Sala Primera. Auto 293/2008, de 22 de septiembre de 2008. Recurso de amparo 5760-2005. Acuerda la suspensión en el recurso de amparo 5760-2005, promovido por don José Jané Solá en causa por delito contra la hacienda pública.
AUTO
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 28 de julio de 2005, el Procurador de los Tribunales don Antonio Francisco García Díaz, en nombre y representación de don José Jané Solá, y bajo la dirección del Letrado don Oscar Alzaga Villaamil, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2005, dictada en el recurso de casación núm. 347-2003, por la que se estima parcialmente el recurso interpuesto contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona de 25 de julio de 2002, dictada en el rollo núm. 56-1999.
En la demanda de amparo se solicita por otrosí la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada, en la que se condena al recurrente como cooperador necesario de un delito continuado contra la Hacienda pública a las penas de un año de prisión menor, multa de 2.697.658,73 €, con responsabilidad personal subsidiaria de ciento cuarenta días en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de tres años, así como al abono de responsabilidades civiles y costas.
2. La Sección Segunda de este Tribunal, por sendas providencias de 10 de julio de 2008, acordó, respectivamente, la admisión a trámite de la demanda de amparo y la formación de pieza separada para la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada y conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.
3. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 22 de julio de 2008, presentó alegaciones en las que, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, interesó la suspensión de la resolución impugnada exclusivamente en lo referido a la pena de un año de prisión menor y su denegación respecto del resto de pronunciamientos, por no acreditarse la irreparabilidad de los eventuales perjuicios, atendiendo a su naturaleza patrimonial —multa, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones, responsabilidad civil y costas—, y por tratarse de una eventualidad futura -responsabilidad personal subsidiaria al impago de la multa-.
4. El recurrente, por escrito registrado el 21 de julio de 2008, presentó alegaciones solicitando la suspensión exclusivamente en lo referido a la pena privativa de libertad de un año, renunciando expresamente a que, por el momento, se hiciera pronunciamiento alguno respecto del resto de la condena.
II. Diritto
1. El art. 56.1 LOTC —en la redacción vigente en el momento de presentarse la demanda de amparo, anterior a la establecida por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo— dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, “hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”, consagrándose, en el segundo inciso de dicho precepto, un límite a esa facultad, pues cabrá denegar la suspensión cuando de ella pueda seguirse “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero”. De ello deriva, como regla general, que la admisión del amparo no comporta la suspensión de la ejecución de los actos recurridos, ni siquiera en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo, dado que la suspensión se condiciona a la no producción de perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero.
De acuerdo con esta doctrina, este Tribunal viene resaltando que cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, “la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), de tal modo que la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente únicamente cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (por todos ATC 7/2008, de 14 de enero, FJ 1).
Más en concreto, y por lo que se refiere a penas de privación de libertad, se ha reiterado que procederá, en principio, acordar su suspensión al afectar a un bien de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, si bien se ha destacado que este criterio general tampoco es absoluto, ya que en estos supuestos deben también ponderarse otras circunstancias relevantes, significativamente la duración y gravedad de la pena impuesta porque, con ciertos matices que no hacen ahora al caso, en ella se expresa la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés general en su ejecución (por todos ATC 7/2008, de 14 de enero, FJ 2).
2. El objeto de esta resolución debe quedar limitado a la suspensión de la pena de prisión de un año, al haber renunciado expresamente el recurrente en el trámite de alegaciones a solicitar la suspensión respecto del resto de pronunciamientos condenatorios de la resolución impugnada. En relación con dicha pena, habida cuenta de que su extensión es de un año, no suspender su ejecución ocasionaría al recurrente un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad ante un eventual fallo estimatorio de la demanda, por cuanto la pena de prisión podría haber sido cumplida en gran medida o en su totalidad. Por otro lado, atendidas todas las circunstancias concurrentes en el caso, no se aprecia que acceder a la suspensión solicitada ocasione una lesión específica y grave de los intereses generales —más allá de aquélla que de por sí produce la no ejecución de un fallo judicial—, ni de derechos fundamentales o libertades públicas de terceros, mientras que el supuesto contrario sí irrogaría al demandante perjuicios de muy difícil o imposible reparación por lo que ha de acordarse la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta en las resoluciones recurridas.
Por todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Suspender la ejecución de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2005, dictada en el recurso de casación núm. 347-2003, exclusivamente en lo referente a la pena de un año de prisión menor impuesta al recurrente.
Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil ocho.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Perjuicios irreparablesPerjuicios irreparables
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, Suspende
- Delitos contra la hacienda públicaDelitos contra la hacienda pública
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