recurrente en amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 3 de octubre de 2007, en el que reiteró la petición de suspensión con base en las alegaciones expuestas en el escrito de demanda.
4. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 7 de noviembre de 2007, en el que, tras reproducir la doctrina constitucional sobre este incidente de suspensión, los distintos intereses a ponderar y, más concretamente, sobre la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales penales en cuyo fallo se declare la condena a penas privativas de libertad, considera que en este caso, en aplicación de la doctrina referida, procede acceder a la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad y a la accesoria de derechos.
Argumenta al respecto, en cuanto a la trascendencia social de la gravedad de la pena impuesta y el bien jurídico protegido, que se trata de una pena privativa de libertad menos grave. Aunque los delitos contra la integridad corporal representan una lacra social, en este caso se trata de unas lesiones no agravadas y su autor es español, con domicilio en España y, por tanto, en principio, con arraigo. Todos estos elementos comportan que, no advirtiéndose que de ellos deba resultar una perturbación grave a los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero —más allá de aquélla que de por sí produce la no ejecución del fallo judicial—, procede acceder a la suspensión de la pena privativa de libertad, atendiendo a su duración y al tiempo que normalmente se consume en la tramitación de un proceso de amparo como el presente, a fin de evitar que el recurso pierda su finalidad y resulten ilusorios, por poder estar extinguida la condena en caso de ejecutarse, los efectos de un eventualmente otorgamiento del amparo. Suspensión que debe extenderse a la pena accesoria de inhabilitación.
II. Diritto
1. El art. 56.2 LOTC, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, dispone que “cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala o la Sección en el supuesto del art. 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.
De acuerdo con una conocida doctrina constitucional, elaborada con ocasión de la inicial redacción del art. 56 LOTC y reiterada también en su redacción actualmente en vigor, la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE. Consecuentemente, la regla general —tal como aparece recogida actualmente en el art. 56.1 LOTC—, es la improcedencia de la suspensión, por la perturbación de la función jurisdiccional que la misma supone, salvo cuando el recurrente acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución, privando al amparo de su finalidad, y siempre que la suspensión no produzca perturbaciones graves a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona (art. 56.2 LOTC) (ATC 362/2007, de 10 de septiembre, FJ 1).
2. Más concretamente, a los efectos que a este concreto incidente de suspensión interesan, este Tribunal ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como, por lo general, sucede con las condenas de contenido económico o patrimonial, salvo que por su importancia o cuantía o por las especiales circunstancias concurrentes su cumplimiento pueda causar daños irreparables. De otra parte también tiene declarado que la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales en cuyo fallo se declare la condena a penas privativas de libertad tampoco es aplicable con carácter absoluto y sin restricciones, dado que el citado art. 56.1 LOTC responde a la necesidad de mantener un equilibrio entre los intereses del recurrente, los generales de la sociedad y los derechos de terceros. En consecuencia es necesario conciliar ambos valores —ejecución de las resoluciones judiciales y derecho a la libertad personal—, y, por ello, deben examinarse las circunstancias específicas que concurren en cada caso, pues las mismas pueden incrementar o disminuir el peso de los citados valores inclinando la resolución a favor del interés general o del interés particular que siempre concurren en el supuesto de hecho. Resulta pertinente ponderar, por lo tanto, la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta, el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la justicia y la posible desprotección de las víctimas. De entre todos estos criterios cobra especial relevancia el referido a la gravedad de la pena impuesta, ya que expresa de forma sintética la reprobación que el Ordenamiento asigna al hecho delictivo —la importancia del bien jurídico tutelado, la gravedad y trascendencia social del delito— y, en consecuencia, la magnitud del interés general en su ejecución (por todos, AATC 359/2007, de 10 de septiembre, FJ 2; 366/2007, de 11 de septiembre, FJ 2; 418/2007, de 5 de noviembre, FJ 1).
3. La aplicación al caso de la doctrina expuesta conduce a considerar, como el Ministerio Fiscal pone de manifiesto en su escrito de alegaciones, si se compara la duración de la pena privativa de libertad impuesta al demandante (seis meses) con el tiempo que requiere normalmente la tramitación de un proceso de amparo como el presente, que, de no proceder a la suspensión de su ejecución, se le ocasionaría al recurrente un perjuicio irreparable que dejaría totalmente en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio de la demanda, por cuanto la pena de prisión estaría ya cumplida. Por otro lado, aunque los delitos contra la integridad corporal merecen un contundente reproche social, atendidas todas las circunstancias concurrentes en este caso —en particular, el reproche que para el Ordenamiento ha merecido la conducta del recurrente, del que es expresiva la duración de la condena; el arraigo del condenado a los efectos de una eventual intención de eludir la acción de la justicia; y, en fin, que no cabe apreciar en este caso una posible desprotección de la víctima— no se aprecia que la suspensión ocasione una lesión específica y grave de los intereses constitucionalmente protegidos —más allá de aquélla de que por sí produce la no ejecución del fallo judicial—, ni de derechos fundamentales o libertades públicas de terceros, mientras que, por el contrario, de no accederse a la suspensión, sí se irrogarían al demandante el perjuicio de muy difícil o imposible reparación ya señalado (AATC 286/1997, de 21 de julio; 71/2004, de 8 de marzo).
La suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad conlleva también, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, la suspensión de la pena accesoria de privación del derecho de sufragio, al seguir la pena accesoria la misma suerte que la principal (ATC 286/2007, de 18 de junio, FJ 3, por todas).
Sin embargo no procede acceder a la suspensión de la condena al pago de las costas procesales y de la cantidad que debe abonar en concepto de indemnización a doña Inmaculada Melero, por tratarse de pronunciamientos de carácter estrictamente económico, sin que el recurrente haya alegado nada sobre las serias dificultades o irreversibles daños que podría ocasionarle el cumplimiento de dicha condena (AATC 359/2007, de 10 de septiembre, FJ 3; 411/2007, de 5 de noviembre, FJ 2).
Por lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Suspender la ejecución de la Sentencia de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 655/2005, de 13 de junio, recaída en el rollo de apelación núm. 107-2005 dimanante del procedimiento abreviado núm. 26-2004, exclusivamente en lo
relativo a la pena privativa de libertad y a la accesoria de suspensión del derecho de sufragio.
Madrid, a once de febrero de dos mil ocho.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 52.2
- Artículo 56
- Artículo 56.1
- Artículo 56.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo)
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, No suspende
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, Suspende
- IndemnizaciónIndemnización
- Inhabilitación especial para el derecho de sufragioInhabilitación especial para el derecho de sufragio
- Prisión de seis mesesPrisión de seis meses
- Costas procesalesCostas procesales