Sala Segunda. Auto 146/2010, de 18 de octubre de 2010. Recurso de amparo 2741-2010. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 2741-2010, promovido por don Maider Ziganda y otras seis personas, en relación con la disolución del grupo político del partido Acción Nacionalista Vasca/ Eusko Abertzale Ekintza en el Ayuntamiento de Pasajes de San Juan (Guipúzcoa)
AUTO
I. Fatti
1. Con fecha 30 de marzo de 2010 se interpone por la representación de los Concejales del Ayuntamiento de Pasajes (Guipúzcoa) pertenecientes al grupo político “Pasaiako Eusko Abertzale Ekintza”, Sres. Ziganda Población, Lorenzo de Dios, Baztarrica Bilbao, Poza Olavide, Garmendia Agirregabiria, Rincón Rivera, Bengoetxea Echeverría recurso amparo por vulneración del derecho fundamental al libre ejercicio del cargo representativo público (art. 23.1 CE) y por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión (art. 24.1 CE) contra el Auto de 19 de enero de 2010 de la Sala Especial del art.61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) del Tribunal Supremo desestimando el recurso de reposición interpuesto contra el Auto del mismo Tribunal de 16 de julio de 2009, en el que, en ejecución número 2-2008 (Declaración de ilegalización del partido Acción Nacionalista Vasca/Eusko Abertzale Ekintza), acuerda la disolución del grupo político del referido partido en el Ayuntamiento de Pasajes de San Juan (Guipúzcoa).
Los demandantes estiman que se ha lesionado los derechos al ejercicio de las funciones de los representantes políticos, al decretarse la disolución de un grupo consistorial en forma no prevista ni en la legislación electoral ni en la de régimen local. Igualmente consideran lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la disolución del grupo municipal se ha producido en incidente en ejecución de Sentencia de la ilegalización de un partido político, sin acreditar la identidad entre uno y otro, y sin audiencia ni defensa para los concejales integrantes de aquel. Añaden la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en la vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales, en cuanto que en el incidente de ejecución del Tribunal Supremo se habrían alterado los términos de la Sentencia de 22 de septiembre de 2008 de la Sala Especial del art. 61 LOPJ de ilegalización del partido Acción Nacionalista Vasca/Eusko Abertzale Ekintza (en adelante ANV/EAE) extendiendo irrazonablemente y sin prueba el fallo del partido político, al grupo municipal de Pasajes. También se habrían lesionado los derechos a acceder en condiciones de igualdad a cargos públicos, a permanecer en los mismos, y a participar en asuntos públicos, y por la falta de previsión legal para la eliminación de 'funciones esenciales de representación' de los Concejales, al subsistir sólo como “no- adscritos”. Finalmente, denuncia la falta de audiencia de los Concejales del grupo de ANV de Pasajes en el proceso declarativo de ilegalización del partido ANV, reiterando la falta de prueba de la conexión entre el partido y el grupo.
La demanda concluye solicitando por otrosí la suspensión de la ejecución del Auto del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010, confirmatorio del Auto de 16 de julio de 2009, y por ende, la suspensión de la disolución de los grupos municipales integrados por Concejales de ANV/EAE en los Ayuntamientos mencionados en el Auto, por la irreparabilidad del daño que haría perder su finalidad al recurso.
2. Mediante providencia de 22 de julio de 2010 de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional admitió a trámite el referido recurso de amparo, formando pieza separada sobre el incidente de suspensión del art. 56 LOTC, dando traslado para alegaciones a las partes y al Ministerio Fiscal.
3. En escrito registrado el 30 de julio de 2010 la representación de los recurrentes reitera su solicitud de suspensión de la ejecución del Auto del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010, confirmatorio del Auto de 16 de julio de 2009 (especialmente de los apartados segundo y tercero de éste) por entender que el perjuicio que se irroga es irreparable.
En primer lugar matizan que, aunque la disolución del grupo municipal origina a los recurrentes una minoración en sus retribuciones económicas, ello no permite hablar de pérdida de finalidad del recurso.
En segundo lugar, tras redundar en que la existencia y pertenencia al grupo consistorial forma parte de la esencia del derecho fundamental de los representantes locales del art. 23 CE, y en la falta de previsión legal de dicha exclusión y del régimen del “concejal no-adscrito”, concluyen en el carácter sancionador, para los derechos fundamentales del art. 23 CE, de las resoluciones judiciales impugnadas, debiéndose aplicar 'por analogía' la doctrina del Tribunal de la irreparabilidad del perjuicio en las penas privativas de libertad.
