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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.036/90, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de doña María del Carmen Martínez Terrón, asistida del Letrado don José Garrido Palacios, solicitando la declaración de nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de febrero de 1990, dictada en suplicación contra la del Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid en autos núm. 1.350/87 sobre clasificación profesional. Han comparecido el Letrado don Carmelo de Sande Velázquez en nombre y representación de la Comunidad de Madrid y el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 18 de abril de 1990 y registrado en este Tribunal el día 20 siguiente, se interpuso recurso de amparo contra la referida Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -T.S.J.M.- por vulnerar el derecho de tutela judicial efectiva sin indefensión -art. 24.1 C.E.-.

2. El recurso de amparo se contrae, en síntesis, a los siguientes hechos:

a) El día 1 de enero de 1981 la solicitante de amparo comenzó a prestar sus servicios para la Diputación Provincial de Madrid como titulada superior eventual.

b) Tras suscribir varios contratos de trabajo de duración determinada, el día 1 de julio de 1984 fue contratada por la Comunidad de Madrid como personal laboral fijo, con la categoría profesional de técnico de primera. Posteriormente, desde el 1 de julio de 1986, fue adscrita a la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

c) Interpuesta demanda por la recurrente, solicitando el reconocimiento de la categoría de Titulado Superior, Licenciado en Derecho, la demanda fue estimada por Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 25 de Madrid de 16 de junio de 1988.

Dicha Sentencia hace constar, en su fundamento jurídico primero, que la actora fue contratada como fija el día 1 de julio de 1984 con la categoría profesional de Técnico de Primera, "pero en ningún momento ha realizado las funciones correspondientes a tal categoría, sino que desde el principio ha prestado sus servicios como Titulado Superior, igual que lo venía haciendo desde el 1 de enero de 1981 cuando fue contratada como Titulado Superior eventual por la extinguida Diputación Provincial de Madrid".

d) La Comunidad de Madrid interpuso contra dicha Sentencia recurso de suplicación. En el primero de los motivos del recurso, articulado al amparo del núm. 1 del art. 152 de la L.P.L., se aducía la vulneración de determinados preceptos de los Convenios Colectivos que se estimaban aplicables, pero sin que se discutieran las afirmaciones fácticas de la resolución impugnada; en el segundo y último motivo se consideraba infringido el art. 14 de la Constitución.

Se hacía constar además en dicho primer motivo, que la Comunidad de Madrid había abonado a la actora las diferencias retributivas entre la categoría asignada, Técnico de primera, y la realizada de Titulado Superior.

e) La demandante en amparo, en su escrito de impugnación del recurso de suplicación, insistía en que desde el comienzo de su prestación de servicios había venido realizando las funciones correspondientes a su titulación de grado superior y Licenciada en Derecho, "sin que tal circunstancia haya merecido la pretensión revisora de la parte recurrente -la Comunidad de Madrid- que no ha cuestionado el contenido del resultando de hechos probados de la Sentencia de la Magistratura".

f) El recurso de suplicación fue estimado por Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J.M. de 22 de febrero de 1990. Dicha resolución judicial, en su fundamentación jurídica, entendió que "no nos encontramos ante un caso en el que ininterrumpidamente desde el inicio de la relación laboral, se efectuasen -por la recurrente- funciones de Titulada Superior, sino que, independientemente de que lo hubiera hecho en el período en que era trabajadora eventual, dejó de hacerlas, cuando suscribió en 1984 contrato de carácter fijo, haciéndolo con la categoría inferior de Profesional Técnico de Primera, con las funciones propias de la misma, hasta que en julio de 1986, pasó a desempeñar las de la categoría superior citada".

3. La representación de la recurrente considera que ha sido lesionado su derecho de tutela judicial efectiva sin indefensión -art. 24.1 C.E.- porque la resolución judicial impugnada no mantiene inalterados, sino que modifica, los hechos probados de la Sentencia de instancia, a pesar de no haber sido éstos objeto de recurso, y sin fundamentarlo de modo alguno, ni jurídica ni fácticamente. Se concluye suplicando se dicte Sentencia por la que se anule la resolución impugnada.

4. Por providencia de 16 de julio de 1990 la Sala Primera -Sección Primera- de este Tribunal acordó conceder a la solicitante de amparo un plazo de diez días para que acreditase fehacientemente la fecha de notificación de la resolución que puso fin a la vía judicial.

5. Cumplimentado dicho requerimiento, la misma Sección Primera acordó, por providencia de 21 de septiembre de 1990, admitir a trámite la demanda interpuesta, requerir el envío de las actuaciones y solicitar el emplazamiento de los que fueron parte en el proceso precedente, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC.

6. Recibidas las actuaciones judiciales y personado el Letrado de la Comunidad de Madrid, por providencia de la repetida Sección de este Tribunal de 12 de septiembre de 1990, se acordó acusar recibo, tener a aquél por personado y por parte y, de conformidad con lo preceptuado en el art. 52.1 LOTC, otorgar un plazo común de veinte días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que presentaran las oportunas alegaciones.

