Sección Primera. Auto 378/2008, de 26 de noviembre de 2008. Recurso de amparo 11629-2006. Inadmite a trámite el recurso de amparo 11629-2006, promovido por don Iulian Nirieanu, en contencioso sobre caducidad de expediente de expulsión del territorio nacional.
AUTO
I. Fatti
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 27 de diciembre de 2006 don Iulian Nirieanu, representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Valero Saez y asistido por el Abogado don Antonio Romero de Gracia, interpuso recurso de amparo contra el Auto de 11 de diciembre de 2006 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Madrid, dictado en procedimiento abreviado núm. 802-2006.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son los siguientes:
a) El demandante de amparo, de nacionalidad rumana, interpuso el 26 de septiembre de 2006 recurso contencioso-administrativo frente a inactividad de la Administración en la tramitación del expediente de expulsión que se le había incoado por incurrir en la infracción prevista en el art. 53 a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, solicitando que se declarase la caducidad del referido procedimiento y se procediese a su archivo.
b) Mediante providencia de 7 de noviembre de 2006 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Madrid admitió a trámite la demanda y citó a las partes para la vista del procedimiento abreviado (núm. 802-2006), a celebrar el 29 de enero de 2009. Contra esta providencia formuló el demandante recurso de súplica, aduciendo que la lejanía de la fecha señalada para la vista resulta injustificada y vulnera el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE). Por Auto de 11 de diciembre de 2006 el Juzgado desestimó el recurso y confirmó la fecha señalada para la vista, razonando que “dado el ingente número de recursos que se reciben en estos Juzgados, que exceden de la capacidad de este Juzgador para resolverlos, es inevitable que se produzcan acumulaciones y dilaciones en los señalamientos”.
3. El demandante de amparo alega la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), por entender injustificada la lejanía de la fecha señalada por el Juzgado para la vista del procedimiento abreviado en que se sustancia su pretensión de caducidad del expediente de expulsión que le ha sido incoado.
4. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal se acordó, de conformidad con lo previsto en el art. 88 LOTC, requerir al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Madrid para que, a la mayor brevedad posible, remitiese testimonio del procedimiento abreviado núm. 802-2006, así como del expediente administrativo correspondiente.
Recibido el testimonio de actuaciones en este Tribunal se pudo constatar que por Auto de 10 de abril de 2007, y previa conformidad de las partes, el Juzgado decretó la terminación y archivo del procedimiento por pérdida de objeto y satisfacción extraprocesal de la pretensión, como consecuencia de la ratificación por España del Tratado de adhesión a la Unión Europea de Bulgaria y Rumanía, en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/2005, de 22 de diciembre, y dado que el demandante es de nacionalidad rumana.
5. Por providencia de la Sección Primera de este Tribunal de 15 de octubre de 2008 se acordó, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo para que dentro de dicho término alegaran lo que estimasen conveniente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión de la demanda de amparo consistente en la carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión sobre su fondo por parte del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo previsto en el art. 50.1 c) LOTC (en su redacción anterior a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo).
6. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado en este Tribunal el día 10 de noviembre de 2008, solicitó la inadmisión del recurso de amparo, por entender que carece manifiestamente de contenido constitucional.
Tras advertir que, conforme resulta de las actuaciones, el Juzgado ha decretado por Auto de 10 de abril de 2007, con la conformidad de las partes, la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal de la pretensión, recuerda el Fiscal la reciente doctrina sentada por este Tribunal en sus SSTC 93/2008 y 94/2008, de 21 de julio, sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), en casos semejantes al que nos ocupa (señalamiento lejano de la vista en procedimientos abreviados sobre extranjería). Doctrina de la que se infiere —continúa el Fiscal— que lo relevante para apreciar si existe lesión del referido derecho fundamental no es la mera lejanía en el señalamiento de la vista, sino el interés que arriesga el demandante en el litigio del que trae causa el recurso de amparo. A juicio del Fiscal no parece en este caso que el interés arriesgado por el demandante, que pretendía en vía contencioso-administrativa que se declarase la caducidad del expediente de expulsión que le había sido incoado, sea valorable, pues el orden de prelación de señalamientos es una cuestión de legalidad ordinaria a la que el órgano judicial ha dado cumplida respuesta, sin que el demandante haya alegado razones excepcionales que hubieran permitido anteponer el señalamiento de la vista de su asunto.
A ello hay que añadir, concluye el Fiscal, que la dilación denunciada —que en principio comenzó al dictarse la providencia de 7 de noviembre de 2006, de señalamiento para la vista— no se prolongó hasta la fecha señalada para la vista (29 de enero de 2009), al haber quedado terminado el procedimiento por satisfacción extraprocesal de la pretensión mediante Auto de 10 de abril de 2007, de lo que resulta que la pretendida demora sólo duró cinco meses, plazo que no puede considerarse como dilación indebida a efectos constitucionales.
