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Corte Costituzionale di Spagna

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Sección Tercera. Auto 17/2010, de 4 de febrero de 2010. Recurso de amparo 2613-2009. Estima el recurso de súplica del Fiscal sobre inadmisión del recurso de amparo 2613-2009, promovido por don José Antonio Corrales García y otras personas más en litigio social.

AUTO

I. Fatti

1. El día 18 de marzo de 2009 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el recurso de amparo interpuesto por don José Antonio Corrales García y otros contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 21 de junio de 2006, que desestimó el recurso de suplicación planteado en ejecución de Sentencia contra Auto del Juzgado de lo Social núm. 1 de Jerez de la Frontera, y Auto de la misma Sala de 13 de enero de 2009, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones formulado contra dicha Sentencia.

2. Con fecha 7 de septiembre de 2009 la Sección Tercera de este Tribunal acordó la inadmisión por unanimidad de la indicada demanda de amparo en atención a que en la misma concurría la causa de extemporaneidad prevenida en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.2 de la LOTC en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, aplicable en este caso en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la referida Ley Orgánica.

3. Por escritos registrados el 17 y 18 de septiembre de 2009, la representación procesal de los recurrentes solicitó la aclaración de la inadmisión del recurso de amparo, pues del tenor literal de la providencia de 7 de septiembre de 2009, por ser muy escueta, cabe interpretar varias causas de inadmisión diferentes, todas ellas basadas en la extemporaneidad.

4. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado con fecha 2 de octubre de 2009, interpuso recurso de súplica ex art. 50.2 LOTC contra la providencia de 7 de septiembre, en el que interesa que se acuerde la nulidad de la referida providencia. Considera el Ministerio Fiscal que, dada la obligación de los recurrentes en amparo de agotar la vía judicial previa, tan sólo podrán considerarse manifiestamente improcedentes aquellos recursos cuya proscripción derive de manera terminante y clara del propio precepto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad. En el presente caso no puede considerarse el recurso de casación para unificación de doctrina como manifiestamente improcedente, pues la interposición del mismo deriva de la propia indicación que se realiza en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Tampoco cabe considerar que la interposición del incidente de nulidad de actuaciones resulte manifiestamente improcedente, siendo así que dicho incidente fue admitido a trámite por el Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de que posteriormente fuera desestimado.

5. Mediante diligencia de ordenación de 5 de octubre de 2009 esta Sección acordó unir a las actuaciones los escritos presentados por la representación procesal de los demandantes de amparo y por el Ministerio Fiscal, por el que este último interpuso recurso de súplica, dar traslado con entrega de copia del escrito de recurso a la representación de los recurrentes y conceder un plazo común de tres días a fin de que formule lo que estime pertinente (art. 93.2 LOTC).

6. La parte recurrente formuló alegaciones mediante escrito registrado el 21 de noviembre de 2009 en el que manifiesta la plena conformidad con el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal, profundiza en los razonamientos que formuló en sus escritos de 17 y 18 de septiembre, y solicita a este Tribunal que dicte una resolución estimatoria del referido recurso.

II. Diritto

1. La solicitud instada por la parte recurrente de aclaración de la providencia de inadmisión dictada en el presente recurso de amparo debe ser inadmitida a trámite, toda vez que, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, en relación con los arts. 42, 43 y 44 de la misma Ley, contra las providencias de inadmisión de los recursos de amparo sólo cabe interponer recurso de súplica que únicamente puede ser planteado por el Ministerio Fiscal. En ningún caso cabe interponer recurso de aclaración ante este Tribunal contra una providencia de inadmisión de un previo recurso de amparo.

En este sentido es oportuno destacar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la reciente Sentencia de 13 de octubre de 2009 (Ferré Gisbert contra España), ha considerado que la imposibilidad de que el demandante pueda recurrir de las decisiones de inadmisión de recursos de amparo no lesiona el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH), al entender que la decisión del Tribunal Constitucional sobre los recursos de amparo es la decisión interna de carácter definitivo a los efectos del CEDH.