En tercer lugar, argumentan a contrario, que de la inejecución de las resoluciones judiciales impugnadas no se derivarán graves perjuicios para los intereses generales, ni para los derechos fundamentales y libertades públicas de terceros, razón por la cual, por un lado, los recurrentes deben ser dispensados de prestar caución, y por otro lado, al producirse perjuicios irreversibles, por restar menos de un año para la conclusión de la legislatura local, se hace perentoria la suspensión, no pudiéndose salvar esta lesión ni mediante una tramitación urgente del amparo. Finalmente para evidenciar la ausencia de perjuicios a terceros, apuntan que no se trata de un conflicto entre representantes consistoriales, sino de un perjuicio irreparable a la propia institución y al resto de los concejales de Pasajes, que se ven limitados en el ejercicio de sus funciones representativas.
4. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, mediante escrito recibido el 10 de septiembre de 2010, interesa la denegación de la suspensión solicitada, por no acreditarse la irreparabilidad de los perjuicios invocados.
Comienza el representante del Ministerio público exponiendo la doctrina del Tribunal acerca de la no suspensión de las resoluciones judiciales, salvo que el perjuicio resultare irreparable, dada la grave perturbación del interés constitucional que supone la suspensión de la efectividad de las resoluciones judiciales, especialmente por la afección de derechos fundamentales de tercero.
Ya en concreto, apunta el Ministerio Fiscal la ausencia de argumentación por parte del recurrente acerca de la irreparabilidad del perjuicio de la disolución de los grupos municipales, y la redundancia de los argumentos empleados en el incidente y en el recurso, sin que contenga explicaciones acerca de cuáles son las funciones representativas esenciales que se han visto coartadas. Recuerda el Fiscal que la normativa que regula los 'concejales no-adscritos' (la Ley reguladora de las bases de régimen local) permite el ejercicio de las funciones y derechos esenciales del concejal, conforme al art. 23 CE; debiéndose respetar la resolución judicial precedente, al emanar del Tribunal Supremo (“el más alto Tribunal que se halla la cúspide de la jurisdicción ordinaria”) y resultar el perjuicio que en su caso se irrogue reparable.
II. Diritto
1. En primer lugar debe llevarse a cabo una precisión, derivada del principio de congruencia, respecto del petitum de la solicitud de suspensión (al igual que en la demanda de amparo): los recurrentes son exclusivamente siete representantes integrados en el grupo “Pasaiako Eusko Abertzale Ekintza” del Ayuntamiento de Pasajes de San Juan, quienes en su escrito de alegaciones (al igual que en la demanda causídica de amparo) solicitan la suspensión íntegra de los dos Autos dictados en el procedimiento de ejecución núm. 2-2008 de la Sala Especial del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) del Tribunal Supremo, las cuales afectan no sólo al Grupo de ANV-EAE de Pasajes, sino a los grupos junteros de ANV de las Juntas Generales de Vizcaya y Álava; y 125 grupos consistoriales de ANV en Ayuntamientos del País Vasco, resultando -por lo tanto- evidente que no se trata de una suerte de acumulación de acciones de unos representantes locales de ANV por los de otros grupos locales, máxime si los derechos fundamentales afectados son exclusivamente los de los siete integrantes del Grupo de ANV-EAE de Pasajes de San Juan (aquí recurrentes), sobre quienes exclusivamente debe recaer nuestro pronunciamiento.
2. Señala el art. 56.2 LOTC que “cuando la ejecución del acto o Sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.
La suspensión es una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, habida cuenta del interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos y, particularmente, en la ejecución de las resoluciones provenientes de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les otorga el art. 117.3 CE, ya que la salvaguarda del interés general que implica la efectividad de aquéllas, amparadas como están por la presunción de veracidad y legalidad, impone, en principio, la aplicación del art. 56.1 LOTC, esto es, la regla general de la no suspensión (por todos, ATC 56/2009, de 23 de febrero, FJ 1), salvo que, como determina el art. 56.2 LOTC, la ejecución de la Sentencia recurrida ocasione un perjuicio al recurrente “que pudiera hacer perder al amparo su finalidad”, y siempre que, como ya se ha indicado, la suspensión no produzca perturbaciones graves a un interés constitucionalmente protegido, ni a las libertades o derechos fundamentales de otra persona. Consecuentemente, “la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva”, pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional. Por perjuicio irreparable hemos entendido aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida su efectiva restauración (por todos, ATC 96/2009, de 23 de marzo, FJ 1).
3. Con carácter previo hemos de recordar que este Tribunal ha establecido, como criterio general, la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como, por lo general sucede en los que producen efectos meramente patrimoniales que, por tener un contenido económico, no causan perjuicios de imposible reparación (por todas ATC 288/2008, de 22 de septiembre, FJ 1).