7. El demandante de amparo no formuló alegaciones.
II. Diritto
1. La dilación que se denuncia en la demanda de amparo no deriva del silencio judicial ante peticiones de la parte, ni de la inactividad procesal durante largos períodos de tiempo, ni de la pasividad del órgano judicial ante la resistencia de la Administración a la ejecución de una sentencia. La supuesta vulneración no se habría producido tampoco porque el órgano judicial se haya demorado en proceder a señalar la fecha de la vista, sino porque entre el momento en que se dictó la providencia de señalamiento (7 de noviembre de 2006) y la fecha señalada (29 de enero de 2009) media un período de tiempo, a juicio del demandante, excesivo.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, conforme ha quedado expuesto en los antecedentes, de las actuaciones remitidas a este Tribunal por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Madrid resulta que tras la interposición del recurso de amparo el Juzgado decretó por Auto de 10 de abril de 2007, previa conformidad de las partes, la terminación del procedimiento abreviado seguido a instancias del demandante, por satisfacción extraprocesal de la pretensión, quedando, en consecuencia, sin efecto el señalamiento de la vista de dicho procedimiento para el 29 de enero de 2009.
De este modo, la dilación denunciada por el demandante —que habría comenzado al dictarse la providencia de 7 de noviembre de 2006, de señalamiento para la vista— duró apenas cinco meses, plazo que, a juicio del Ministerio Fiscal, no puede considerarse como dilación indebida, teniendo en cuenta la duración normal de procesos similares.
2. Como hemos recordado en la STC 94/2008, de 21 de julio, FJ 3, este Tribunal no puede determinar en abstracto cuál debe ser la duración razonable de un procedimiento abreviado de los previstos en el art. 78 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). Lo que sí puede y debe hacer es analizar las circunstancias concretas del caso a la vista de los criterios señalados reiteradamente por la jurisprudencia de este Tribunal, para apreciar si ha existido la alegada lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE).
En tal sentido hemos señalado en la STC 94/2008, FJ 3, que la invocación constitucional de la dilación no puede utilizarse para argumentar, sin esfuerzo comparativo alguno con casos análogos, que el propio asunto tarda en exceso ni para intentar, por lo mismo, que la jurisdicción constitucional imponga un mejor o más ágil trato ratione temporis, por referencia a los de su misma antigüedad y entidad, a quien formule así su queja. Pues bien, en el presente caso el demandante se ha limitado, tanto en la vía judicial como en el recurso de amparo, a quejarse del señalamiento de la vista en una fecha que juzga excesivamente lejana, sin argumentar en modo alguno que la vista haya sido pospuesta injustificadamente a asuntos análogos conclusos con posterioridad, ni tampoco que concurriese alguna circunstancia excepcional en su caso que justificara la anteposición de la vista de su litigio.
3. Y por lo que se refiere al interés arriesgado por el demandante en el pleito, que no era otro que el de obtener una resolución judicial que declarase la caducidad del expediente de expulsión que le fue incoado, cumple advertir que el indicado silencio del demandante dificulta en esta sede una valoración de la trascendencia que, sobre los derechos e intereses que se pretendían hacer valer en el proceso contencioso-administrativo, podía tener la fecha señalada para la vista, y de si esos derechos e intereses justificaban una anteposición del momento de su celebración, máxime cuando ni siquiera planteó la cuestión en la vía judicial. Tal silencio de parte supone que, en realidad, el demandante se limita a exigir el cumplimiento de los plazos procesales, lo que, como hemos tenido ocasión de recordar en la citada STC 94/2008, FJ 4, no es el contenido propio del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas.
4. En todo caso, y sin perjuicio de lo razonado, debemos concluir que el hecho de que el propio órgano judicial, mediante el dictado del Auto de 10 de abril de 2007, que pone fin al procedimiento, haya adoptado las medidas pertinentes para hacer cesar la dilación denunciada dentro de un plazo razonable, determina que, de existir la pretendida vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) en el momento de la interposición de la demanda de amparo, esa lesión constitucional deba entenderse reparada en la vía judicial, sin que el retraso en que hubiera podido incurrirse en la tramitación del proceso tenga ya relevancia constitucional (por todas, SSTC 231/1999, de 13 de diciembre, FJ 3; y 103/2000, de 10 de abril, FJ 3).
Por todo lo expuesto, la Sección
ACUERDA
La inadmisión de la demanda de amparo por su carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión sobre su fondo [art. 50.1 c) LOTC, en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo] y el archivo de las
actuaciones.
Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil ocho.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso sin dilaciones)
- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 78
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Criterios de apreciación de dilaciones indebidasCriterios de apreciación de dilaciones indebidas
- Derecho a un proceso sin dilaciones indebidasDerecho a un proceso sin dilaciones indebidas
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Pérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucionalPérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucional
- Terminación del proceso judicialTerminación del proceso judicial