Sección Cuarta. Auto 159/2008, de 19 de junio de 2008. Recurso de amparo 1091-2004. Inadmite el recurso de súplica contra la admisión a trámite del recurso de amparo 1091-2004, promovido por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y otros respecto a Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo sobre responsabilidad civil de Magistrados.
AUTO
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 23 de febrero de 2004, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás S. Vives Antón, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Eugeni Gay Montalvo, y bajo la dirección letrada de don Luis Martí Mingarro, interpuso demanda de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004, dictada en los autos sobre responsabilidad civil núm. 1-2003.
2. El conocimiento del presente recurso de amparo correspondió por turno de reparto a la Sección Cuarta de este Tribunal, compuesta en dicha fecha, y de conformidad con el art. 2.3 del Acuerdo de 13 de noviembre de 2001, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se dispone la composición de las Salas y Secciones del Tribunal Constitucional (BOE de 16 de noviembre de 2001), y bajo la presidencia del primero, por los Excmos. Sres. don Pablo Cachón Villar, don Guillermo Jiménez Sánchez y la Excma. Sra. doña Elisa Pérez Vera, quienes, mediante sendos escritos de 1 y 2 de marzo de 2004 dirigidos al Presidente de la Sala Segunda del este Tribunal, manifestaron su voluntad de abstenerse de toda intervención en el presente recurso de recurso habida cuenta de su condición de parte demandante en dicho recurso. El Presidente de la Sala Segunda de este Tribunal, por Acuerdo de 3 de marzo de 2004, dispuso poner en conocimiento del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Constitucional las abstenciones formuladas a los efectos de que se sometieran a la decisión del Pleno, toda vez que la Sala no podía constituirse por falta de quórum.
3. Incluido en el orden del día del Pleno del Tribunal la cuestión relativa a las citadas abstenciones, por escrito de 12 de marzo de 2004, el Magistrado Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez manifestó su voluntad de abstenerse de toda intervención en el presente recurso y sus incidencias. Del mismo modo, mediante sendos escritos de 22 y 23 de marzo de 2004, los Excms. Srs. Magistrados don Roberto García-Calvo y Montiel, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Javier Delgado Barrio, doña María Emilia Casas Baamonde, don Pablo García Manzano, don Eugeni Gay Montalvo y don Tomás S. Vives Antón también comunicaron su voluntad de abstenerse de toda intervención en el presente recurso y sus incidencias. El Presidente del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15 LOTC, acordó, con fecha 29 de marzo de 2004, al ser patente que no cabía resolver sobre las solicitudes de abstención, la suspensión de toda tramitación procesal del presente recurso de amparo, incluida la de las abstenciones solicitadas, hasta tanto fuera posible proveer sobre las mismas.
4. De conformidad con el art. 2.3 del Acuerdo de 16 de junio de 2004, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se dispone la composición de las Salas y Secciones del Tribunal Constitucional (BOE de 23 de junio de 2004), a partir de la referida fecha la Sección Cuarta quedó constituida, bajo la presidencia del primero por el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas, la Excma. Sra. doña Elisa Pérez Vera y el Excmo. Sr. don Ramón Rodríguez Arribas. De conformidad con lo dispuesto en el art. 15, en relación con los arts. 7 y 8 LOTC, y el Acuerdo de 20 de enero de 2005, del Pleno del Tribunal Constitucional (BOE de 25 de enero de 2005), por el que se regula la sustitución de Magistrados a los efectos previstos en el art. 14 LOTC, la Excma. Sra. doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta del Tribunal, acordó, con fecha 4 de abril de 2005, designar como sustitutos de los Magistrados Excms. Srs. don Vicente Conde Martín de Hijas y doña Elisa Pérez Vera, a los Magistrados Excms Srs. don Pascual Sala Sánchez y don Pablo Pérez Tremps, con el objeto de resolver sobre las abstenciones formulada y, en su caso, la admisibilidad del recurso de amparo. La Sección Cuarta de este Tribunal, con la composición señalada, dictó ATC 290/2005, de 4 de julio, acordando estimar justificadas las abstenciones formulada por los Magistrados Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas y Excma. Sra. doña Elisa Pérez Vera y apartarles definitivamente del conocimiento del presente y de todas sus incidencias.