En el presente supuesto, reconocen los propios recurrentes (en la segunda alegación de su escrito presentado el 30 de julio 2010) que las resoluciones judiciales recurridas de disolución del grupo municipal afectan -minorándolos- a los derechos económicos retributivos de los Concejales recurrentes, sin perjuicio de que los irrogados no son insoportables (sic.) “dado su natural carácter reintegrable”; de lo cual se extrae un reconocimiento y admisión de la inexistencia del invocado perjuicio constitucional, respecto de los patrimoniales, al tratarse de perjuicios económicos evaluables y redimibles sin mayor dificultad.
4. Por otra parte, en numerosas ocasiones ha tenido oportunidad el Tribunal de recordar la carga alegatoria que pesa sobre quién invoca la existencia de perjuicios irremediables (por todas ATC 15/2010, de 1 de febrero, FJ 2), sin que cumpla con tal requisito un discurso redundante de los argumentos del recurso principal, ni tautológico. Asimismo en el incidente de suspensión del art. 56 LOTC existe una proscripción del enjuiciamiento de la cuestión principal de fondo (por todos ATC 371/2006, de 23 de octubre, FJ 1). Y reiteradamente hemos dicho (por todos ATC 219/2008, de 14 de julio, FJ 1), que en el juicio de adopción de la medida cautelar deben ponderarse los intereses generales y los derechos fundamentales de terceros (cuya perturbación grave o lesión actúa como límite de la adopción de la medida cautelar), y del interés particular del demandante de amparo, constituyendo aquellos una excepción para no suspender la efectividad.
En el presente caso los recurrentes (folios 3 a 8 del escrito de 30 de julio de 2010) se han limitado a reproducir los fundamentos de su escrito de recurso sobre la incidencia de las resoluciones judiciales recurridas en el ius representationis (art. 23 CE) de los Concejales de ANV-EAE de Pasajes, aplicando singularmente una analogía con el derecho sancionador, ofreciendo como criterio de la irreparabilidad de los perjuicios “que inciden en el núcleo del derecho del art. 23.1 CE”, y que “el perjuicio es irremediable por la próxima finalización del periodo de sesiones del consistorio”, lo cual coincide sustancialmente con el objeto del recurso de amparo principal. Con todo, entienden los recurrentes determinante el argumento a contrario, de que la inejecución de las resoluciones judiciales es remediable, y que no se estarían afectando derechos fundamentales de terceros.
Sin embargo, tales argumentos a contrario no pueden prosperar:
Primero, porque las resoluciones judiciales atacadas tienen presunción de veracidad y legitimidad (cfr. ATC 219/2008, de 14 de julio, FJ 1), existiendo un interés general en su efectividad, en concreto el funcionamiento del sistema democrático (ATC 278/2003, de 25 julio, FJ 4: “predominante interés público y general en la preservación de los principios y valores democráticos”), correspondiendo al recurrente producir argumentos y prueba suficientes para desvirtuarla (de lo contrario, la justificación de la irreparabilidad de los perjuicios se acabaría identificando con la mera impugnación de la resolución, bastando esta, para estimar justificada aquella), cosa que no se ha efectuado en absoluto.
Y en segundo lugar, porque ha soslayado la parte recurrente cualquier argumentación acerca de la ponderación de los derechos fundamentales de terceros afectados, olvidando que las resoluciones judiciales impugnadas fueron dictadas al amparo de los arts. 9 a 12 Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos, con el objetivo último de preservar, entre otros, los derechos fundamentales a la libertad y seguridad (art. 17.1 CE), y a la vida e integridad física (art. 15.1 CE) de otros representantes políticos y ciudadanos; debiendo decantarnos en la ponderación de los intereses contrapuestos por estos derechos fundamentales, y no conceder la suspensión, como hicimos en el citado ATC 278/2003, de 25 de julio.
Por todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Denegar la suspensión solicitada del Auto de 19 de enero de 2010 de la Sala Especial del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Tribunal Supremo, y del Auto de 16 de julio 2009 del mismo Tribunal, en el que se acuerda la disolución de
determinados grupos junteros y municipales de ANV-EAE en el País Vasco.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de la eventual reiteración de la petición durante el curso del procedimiento constitucional.
Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil diez.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 15
- Artículo 17.1
- Artículo 23
- Artículo 23.1
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 52.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo)
- Artículo 56 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo)
- Artículo 56.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo)
- Artículo 56.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo)
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 61
- Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos
- Artículos 9 a 12
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general
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