Sección Cuarta. Auto 236/2009, de 7 de septiembre de 2009. Recurso de amparo 2780-2009. Desestima el recurso de súplica del Fiscal sobre inadmisión del recurso de amparo 2780-2009, promovido por don David de la Fuente García en causa penal por delito contra la salud pública.
AUTO
I. Fatti
1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el pasado 20 de marzo de 2009, la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Marcos Moreno, actuando en nombre y representación de don David de la Fuente García, presentó demanda de amparo, firmada por la Letrada doña Mónica González Martínez, contra el Auto de 22 de enero de 2009 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, dictado al resolver el recurso de casación núm. 671-2008, mediante el que se inadmitió el que había presentado contra anterior Sentencia que le condenó, como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de diez años de prisión y multa.
2. Los hechos declarados probados en los que se apoya la condena describen que el recurrente llegó al aeropuerto de Madrid procedente de Santo Domingo portando una bolsa de mano en la que había varias prendas de vestir impregnadas con cocaína (5.460 gramos) que pensaba destinar al tráfico ilícito.
3. En la demanda de amparo se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia (arts. 24.1 y 2 CE), señalando que el relato fáctico que ha dado lugar a la condena no se apoya en pruebas de cargo legítimas, y que la Sentencia condenatoria no se haya debidamente motivada, además de que debió apreciar la existencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
4. Mediante providencia de fecha 4 de mayo de 2009, la Sección acordó por unanimidad inadmitir el presente recurso de amparo al apreciar que el recurrente no había satisfecho la carga procesal consistente en justificar la especial trascendencia constitucional del recurso (art. 49.1 LOTC).
5. Notificada dicha resolución al recurrente y al Ministerio Fiscal, éste último, mediante escrito registrado en este Tribunal el pasado 25 de mayo, la ha impugnado en súplica por entender que no concurre la causa de inadmisión apreciada pues, en el apartado E) de su fundamentación jurídica, la demanda expone lo que, a su juicio, sustenta la trascendencia constitucional del recurso. Por ello, solicita que se deje sin efecto dicha providencia, dictándose en su lugar la resolución que el Tribunal estime pertinente en relación con la admisibilidad de la demanda.
6. Mediante providencia de fecha 26 de mayo de 2009, se acordó dar traslado del recurso a la representación del recurrente para que, en el plazo de tres días, formulare las alegaciones que tuviera por convenientes. En sus alegaciones, registradas el pasado 9 de junio, el demandante se ha adherido al recurso del Ministerio Fiscal.
II. Diritto
1. El Ministerio Fiscal impugna en súplica la decisión por la que se inadmitió a trámite la demanda de amparo al apreciar que el recurrente no había satisfecho la carga procesal consistente en justificar la especial trascendencia constitucional de su recurso (art. 49.1 LOTC). Entiende el Ministerio Fiscal que, en el apartado E) de su fundamentación jurídica, la demanda expone lo que, a su juicio, sustenta la trascendencia constitucional del recurso, y que dicha exposición es suficiente para dar por cumplido dicho requisito procesal.
El tenor literal del apartado E) de la fundamentación jurídica de la demanda es el siguiente:
“E) Requisitos derivados del carácter subsidiario del recurso de amparo.
Requisito de agotamiento de recursos utilizables. art. 43.1. LOTC así como invocación del derecho a la presunción de inocencia en el proceso judicial, así como del art. 24. c.e. en
Existe relevancia constitucional del contenido esencial de estos derechos invocados, por cuanto que los [sic] pronunciamientos en esta materia del Tribunal Constitucional así han tenido ocasión de pronunciarse en dicho sentido, y de conformidad con los presupuestos constitucionales y legales, habida cuenta de que puede y debe revisar la interpretación judicial de las leyes, cuando pueden resultara [sic] afectados como en el presente caso derechos y libertades fundamentales, adquiriendo relevancia constitucional, tal y como ha declarado, STC 39/92 de 30 de marzo FJ 5,
Esa distinción no se refiere no solo al Plano de Constitucionalidad, y la jurisdicción ordinaria al ser la simple legalidad, pues la unidad del ordenamiento jurídico y la supremacía de la Constitución no toleran la consideración de ambos planos como si fueran mundos distintos e incomunicables.
Y ello es así puesto que la jurisdicción ordinaria no pues [sic] el interpretar y aplicar la Ley, olvidar la existencia de la CE ni puede la jurisdicción constitucional, prescindir del análisis en la aplicación que la jurisdicción ordinaria hace de la Ley, cuando tal análisis es necesario para determinar si ha existido vulneración o no de derechos fundamentales.”
2. La apreciación del Ministerio Fiscal no puede ser compartida. En la reciente STC 155/2009, de 25 de junio, el Pleno ha reiterado que el elemento más novedoso o la “caracterización más distintiva” de la reforma del recurso de amparo operada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, es el requisito sustantivo o de fondo de la “especial trascendencia constitucional” que impone el art. 50.1 b) LOTC para la admisión del recurso. Tras la reforma legal, la mera lesión de un derecho fundamental o libertad pública tutelable en amparo ya no será por sí sola suficiente para admitir el recurso, pues es imprescindible, además, su “especial trascendencia constitucional”.
Por esta razón, en los AATC 188/2008, de 21 de julio, y 289/2008, de 22 de septiembre (publicados en el “Boletín Oficial del Estado”, para general conocimiento), hemos destacado que la reforma legal introduce un sistema en el que el recurso de amparo no puede ser admitido a trámite si “el recurrente no cumple —además de los restantes requisitos procesales previstos en los arts. 42 a 44 LOTC— la ineludible exigencia impuesta por el art. 49.1 in fine LOTC de justificar de manera expresa en la demanda de amparo la especial trascendencia constitucional del recurso, cuya naturaleza sustantiva se refleja en la expresión ‘en todo caso’ empleada por el precepto”. Y añadimos entonces que “la carga de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo es algo distinto a razonar la existencia de la vulneración de un derecho fundamental. … presupuesto inexcusable en cualquier demanda de amparo y a esa exigencia se refiere el inciso inicial del art. 49.1 LOTC cuando establece, como contenido de la demanda, la exposición clara y concisa de los hechos que la fundamenten y la cita de los preceptos constitucionales que se estimen infringidos, fijando con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se considere vulnerado”.
Examinadas las concretas alegaciones de la demanda que, en opinión del Ministerio Fiscal, se dirigen a satisfacer dicha exigencia, constatamos que no hay en las mismas reflexión alguna sobre la especial trascendencia constitucional del caso, es decir sobre las razones por las que, a partir de la jurisprudencia ya existente, un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión de amparo podría ser útil para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, o para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales (criterios establecidos en el art. 50.1.b LOTC). Razón ésta que nos lleva a ratificar la decisión de inadmisión que se impugna.
Por lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de 4 de mayo de 2009, mediante la que esta Sección acordó no admitir el recurso de amparo núm. 2780-2009.
Madrid, a siete de septiembre de dos mil nueve.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículos 42 a 44
- Artículo 49.1
- Artículo 50.1 b)
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general
- Carencia de justificación de la especial trascendencia constitucionalCarencia de justificación de la especial trascendencia constitucional
- Desestimación de recurso de súplica contra providencias de inadmisión del Tribunal ConstitucionalDesestimación de recurso de súplica contra providencias de inadmisión del Tribunal Constitucional
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo