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Corte Costituzionale di Spagna

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Sección Cuarta. Auto 239/2009, de 21 de septiembre de 2009. Recurso de amparo 8658-2008. Inadmite a trámite el recurso de súplica del Fiscal sobre inadmisión del recurso de amparo 8658-2008, promovido por Aramark Servicios de Catering, S.L.U., en litigio sobre complemento salarial de manutención.

AUTO

I. Fatti

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 10 de noviembre de 2008, el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de la empresa Aramark Servicios de Catering, S.L.U, y bajo la dirección de la Letrada doña Mercedes Bellera Via, interpuso recurso de amparo contra el Auto del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2008, por el que se inadmitió a trámite el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4102-2007 y contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de septiembre de 2007, que estimó el recurso de suplicación núm. 3590-2007 formulado en los autos sobre reclamación de cantidad núm. 918/2006 seguidos ante el Juzgado de lo Social núm. 37 de Madrid.

2. La empresa recurrente aduce en su demanda de amparo que las resoluciones judiciales citadas en el anterior apartado vulneran el derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE) en tanto en cuanto reconocen a la parte actora (trabajadora a tiempo parcial de esa empresa) el derecho a percibir el complemento de manutención —regulado en el art. 32 del Convenio colectivo de trabajo para la hostelería y actividades turísticas de la Comunidad Autónoma de Madrid— en su importe íntegro y no proporcional a la jornada de trabajo, otorgando, de ese modo, un mismo trato a situaciones objetivamente diferentes (trabajadoras a tiempo completo y a tiempo parcial).

3. La Sección Cuarta de este Tribunal, por providencia de 18 de mayo de 2009, inadmitió el recurso de amparo con arreglo a lo previsto en el art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, en relación con sus arts. 43.1 y 44.1 a), toda vez que el recurso incurría en falta de agotamiento de los recursos en la vía judicial, al no constar que hubiese sido planteado incidente de nulidad de actuaciones (art. 241.1 LOPJ).

4. El Ministerio Fiscal, que muestra su conformidad con la decisión de inadmisión e indica que, además, la parte recurrente, ni ha justificado la transcendencia constitucional del recurso, ni parece que la queja esgrimida se pueda enmarcar en el derecho fundamental alegado, formula recurso de súplica con fecha de registro de 8 de junio de 2009 a los efectos de que se clarifique a la empresa recurrente, que le ha manifestado su disconformidad con la decisión recurrida, el motivo de inadmisión.

5. La Secretaría de Justicia de la Sección Cuarta de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 9 de junio de 2009, acordó dar traslado a la recurrente de amparo del recurso de súplica para que alegara lo que estimara pertinente.

6. Mediante escrito registrado el 18 de junio de 2009 la empresa recurrente en amparo indica que ha agotado correctamente la vía judicial toda vez que denunció la vulneración constitucional a través del recurso de casación para la unificación de doctrina, y considera que ni la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia ni el Auto del Tribunal Supremo eran susceptibles de ser impugnados a través del incidente de nulidad de actuaciones. Además, aduce que su demanda de amparo justifica la transcendencia constitucional del recurso al razonar sobre la existencia de la lesión constitucional y que se ha producido la vulneración constitucional denunciada ya que a la trabajadora (parte actora en el proceso a quo) se le debió otorgar un trato diferente a las trabajadores a tiempo completo con relación a la percepción del complemento de manutención, cuyo importe íntegro le ha sido reconocido en la vía judicial.

II. Diritto

Único. Como ha quedado expuesto en los antecedentes, el Ministerio Fiscal entiende que la resolución de este Tribunal impugnada no incurre en infracción alguna, manifestando, por el contrario, su plena conformidad con la misma. A este respecto, considera

que concurre la causa de inadmisión expresada en ella —la falta de agotamiento de la vía judicial por la no promoción de incidente de nulidad de actuaciones frente a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia dictada en suplicación—, ajustándose la

resolución impugnada a la doctrina constitucional. Además, añade que se habría incumplido por la parte recurrente la carga de justificar la transcendencia constitucional de su recurso y que la queja no tendría anclaje en el derecho fundamental invocado.

A pesar de ello, puesto que la empresa recurrente ha manifestado ante la Fiscalía su discrepancia con la decisión de inadmisión, el Ministerio público interesa de este Tribunal que complete de algún modo su resolución de inadmisión para que la parte

demandante pueda entender el sentido de la misma, al objeto de satisfacer su derecho de acceso al recurso.

El recurso de súplica formulado en tales términos por el Fiscal resulta inadmisible toda vez que no lo utiliza, de conformidad con lo previsto en el art. 50.3 y 93.2 LOTC (en relación con el art. 452 de la Ley de enjuiciamiento civil: LEC) como un medio de impugnación para denunciar la infracción en la que, a su juicio, hubiera incurrido la providencia de inadmisión del recurso de amparo (pues, como ha quedado dicho, la comparte) sino para trasladar a este Tribunal las dudas y discrepancias de la parte recurrente, interesando un pronunciamiento de aclaración que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional sólo prevé con relación a sus Sentencias (art. 93.1 LOTC) y no a sus proveídos y Autos.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del recurso de súplica sin que pueda apreciarse la lesión del derecho de acceso al recurso de la parte recurrente ya que, en cumplimiento de lo exigido en el art. 50.3 LOTC, la providencia objeto del presente recurso de súplica especifica el requisito incumplido en la demanda de amparo (la falta de agotamiento de la vía judicial prevista en el art. 44.1.a LOTC), debido a la falta de formulación del incidente de nulidad de actuaciones regulado en el art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), cauce de reparación de la eventual lesión que, conforme a la doctrina constitucional afirmada en relación con la anterior redacción del precepto y que resulta aplicable a la que ha recibido con la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo (por todas, STC 39/2003, de 27 de febrero, FJ 3), como apunta el Fiscal, la empresa recurrente debió intentar contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia una vez firme como consecuencia del Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de fecha 18 de mayo de 2009.

Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil nueve.

Identificación
Organismo Sección Cuarta
Giudici

Don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera y don Ramón Rodríguez Arribas.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./09/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Inadmite a trámite el recurso de súplica del Fiscal sobre inadmisión del recurso de amparo 8658-2008, promovido por Aramark Servicios de Catering, S.L.U., en litigio sobre complemento salarial de manutención.

Sintesi analitica

Aclaración de resoluciones del Tribunal Constitucional: aclaración improcedente. Recurso de súplica contra providencias de inadmisión del Tribunal Constitucional: desestimación. Recurso de súplica contra providencias del Tribunal Constitucional: finalidad.

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