Sala Segunda. Auto 369/2008, de 17 de noviembre de 2008. Recurso de amparo 11604-2006. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 11604-2006, promovido por don José Luis Garabal Vázquez en causa por delito contra la propiedad intelectual.
AUTO
I. Fatti
1. El 21 de diciembre de 2006 se presentó por don Luis Arredondo Sanz, en representación de don José Luis Garabal Vázquez, recurso de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en la vertiente de error en la motivación, del derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) en la vertiente de interdicción de la reformatio in peius en segunda instancia penal, y del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE), contra la Sentencia núm. 250/2005, de 13 de noviembre, de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de La Coruña que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular contra la Sentencia núm. 267/2005, de 14 de noviembre, del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santiago de Compostela, condenaba al Sr. Garabal como autor de un delito continuado contra la propiedad intelectual del art. 70 del Código penal (CP) a la pena de veinte meses multa (con cuota diaria de 4 €) y al cese de la actividad ilícita de reproducción y prohibición de su reanudación, con destrucción de las copias ilícitas, comiso de ordenadores y maquinarias usadas en la actividad, e indemnización a favor del perjudicado en 6.799,32 € más intereses legales.
2. Mediante diligencia de ordenación de la Sección Cuarta de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 19 de marzo 2007 se requirió al recurrente para que aportara copia de la Sentencia núm. 267/2005, de 14 de noviembre, del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santiago de Compostela; cumplimentándose el trámite mediante escrito de 25 de enero de 2007, en el que por “otrosí” se solicitaba la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada, ya que podría privar al amparo de su finalidad.
En providencia de 22 de julio de 2008 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó la admisión a trámite del recurso de amparo presentado por don José Luis Garabal Vázquez, recabando de los órganos judiciales copia de las actuaciones, requiriendo la aportación de la escritura de poder original y acordando la formación de pieza separada de suspensión, teniendo ésta lugar en providencia de 29 de julio de 2008 de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional.
3. El Ministerio público, en informe de 1 de septiembre de 2008, tras exponer la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la suspensión y los antecedentes fácticos del caso, concluía que no procede acceder a la solicitud de suspensión refiriéndose a pena de contenido económico, puesto que el recurrente no ha acreditado la irreparabilidad del perjuicio, por lo que no procedería la solicitud. Sin embargo, respecto de la responsabilidad civil consistente en “el cese de la actividad ilícita y prohibición de su reanudación, y destrucción y decomiso del material usado”, considera el Fiscal que, mientras que ni la suspensión del cese de la actividad ilícita y de reproducción de los fonogramas (es que anticiparía el contenido del fallo del recurso de amparo), ni la del comiso, ni la del pago de la indemnización (por ser meramente económicas) pueden concederse; por el contrario sí que procedería la suspensión de la destrucción de los fonogramas, por la irreparabilidad que entraña.
4. Mediante escrito de ingreso el 5 de septiembre de 2008 la representación de don José Luis Garabal Vázquez señala que se ha procedido a la fijación de la responsabilidad personal subsidiaria por insolvencia y a la posterior suspensión de la pena subsidiaria de trescientos días de privación de libertad (Auto de 14 de abril de 2008 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santiago de Compostela en la ejecutoria núm.332-2006), pero que, no obstante resultaría posible que alcanzaran al Sr. Garabal consecuencias indeseables, que frustrarían la finalidad del amparo, si se revocara la suspensión como consecuencia de la comisión de otro delito; dándose la circunstancia, de que ha sido citado a declarar en calidad de imputado en las diligencias previas núm. 870-2007 del Juzgado de Instrucción núm.1 de Santiago de Compostela, lo cual podría acarrearle la revocación de la suspensión y el cumplimiento de la pena impuesta subsidiariamente, derivada de la Sentencia recurrida.
II. Diritto
1. Dispone el art. 56.2 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional “cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”; previéndose en el segundo inciso de este mismo precepto que la suspensión, no obstante, podrá denegarse cuando de aquélla “pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”.
De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales. No obstante la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia, en el caso de una Sentencia estimatoria, sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (entre otros muchos, ATC 198/2006, de 19 de junio, FJ 1).
Más concretamente, este Tribunal ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como, por lo general, sucede en los que producen efectos meramente patrimoniales que, por tener un contenido económico, no causan perjuicios de imposible reparación. Por el contrario, procede acordar la suspensión de aquellos otros fallos en los que resultan afectados bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior (por todos AATC 116/2008, de 28 de abril, 40/2008, de 11 de febrero, y 66/2008, de 25 de febrero). Y en concreto, respecto de las responsabilidades civiles ex delicto hemos mantenido uniformemente la denegación de la suspensión del pago de las mismas (AATC 448/2007, de 10 de diciembre, FJ 3; 362/2007, de 10 de septiembre, FJ 2; 59/2007, de 26 de febrero, FJ 2)
Asimismo este Tribunal ha mantenido que nunca procede la suspensión respecto de perjuicios eventuales, futuros e inciertos (por todos AATC 92/2006, 292/2005, 349/2004), especialmente en casos en que puedan predeterminar o condicionar la decisión de fondo del amparo.
Por último hemos reiterado que (por todos ATC 22/2006, de 30 de enero) “incumbe al recurrente en amparo la carga de alegar y, en su caso, acreditar el carácter irreparable del perjuicio que le supone la no concesión de la suspensión cautelar interesada”.
2. En el presente caso, respecto de la suspensión de la ejecución de la pena de multa, transformada, como consecuencia de la insolvencia del Sr. Garabal, en pena privativa de libertad, pero suspendida por el Juzgado de lo Penal, hemos de señalar que la suspensión constitucional solicitada, tal y como aparece argumentada, evidencia que el recurrente está tratando de ponerse a cubierto de una eventual revocación de la suspensión penal, ajena a este procedimiento constitucional y exclusivamente imputable al propio Sr. Garabal. Sin perjuicio de ello, lo definitivo es que el perjuicio que solicita preservar con la suspensión de la responsabilidad subsidiaria es futuro e incierto, máxime si de la propia documentación aportada por el recurrente se acredita la dilación de su declaración como imputado en las diligencias previas posteriores (cuyo desenlace final es contingente e indeterminado). Por ello no procede la suspensión de la pena impuesta en la resolución recurrida.
Respecto de la responsabilidad civil, por más que se desglose, como hace el Ministerio público, en contenidos diversos (cese de la actividad ilícita, prohibición de reanudación y de reproducción de los fonogramas; comiso y destrucción de los fonogramas; y pago de la indemnización), lo cierto es que cada uno de los contenidos de dicha responsabilidad es evaluable económicamente y se puede convertir en numerario, sin que se demuestre tampoco por el recurrente la gravedad o irreparabilidad del perjuicio, por constituir un montante excesivo u otra circunstancia (a pesar de la insolvencia penal declarada); por lo que igualmente debemos denegar la suspensión en este caso, máxime si el recurrente incumple patentemente la carga alegatoria que le corresponde.
Por todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Denegar la suspensión solicitada por don José Luis Garabal Vázquez.
Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil ocho
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.2
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