5. La Procuradora de los Tribunales doña María del Ángel Sanz Amaro, en nombre y representación de don José Luis Mazón Cuesta, y bajo la dirección letrada de doña Encarnación Martínez Segado, mediante escrito registrado en este Tribunal el 27 de febrero de 2004, solicitó tener por promovido incidente de recusación contra la totalidad de los Magistrados que entonces conformaban el Tribunal Constitucional, acordando la Sección Cuarta de este Tribunal, por providencia de 4 de julio de 2005, no haber lugar a su admisión, al no poder tenerse en ese momento procesal por comparecido al solicitante a ningún efecto, conforme al art. 51.2 LOTC. Interpuesto recurso de súplica fue desestimado por la Sección Cuarta por ATC 352/2005, de 5 de octubre.
6. La Procuradora de los Tribunales doña María del Ángel Sanz Amaro, mediante escrito registrado en este Tribunal el 18 de julio de 2005, formuló solicitud de abstención y subsidiaria de recusación contra los Magistrados que, conformando la Sección Cuarta de este Tribunal, habían dictado la providencia de 4 de julio de 2005, acordándose, por providencia de 22 de julio de 2005, que no determinada la condición de parte del solicitante, quedara el escrito unido a las actuaciones y volviera a darse cuenta del mismo una vez resulta la admisión a trámite.
7. La Procuradora de los Tribunales doña María del Ángel Sanz Amaro, mediante escrito registrado en este Tribunal el 13 de octubre de 2005, formuló nueva solicitud de abstención y subsidiaria de recusación contra los Magistrados de la Sección Cuarta de este Tribunal, acordándose por providencia de 19 de octubre de 2005 que no determinada la condición de parte del solicitante, quedara el escrito unido a las actuaciones y volviera a darse cuenta del mismo una vez resulta la admisión a trámite. Interpuesto recurso de súplica fue inadmitido por la Sección Cuarta por ATC 428/2005, de 13 de diciembre.
8. La Sección Cuarta de este Tribunal, por providencia de 27 de abril de 2007, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo la remisión del testimonio de las actuaciones correspondientes y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de los recurrentes, para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo. Igualmente se acordó, en relación con la dación de cuentas aprobada en providencias de 22 de julio y 19 de octubre de 2005, que se proveerá sobre las mismas por quien corresponda a resultas del cumplimiento de los requisitos necesarios de emplazamiento y demás determinantes de la adquisición de la condición de parte del solicitante.
9. Don José Luis Mazón Costa, por escrito registrado el 5 de junio de 2007, solicitó que, en su calidad de Licenciado en Derecho, se le tuviera por personado y parte en el presente recurso de amparo, lo que se acordó mediante diligencia de ordenación de la Secretaria de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal de 4 de julio de 2007.
10. La parte comparecida, por un primer escrito fechado el 27 de junio de 2007, registrado en este Tribunal al día siguiente, interpuso recurso de súplica contra la providencia de admisión a trámite, alegando la concurrencia de diversas causas de inadmisión, así como la incompetencia de la Sección para admitir un recurso de amparo y la vulneración del derecho a un juez imparcial. Por un segundo escrito de 28 de junio de 2007, registrado en este Tribunal ese mismo día, solicitó la tramitación de los escritos de recusación planteados a los que se hacían referencia en la providencia de admisión.
11. La Sección Cuarta de este Tribunal, por providencia de 17 de julio de 2007, acordó dar traslado por término de tres días al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con el recurso de súplica interpuesto contra la providencia readmisión, y una vez que, en su caso, alcance firmeza dar cumplimiento a lo previsto en su último párrafo.