2. Partiendo de la reiterada doctrina de este Tribunal Constitucional al respecto (por todas, ATC 35/2009, de 4 de febrero, FJ 2) hemos de concluir que, sin que ello conlleve pronunciamiento alguno sobre cualquier otra causa de inadmisión, el recurso de súplica del Fiscal ha de ser estimado, pues solicita dejar sin efecto la providencia de inadmisión de 7 de septiembre de 2009 en cuanto esta última se basa en el alargamiento indebido de la vía judicial previa por el planteamiento de un incidente de nulidad de actuaciones manifiestamente improcedente.

En efecto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su Auto de 13 de enero de 2009, no inadmitió el señalado incidente de nulidad, sino que entró en el fondo del mismo y lo desestimó, por lo que debe aplicarse nuestra doctrina, según la cual no cabe, a efectos de resolver sobre la admisibilidad de una demanda de amparo, considerar en esta sede manifiestamente improcedente un recurso admitido en la vía judicial previa (SSTC 148/2003, de 14 de julio, FJ 2; 85/2005, de 18 de abril, FJ 2; y 47/2006, de 13 de febrero, FJ 2).

Así pues el cómputo del plazo para promover la presente demanda de amparo debe iniciarse desde que al recurrente en amparo le fue notificado el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones, al ser ésta la resolución jurisdiccional que puso fin a la vía judicial previa. Dado que el mencionado Auto fue notificado al demandante de amparo el día 2 de febrero de 2009, cuando la demanda de amparo fue presentada en el Registro Central del partido judicial de Jerez de la Frontera el día 17 de marzo de 2009 (con entrada en el Registro General de este Tribunal, el día 18 de marzo) no había transcurrido el plazo de treinta días que para la interposición del recurso de amparo disponen los arts. 43.2 y 44.2 LOTC, lo que ha de determinar que no es apreciable en el caso extemporaneidad por alargamiento artificial de la vía judicial previa, sin que ello prejuzgue la concurrencia o no de cualquier otro motivo de inadmisión.

3. Debe señalarse que “el recurso de súplica previsto en el art. 50.3 LOTC (correspondiente al art. 50.2 del mismo cuerpo legal, en la redacción anterior a la Ley Orgánica 6/2007) tiene como finalidad específica reconsiderar la providencia recurrida por el Ministerio público, sin que su estimación implique la admisión del recurso de amparo (AATC 13/2003, de 20 de enero; 166/2003, de 19 de mayo; 182/2003, de 2 de julio; 348/2003, de 27 de octubre; 225/2005, de 24 de mayo; 48/2006, de 14 de febrero; y 58/2008, de 18 de febrero). En particular, en el presente caso, de acuerdo con lo solicitado por el Fiscal, procede dejar sin efecto la providencia recurrida en súplica en cuanto aprecia extemporaneidad del recurso de amparo por alargamiento artificial de la vía judicial previa. Pero aquí debe detenerse la presente resolución, dejando pendiente el estudio y decisión sobre la admisión o inadmisión del recurso de amparo por razones distintas a las aquí resueltas (ATC 11/2004, de 12 de enero) y reponiendo por tanto las actuaciones al momento anterior a dictarse la providencia anulada (AATC 13/2003, de 20 de enero; 182/2003, de 2 de julio; y 48/2006, de 14 de febrero)” (ATC 35/2009, de 4 de febrero, FJ 3).

Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia:

1º Dejar sin efecto la providencia de 7 de septiembre de 2009, que declaró la inadmisión del recurso de amparo 2613-2009.

2º Reponer las actuaciones al momento anterior a dictarse la providencia anulada.

Madrid, a cuatro de febrero de dos mil diez

Identificación
Organismo Sección Tercera
Giudici

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Eugeni Gay Montalvo y don Pascual Sala Sánchez.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./02/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Estima el recurso de súplica del Fiscal sobre inadmisión del recurso de amparo 2613-2009, promovido por don José Antonio Corrales García y otras personas más en litigio social.

Sintesi analitica

Aclaración de resoluciones del Tribunal Constitucional: providencia de inadmisión. Inadmisión de recurso de amparo: inadmisión por extemporaneidad. Plazos del recurso de amparo: incidente de nulidad de actuaciones que no es manifiestamente improcedente. Recurso de súplica contra providencias de inadmisión del Tribunal Constitucional: estimación.

  • disposizioni generali citate
  • decisioni giudiziarie di altri tribunali citate
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • En general
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 42
  • Artículo 43
  • Artículo 43.2
  • Artículo 44
  • Artículo 44.2
  • Artículo 50.3 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo)
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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