7. La representación actora, mediante escrito presentado el 7 de diciembre de 1990, da íntegramente por reproducidas las alegaciones contenidas en su inicial demanda, reiterando su solicitud de amparo.

8. El Ministerio Fiscal, en sus alegaciones presentadas el 11 de diciembre de 1990, tras efectuar un resumen de los hechos, comienza argumentando que la discrepancia fáctica entre la Sentencia de instancia y la que resuelve el recurso de suplicación, estriba en que esta última declara que la actora realizó trabajos de inferior categoría a los de Titulado Superior desde 1984 a 1986, y si bien la afirmación de la Sentencia de Magistratura - en el sentido de que la solicitante de amparo realizó siempre funciones de Titulado Superior-, se efectúa en un fundamento jurídico, dicha afirmación forma parte de los hechos declarados probados, segun constante doctrina del Tribunal Central de Trabajo, del Tribunal Supremo y de nuestro Tribunal Constitucional -STC 72/1982-. De otra parte, además, la alteración fáctica llevada a cabo en la Sentencia impugnada, le estaba vedada al Tribunal superior, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y dado que la recurrente en suplicación no planteó la revisión de hechos probados. Alteración que asimismo resultó esencial, ya que fue precisamente dicha modificación la que permitió decidir el recurso de suplicación en contra de la solicitante de amparo, en razón a lo dispuesto en la normativa en juego, especialmente en el art. 27 del Convenio Colectivo para 1984. Mas es necesario señalar, continúa el Ministerio Público, que la Sentencia también cita como argumento el art. 22.3 del Convenio Colectivo para 1988, el cual exigía concurso de ascenso para consolidar la clasificación profesional superior. Así pues, independientemente de la censurable alteración de hechos probados de la Sentencia recurrida, existen en ella argumentos jurídicos -relativos a la necesidad de concursar para ascender- con base normativa razonable, acertada o no en su retroactividad-, esgrimidos por la Comunidad de Madrid en su recurso, que no vulneran derechos fundamentales, y que sustentan la estimación del recurso de suplicación. La persistencia de tal argumentación hace que aunque se concediera el amparo por las irregularidades detectadas, subsistiría la estimación del recurso de suplicación, haciendo inútil la mera declaración de las aludidas vulneraciones constitucionales. Por todo lo anterior el Ministerio Fiscal concluye interesando se dicte sentencia denegatoria del amparo.

9. La representación de la Comunidad de Madrid presentó su escrito de alegaciones el 13 de diciembre de 1990. En él argumenta que la demanda de amparo es extemporánea, que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia es totalmente congruente con los hechos probados, y plenamente ajustada a Derecho, e insiste en que los preceptos aplicables son los de los Convenios Colectivos citados en el recurso de suplicación. Añade que en el caso de accederse a la clasificación profesional de la recurrente, se estaría infringiendo el art. 14 C.E. En consecuencia, concluye solicitando la desestimación del recurso de amparo.

10. Por providencia de 23 de febrero de 1993 la Sala Primera de este Tribunal acordó señalar para deliberación y votación de esta Sentencia el 1 de marzo siguiente.

II. Diritto

1. La demanda de amparo denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 C.E., producida como consecuencia de que la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -T.S.J.M.- ha modificado, sin respetarlos, los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia, a pesar de que éstos no fueron combatidos en el recurso de suplicación. Se trata, pues, de determinar si tal resolución impugnada ha incidido en una incongruencia constitucionalmente relevante por haberse separado de los términos en que fue planteada la cuestión litigiosa.

Considera la solicitante de amparo que, puesto que dicha variación de la declaración de hechos probados se lleva a cabo por la repetida Sentencia sin fundamentación ni jurídica ni fáctica de ningún tipo, y sin dar a la parte la oportunidad de efectuar ninguna alegación, le ha originado indefensión lesiva del art. 24.1 C.E.

El Ministerio Fiscal, por su parte, aunque alega que resulta innegable que se ha producido la invocada alteración fáctica en la resolución judicial recurrida, modificación que le estaba vedada al Tribunal Superior, y la cual resultó esencial -fue precisamente dicha modificación la que permitió decidir el recurso de suplicación en contra de la demandante-, entiende también que en dicha Sentencia existen otros argumentos jurídicos, con base normativa razonable, y suficientes para sustentar la estimación del recurso de suplicación -art. 22.3 del Convenio Colectivo para 1988-.

2. Tal y como se deduce de los antecedentes de la presente Sentencia, la pretensión ejercitada por la recurrente ante la jurisdicción social, solicitando fuera declarado su derecho a ostentar la categoría profesional de Titulado Superior, en virtud de las funciones por ella desarrolladas en la Comunidad de Madrid, fue estimada por la Sentencia de la Magistratura -hoy Juzgado de lo Social- núm. 25 de Madrid. La estimación se basó, según se desprende del fundamento jurídico primero de la Sentencia, en que como la actora había prestado siempre, desde el inicio -1981- sus servicios como titulada superior, procedía armonizar los dos factores de categoría y función.

