Sección Primera. Auto 42/2010, de 12 de abril de 2010. Recurso de amparo 6765-2009. Desestima el recurso de súplica del Fiscal sobre inadmisión del recurso de amparo 6765-2009, promovido por Excavaciones y Pinturas, S.A., en proceso contencioso-administrativo sobre nulidad de resolución judicial.
AUTO
I. Fatti
1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 20 de julio de 2009, el Procurador de los Tribunales don Pedro Pérez Medina, en nombre y representación de Excavaciones y Pinturas, S.A., presentó recurso de amparo contra el Auto de 15 de septiembre 2008 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Girona (procedimiento especial núm. 398-2008), y contra la Sentencia de 31 de marzo y el Auto de 10 de junio de 2009 dictados por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de apelación núm. 203-2008.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son los siguientes:
a) Mediante Auto de 15 de septiembre de 2008, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Girona autorizó la entrada de funcionarios de la Inspección de tributos en las dependencias de Excavaciones y Pinturas, S.A., en Banyoles, solicitada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a fin de que los funcionarios pudieran desarrollar su actividad inspectora. Contra este Auto la sociedad demandante interpuso recurso de apelación, en el que alegó que aquella resolución judicial era nula de pleno Derecho por vulnerar su derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE).
b) Por Sentencia de 31 de marzo de 2009 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestimó el recurso de apelación. La Sentencia fue notificada a la recurrente el 9 de abril de 2009, con la indicación de que contra la misma no cabía recurso alguno. La recurrente promovió incidente de nulidad, aduciendo que con la desestimación del recurso de apelación se había vulnerado su derecho a la inviolabilidad del domicilio. Por Auto de 10 de junio de 2009 la Sala acordó no haber lugar al incidente.
3. En la demanda de amparo se alega, en síntesis, que la autorización de entrada en el domicilio social de la recurrente, acordada por el Auto de 15 de septiembre de 2008 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Girona y confirmada en apelación por los sucesivos Sentencia de 31 de marzo y Auto de 10 de junio de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, vulnera los derechos de la recurrente a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a una resolución motivada, pues la entrada en domicilio se autorizó sin ponderar las circunstancias concretas del caso.
4. La Sección Primera de este Tribunal, mediante providencia de 13 de enero de 2010, acordó, de conformidad con el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.2, ambos LOTC, no admitir el recurso de amparo, al incurrir en extemporaneidad por haber interpuesto recurso manifiestamente improcedente.
5. Contra la referida providencia de inadmisión del recurso de amparo interpone recurso de súplica el Ministerio Fiscal, solicitando que se deje sin efecto, toda vez que no se puede considerar de manera inequívoca que el incidente de nulidad de actuaciones planteado por la recurrente fuera manifiestamente improcedente, pues aunque aquélla reprodujo en su demanda incidental los mismos argumentos que utilizó en su recurso de apelación contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 2 de Girona, lo cierto es que dicha demanda incidental fue admitida a trámite por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y además es doctrina reiterada de este Tribunal (por todas, STC 172/2009, de 9 de julio), que la noción de recurso manifiestamente improcedente a los efectos de entender prolongada artificialmente la vía judicial debe ser interpretada restrictivamente.
6. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 16 de febrero de 2010 se acordó dar traslado del recurso de súplica del Fiscal a la representación procesal de la sociedad demandante de amparo para que, de conformidad con el art. 93.2 LOTC, alegara en el plazo de tres días lo que estimara pertinente.
7. Mediante escrito presentado el 23 de febrero de 2010 el Procurador Sr. Pérez Medina, en nombre de la sociedad demandante, manifestó que se adhería al recurso de súplica del Ministerio Fiscal. Previamente, mediante escrito registrado en este Tribunal el 22 de enero de 2010, el Procurador Sr. Pérez Medina había interesado la nulidad de la providencia de 13 de enero de 2010, por entender que el recurso de amparo ha sido presentado dentro del plazo de treinta días previsto en el art. 44.2 LOTC y que este Tribunal ha incurrido en un error de hecho en el cómputo de dicho plazo.
II. Diritto
1. El art. 44.2 LOTC establece la exigencia de que el recurso de amparo se interponga dentro del plazo de treinta días a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial. Según reiterada doctrina de este Tribunal, ese plazo es de caducidad, improrrogable y no susceptible de suspensión, y, por consiguiente, de inexorable cumplimiento, que no consiente prolongación artificial a través de la interposición de recursos manifiestamente improcedentes o legalmente inexistentes, de modo que el tiempo invertido en la resolución de esos medios de impugnación manifiestamente improcedentes, cuando exceda del plazo establecido para presentar el recurso de amparo, determinará la extemporaneidad de éste (por todas, SSTC 72/1991, de 8 de abril, FJ 2; 78/2000, de 27 de marzo, FJ 2; 185/2004, de 2 de noviembre, FJ 3; y 323/2006, de 20 de noviembre, FJ 2), salvo en el caso de que el demandante haya acudido a ese medio de impugnación como consecuencia de una errónea indicación del órgano judicial consignada en la instrucción de recursos a que se refiere el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) (STC 241/2006, de 20 de julio, FJ 3).