12. Los recurrentes, mediante escrito registrado el 24 de julio de 2007, solicitaron la inadmisión del recurso de súplica, con fundamento en que, conforme al art. 50.2 LOTC, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio, que es la aplicable en este caso, sólo procede recurso de súplica contra las providencias de inadmisión, estando únicamente legitimado para interponerlo el Ministerio Fiscal, siendo inadmisible por su propia naturaleza un recurso de súplica contra la providencia de admisión de un recurso de amparo. Subsidiariamente, se solicita su desestimación al considerar que no concurre ninguna de las causas de inadmisión alegadas.
13. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 3 de agosto de 2007, interesó su desestimación, poniendo de manifiesto que no cabe aceptar la procedencia de recursos de súplica contra las decisiones de admisión, toda vez que, con carácter general las resoluciones en que se resuelve sobre la admisibilidad de un recurso de amparo (art. 50.2, 3 y 4 LOTC) no son recurribles, salvo para el Ministerio Fiscal en los supuestos de providencias de inadmisión por unanimidad (art. 50.2 LOTC).
II. Diritto
1. El recurso de súplica interpuesto por la parte comparecida contra la providencia de admisión del presente recurso de amparo debe ser inadmitido, para lo que no es obstáculo que el recurso no fuera repelido a limine en su día, ya que este Tribunal ha reiterado que puede abordarse, incluso de oficio, el examen de las condiciones de admisibilidad de los recursos de súplica aun después de haber procedido a su tramitación (por todos, ATC 192/2007, de 21 de marzo, FJ 1).
El art. 93.2 LOTC establece que contra las providencias y Autos que dicte el Tribunal Constitucional solo procederá, en su caso, el recurso de súplica. Este Tribunal ha incidido en que una correcta interpretación del inciso “en su caso” lleva al entendimiento de que la regla general es la recurribilidad en súplica de los Autos y providencias dictados por este Tribunal, y que, en consecuencia, aun siendo posible la existencia de providencias y Autos irrecurribles, será preciso que tal irrecurribilidad sea expresamente fijada por el legislador para cada caso (por todos, ATC 192/2007, de 21 de marzo, FJ 2).
Esa es la circunstancia que, precisamente, concurre respecto de las providencias de admisión. En efecto, la regulación prevista en el art. 50 LOTC —en la redacción dada por la por la Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio, que es la aplicable en este caso— sobre el trámite de admisibilidad de los recursos de amparo evidencia que el legislador ha establecido un régimen especial y específico de recurribilidad de las decisiones que afecten a este trámite, conforme al cual cualquier decisión de este Tribunal sobre admisibilidad de un recurso de amparo, con excepción de lo previsto en el art. 50.2 LOTC para el Ministerio Fiscal respecto de las providencias de inadmisión, es irrecurrible, incluyendo, lógicamente, las providencias de admisión, máxime porque no existe ningún impedimento para que cualquier óbice procesal de admisibilidad que pudiera ser alegado por las partes sea objeto de pronunciamiento en Sentencia.
2. En relación con las solicitudes de recusación de los Magistrados que actualmente forman la Sección Cuarta formuladas por la parte comparecida en sus escritos de 18 de julio y 13 de octubre de 2005 y cuya tramitación fue reiterada por escrito de 28 de junio de 2007, se resolverá en resolución aparte.
Por todo ello, la Sección
ACUERDA
Inadmitir el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 27 de abril de 2007.
Madrid, a diecinueve de junio dos mil ocho.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50 (redactado por la Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio)
- Artículo 50.2
- Artículo 93.2
- Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio, por la que se modifican los artículos 50 y 86 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general
- Inadmisión de recurso de súplica contra providencias del Tribunal ConstitucionalInadmisión de recurso de súplica contra providencias del Tribunal Constitucional