Aunque el recurso de suplicación planteado por la Comunidad de Madrid contra la anterior Sentencia se basó en dos motivos, el primero al amparo del art. 152.1 L.P.L., por haber inaplicado la Sentencia los arts. 16.3 del Convenio Colectivo vigente para el año 1987, y 23.3 del Convenio Colectivo para 1988, y el segundo por vulnerarse el art. 14 de la C.E.; y en su escrito de impugnación, la ahora recurrente, se opuso al primer motivo, esencialmente por ser tales Convenios posteriores al inicio de la situación relatada en la demanda, y por tanto inaplicables; sin embargo la Sentencia impugnada, tras declarar la no alteración de los hechos probados, argumenta que procede la estimación del primer motivo porque "no nos encontramos ante un caso en el que ininterrumpidamente desde el inicio de la relación laboral se efectuasen funciones de Titulada Superior, sino que -la solicitante de amparo- ... dejó de hacerlas, cuando suscribió en 1984, contrato de carácter fijo, haciéndolo con la categoría inferior de ... Técnico de Primera, con las funciones propias de la misma, hasta que en julio de 1986 pasó a desempeñar las de la categoría superior citada".

3. En consecuencia, se deduce de lo anterior que la discrepancia fáctica entre la Sentencia de Magistratura y la recurrida en amparo, tal y como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, consiste en que mientras esta última declara que la actora realizó trabajos de inferior categoría a los de Titulado Superior desde 1984 a 1986, aquella considera que a lo largo de toda su andadura laboral la recurrente efectuó funciones de Titulada Superior.

Ahora bien, la alteración fáctica realizada por la Sentencia dictada en suplicación, pese a la irregularidad que supone por haberse producido sin utilizar el cauce adecuado para la revisión de los hechos declarados probados -apartado 2º del art. 152 de la L.P.L.-, no tiene entidad, como señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, para otorgar el amparo por incongruencia causante de indefensión. De una parte, porque en el primer motivo del recurso de suplicación articulado por la vía del apartado 1º del art. 152 de la L.P.L., se plantea una cuestión de Derecho respecto de la cual la recurrente en amparo tuvo oportunidad -y así lo hizo- de combatir las alegaciones respecto del derecho aplicado y, por tanto, desde ese punto hay que desechar toda idea de indefensión. A tal fin, basta el examen de las alegaciones impugnatorias del recurso de suplicación. Pero es que, además, como también alega el Ministerio Fiscal, la aplicación al caso de las infracciones legales denunciadas en suplicación, la exigencia de concurso de ascenso establecida en los Convenios Colectivos para consolidar la clasificación profesional superior, haría inútil la concesión del amparo por las irregularidades detectadas, porque subsistiría la estimación del recurso de suplicación por las razones apreciadas por la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

En efecto, en el fundamento de Derecho primero de la Sentencia recurrida se estima el motivo primero del recurso de suplicación "porque se han infringido los preceptos de los Convenios Colectivos para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, concretamente el art. 16, núm. 3, del Convenio Colectivo vigente para 1987 y que fue publicado en el B.O.E. de la Comunidad Autónoma citada de 28 de diciembre de 1987, con vigencia desde el 1 de enero del mismo año, así como del art. 22, apartado 3º, del Convenio de 1988, al establecer en tales preceptos que: "El mero desempeño de una categoría superior nunca consolidará el salario ni la categoría superior, sin perjuicio de lo establecido en el art. 23.3 del Estatuto de los Trabajadores. El único procedimiento válido para consolidar una categoría superior -añade la Sentencia- es el de superar el concurso de ascenso."

Y más adelante en el propio fundamento se hace constar que: "Consecuentemente y existiendo en los Convenios Colectivos normas que desde el 1 de enero de 1987, establecen para los casos de realización de trabajos de categoría superior que el único procedimiento válido para superar la categoría superior es un concurso de ascenso, sin perjuicio de lo establecido en el art. 23.3 del E.T. hay que atenerse a tales normas..."

En conclusión, son estos argumentos de legalidad ordinaria y que, en modo alguno, vulneran derechos fundamentales de la recurrente en amparo, los que la Sentencia recurrida utiliza para revocar la dictada en la instancia, sin que, por tanto, se haya producido en este caso la incongruencia denunciada que si bien tiene su apoyo aparente en una contradicción fáctica, no es ésta la ratio decidendi del recurso de suplicación, sino que se apoya en la revisión del Derecho aplicado respecto de cuyo problema tuvo ocasión la recurrente en amparo de utilizar su derecho de defensa como efectivamente lo hizo al impugnar el recurso de suplicación.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, uno de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Organismo Sala Primera
Giudici

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Numero e data del BOE [N. 78 ] d. C./04/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./03/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Contra Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid, dictada en suplicación frente a la del Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid en autos sobre clasificación profesional.

Sintesi analitica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: cuestión de legalidad

  • 1.

    En el recurso de amparo, el planteamiento de una cuestión de Derecho con argumentos de legalidad ordinaria, respecto de la cual se tuvo la oportunidad de combatir en la vía jurisdiccional ordinaria, impide declarar una situación de indefensión constitucional [FJ 3].

  • disposizioni generali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, f. 2
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Artículo 23.3, f. 3
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 152.1, ff. 2, 3
  • Artículo 152.2, f. 3
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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