También hemos declarado reiteradamente que la armonización de las exigencias del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) conducen a una aplicación restrictiva del concepto de recurso manifiestamente improcedente, limitándolo a los casos en que tal improcedencia derive de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad (por todas, SSTC 50/1990, de 26 de marzo, FJ 2; 224/1992, de 14 de diciembre, FJ 2; 10/1998, de 13 de enero, FJ 2; 78/2000, de 27 de marzo, FJ 2; y 172/2009, de 9 de julio, FJ 2).
2. La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa conduce a apreciar la extemporaneidad de la demanda de amparo, tal como declaramos en la providencia de inadmisión de 13 de enero de 2010, por resultar manifiestamente improcedente el incidente de nulidad promovido por la recurrente.
En el presente caso, tras haber denunciado en el recurso de apelación que interpuso contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Girona de 15 de septiembre de 2008 que esta resolución había vulnerado su derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE), queja que fue expresamente rechazada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la Sentencia de 31 de marzo de 2009 que desestimó el recurso, la sociedad demandante planteó incidente de nulidad del art. 241 LOPJ contra dicha Sentencia, en el que adujo de nuevo la misma vulneración del derecho garantizado en el art. 18.2 CE, queja que esgrime también en la demanda de amparo, como ha quedado expuesto.
Pues bien, debe recordarse que, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del art. 241.1 LOPJ (en la redacción que le ha dado la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), el incidente de nulidad de actuaciones no es un recurso más, sino un remedio al que se puede acudir “excepcionalmente” para reparar la vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 CE, “siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario”.
Es indudable que, en las circunstancias concurrentes en el presente caso, la formulación del incidente de nulidad frente a la Sentencia de apelación era manifiestamente improcedente, dado que en el incidente se denunció por la recurrente una lesión de un derecho fundamental (el garantizado por el art. 18.2 CE) que no se imputaba originariamente a dicha Sentencia, sino al Auto apelado, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Girona, que autorizó la entrada de funcionarios de la Inspección tributaria en el domicilio social de la recurrente, siendo así que en el recurso de apelación frente a dicho Auto la recurrente ya había planteado, como procedía, la pretendida lesión de su derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE). No se trata, pues, de una supuesta lesión de un derecho fundamental “que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso”, como exige el art. 241.1 LOPJ.
3. En suma, la manifiesta improcedencia del incidente de nulidad promovido por la sociedad demandante contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31 de marzo de 2009 determina la extemporaneidad de su recurso de amparo, ya que, notificada dicha Sentencia el 9 de abril de 2009, cuando se presenta -el día 20 de julio de 2009- la demanda de amparo, el plazo de treinta días establecido en el art. 44.2 LOTC había ya expirado con creces. Debemos, en consecuencia, desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de 13 de enero de 2010.
Asimismo debemos rechazar la solicitud que formula la sociedad recurrente de nulidad de la providencia de 13 de enero de 2010 por error en el cómputo del plazo del art. 44.2 LOTC, pues, con independencia de que contra las providencias de inadmisión de los recursos de amparo sólo cabe interponer recurso de súplica por el Ministerio Fiscal (art. 50.3 LOTC), no existe error de cómputo alguno en la referida providencia, debiéndose la extemporaneidad del recurso de amparo a la interposición de un incidente de nulidad manifiestamente improcedente, por las razones expuestas.
En virtud de todo lo expuesto, la Sección
ACUERDA
Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, confirmar en su integridad la providencia de 13 de enero de 2010.
Madrid, a doce de abril de dos mil diez.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3 (seguridad jurídica)
- Artículo 18.2
- Artículo 24.1
- Artículo 53.2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.2
- Artículo 50.3
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 241 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre)
- Artículo 241.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo)
- Artículo 248.4
- Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
- En general
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial
- Desestimación de recurso de súplica contra providencias de inadmisión del Tribunal ConstitucionalDesestimación de recurso de súplica contra providencias de inadmisión del Tribunal Constitucional
- Extemporaneidad del recurso de amparoExtemporaneidad del recurso de amparo
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Incidente de nulidad de actuaciones manifiestamente improcedenteIncidente de nulidad de actuaciones manifiestamente improcedente