Sección Cuarta. Auto 264/2009, de 16 de noviembre de 2009. Recurso de amparo 5323-2007. Desestima el recurso de súplica del Fiscal sobre inadmisión del recurso de amparo 5323-2007, promovido por Beberino Promociones, S.L., en litigio civil.
AUTO
I. Fatti
1. Con fecha de registro 12 de junio de 2007 la compañía mercantil Beberino Promociones, S.L., presentó recurso de amparo por vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE, contra la Sentencia de 7 de marzo de 2007 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo en el rollo de apelación núm. 354-2006.
2. Mediante providencia de 23 de febrero de 2009, esta Sección Cuarta del Tribunal Constitucional acordó inadmitir a trámite el recurso de amparo de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.1 a) LOTC en relación con el art. 49.1 LOTC (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo) por no satisfacer la entidad recurrente la carga consistente en justificar la especial trascendencia constitucional del recurso.
3. Mediante escrito registrado el 26 de marzo de 2009, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional interpuso recurso de súplica contra la referida providencia de inadmisión del recurso de amparo al estimar que en las páginas 9 a 11 del escrito de demanda, bajo el epígrafe “Relevancia Constitucional”, se examina tal relevancia respecto de los tres motivos de amparo deducidos en la misma. Por ello solicita el Fiscal que se deje sin efecto la providencia de inadmisión recurrida, al haberse justificado debidamente la especial transcendencia constitucional de la demanda de amparo.
4. De conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2 LOTC, por diligencia de ordenación de fecha 1 de abril de 2009 del Secretario de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal, se dio traslado del escrito de recurso del Fiscal al representante procesal de la entidad demandante para que en el plazo de tres días pudiera alegar lo que estimase pertinente en relación al mismo.
5. Mediante escrito registrado el 16 de abril de 2009, el Procurador de los Tribunales don José Ignacio de Noriega Arquer, en representación de la entidad demandante de amparo, evacuó el traslado conferido interesando la estimación del recurso de súplica interpuesto por el Fiscal contra la providencia de 23 de febrero de 2009 y, en consecuencia, la admisión a trámite de la demanda de amparo. La entidad demandante de amparo considera debidamente satisfecha la carga de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo que establece el art. 49.1 LOTC, por cuanto en su escrito de demanda se precisaban, en el lugar indicado por el Fiscal y en otros apartados, las infracciones procesales consumadas por la resolución judicial impugnada y la relevancia constitucional de las mismas en virtud de la lesión ocasionada a su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE.
II. Diritto
Único. No puede prosperar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal porque, como pone de manifiesto la providencia recurrida de inadmisión de la demanda de amparo, la carga consistente en justificar la especial trascendencia
constitucional del recurso de amparo que establece el art. 49.1 LOTC (Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo) es algo más y distinto de la mera afirmación de que el propio derecho fundamental ha sido vulnerado. Así lo hemos declarado expresamente en nuestros
AATC 188/2008, de 21 de julio, y 289/2008 y 290/2008, ambos de 22 de septiembre, FJ 2 en los tres casos, al señalar que, si bien la argumentación sobre la concurrencia de la lesión del derecho fundamental es presupuesto inexcusable de cualquier demanda
de amparo, “la carga de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo es algo distinto a razonar la existencia de la vulneración de un derecho fundamental”; doctrina que, mediante cita expresa de dichas resoluciones, ha venido
a recordar la reciente Sentencia del Pleno de este Tribunal Constitucional núm. 155/2009, de 25 de junio, FJ 2, que precisa los supuestos en los que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su
especial trascendencia constitucional [art. 50.1 b) LOTC].
Pues bien, ni las alegaciones formuladas por el Fiscal en su escrito de súplica ni las aducidas en este trámite por la entidad demandante, que reitera los razonamientos expuestos en su escrito de demanda, desvirtúan la apreciación contenida en la resolución de inadmisión recurrida, ya que bajo el empleo formal de la expresión “relevancia constitucional de los motivos”, la recurrente en amparo no trasciende en su razonamiento la mera justificación de la existencia de la lesión subjetiva denunciada, sin justificar en modo alguno la proyección objetiva del amparo solicitado, que traduzca en el plano formal (art. 49.1 LOTC) la exigencia material de la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo establecida por el art. 50.1 b) LOTC como requisito de procedibilidad de la demanda.
En virtud de lo expuesto, la Sección
ACUERDA
Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de fecha 23 de febrero de 2009, dictada por esta Sección en el recurso de amparo núm. 5323-2007.
Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil nueve.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 49.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo)
- Artículo 50.1 b)
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general
- Carencia de justificación de la especial trascendencia constitucionalCarencia de justificación de la especial trascendencia constitucional
- Desestimación de recurso de súplica contra providencias de inadmisión del Tribunal ConstitucionalDesestimación de recurso de súplica contra providencias de inadmisión del Tribunal Constitucional
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo