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Corte Costituzionale di Spagna

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Sección Cuarta. Auto 159/2011, de 21 de noviembre de 2011. Recurso de amparo 7557-2010. Declara la pérdida de objeto en el recurso de amparo 7557-2010, promovido por don Roberto García Martín y doña María del Prado Iñigo Gil.

AUTO

I. Fatti

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 20 de octubre de 2010, don Javier Pérez Castaño Rivas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Roberto García Martín y doña María del Prado Iñigo Gil, interpuso recurso de amparo contra: a) la resolución de 29 de octubre de 2008 de la delegación de Cáceres de la Consejería de Educación de la Junta de Extremadura, que desestima el recurso de alzada deducido contra la resolución de la comisión de escolarización de Navalmoral de la Mata, por la que se adjudica plaza en el curso primero de educación infantil a su hijo en el Colegio Público El Pozón de Navalmoral de la Mata; b) la Sentencia núm. 152 de 21 de mayo de 2010 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por la que, primero, se estima el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Extremadura contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Cáceres, que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, anuló la referida resolución de 29 de octubre de 2008 de la Delegación de Cáceres de la Consejería de Educación de la Junta de Extremadura y reconoció el derecho de los recurrentes a que la escolarización de su hijo lo fuese en el colegio concertado Nuestra Señora de Guadalupe, y segundo, se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los aquí recurrentes contra la misma resolución administrativa; y c) el Auto de 21 de septiembre de 2010 de la misma Sala por el que se desestima el incidente de nulidad de actuaciones plantado.

2. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 23 de septiembre de 2011, la representación procesal de los recurrentes adjuntó la resolución de la delegación de Cáceres de la Consejería de Educación de la Junta de Extremadura de 14 de septiembre de 2011 por la que, en atención a las circunstancias concurrentes en los actores desde el proceso de escolarización para el curso 2008-2009, se “estima la petición de los padres para que sus hijos puedan ser admitidos y matriculados en el CC ‘Nª Sª de Guadalupe’ de Navalmoral de la Mata (Cáceres), ajustándose a la siguiente ampliación de ratio: 1º de EI (4) y 1º de EP (6)”, considerando los actores que con esta resolución la Administración viene a satisfacer sus pretensiones, por lo que solicitan el dictado de un Auto de terminación y archivo del presente proceso sin imposición de costas.

3. Mediante diligencia de ordenación de 27 de septiembre de 2011 se acordó dar vista del anterior escrito al Ministerio Fiscal, por haber sobrevenido la carencia del objeto del recurso de amparo, para que en el plazo de tres días alegase lo que estimase pertinente.

4. En fecha de 14 de octubre de 2011 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito del Ministerio Fiscal por el que manifiesta que, a la vista del reconocimiento por la Administración y de la subsiguiente pérdida de objeto del proceso, no se opone a que se tenga por desistido el presente recurso de amparo.

II. Diritto

1. Según reiterada doctrina de este Tribunal, la desaparición sobrevenida del objeto es una de las formas de terminación de los distintos procesos constitucionales, entre ellos el recurso de amparo, puesto que circunstancias acaecidas con posterioridad a la presentación de la demanda pueden hacer innecesario un pronunciamiento del Tribunal Constitucional (STC 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 9; y AATC 43/1985, de 23 de enero; 189/1997, de 3 de junio; 139/1998, de 16 de junio; 243/2007, de 21 de mayo; 285/2008, de 22 de septiembre; y 287/2008, de 22 de septiembre por todos), debiendo ser distinguida dicha desaparición de la propia inexistencia originaria del objeto (STC 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 9).

Según hemos afirmado en el ATC 439/2007, de 26 de noviembre, “aunque es cierto que nuestra Ley Orgánica no contempla la satisfacción extraprocesal de la pretensión como una causa extraordinaria de terminación del proceso de amparo, no resulta menos cierto, sin embargo, que, constituyendo el recurso de amparo un remedio jurisdiccional idóneo únicamente para la reparación de lesiones singulares y efectivas de los derechos fundamentales, sin que puedan hacerse valer por medio de dicha vía otras pretensiones que las dirigidas al restablecimiento o la preservación de aquellos derechos (art. 41.3 LOTC), cuando dicha pretensión se ha visto satisfecha extraprocesalmente, no cabe sino concluir, en principio, que el amparo impetrado carece desde ese momento de objeto sobre el que deba pronunciarse este Tribunal (por todos, ATC 17/2000, de 17 de enero, FJ único; y ATC 156/2003, de 19 de mayo, FJ 5). Y ello, naturalmente, tanto en aquellos supuestos en los que la denunciada lesión de los derechos constitucionales hubiese arrancado de un acto de la Administración pública como también en aquellas otras ocasiones en que las eventuales lesiones de los derechos fundamentales tuviesen su causa directa e inmediata en decisiones de los órganos del Poder Judicial (STC 203/2000, de 24 de julio, FJ 2, y las resoluciones allí citadas).” (FJ único).

2. 2. Del examen de la documentación obrante en autos se desprende que la resolución de 29 de octubre de de 2008 de la delegación de Cáceres de la Consejería de Educación de la Junta de Extremadura, de la que traen su causa las resoluciones judiciales también impugnadas, ha quedado sin efecto, ya que la resolución de la delegación de Cáceres de la Consejería de Educación de la Junta de Extremadura de 14 de septiembre de 2011, en atención a las circunstancias concurrentes en los actores desde el proceso de escolarización para el curso 2008-2009, viene a dar satisfacción a la petición de los recurrentes al generar las condiciones para que su hijo pueda ser admitido y matriculado en el Colegio Concertado “Nuestra Señora de Guadalupe” de Navalmoral de la Mata. Por ello procede, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 80 y 86.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en relación con el art. 22 de la Ley de enjuiciamiento civil, declarar la pérdida de objeto del presente recurso.

3. De conformidad con lo establecido en el art. 95.2 LOTC, y no apreciándose temeridad ni mala fe, ni el mantenimiento de posiciones infundadas, no concurre motivo alguno para hacer un especial pronunciamiento en costas.

Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Declarar la pérdida de objeto del presente recurso de amparo.

Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil once.

Identificación
Organismo Sección Cuarta
Giudici

Doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas y don Luis Ignacio Ortega Álvarez.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./11/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Declara la pérdida de objeto en el recurso de amparo 7557-2010, promovido por don Roberto García Martín y doña María del Prado Iñigo Gil.

Sintesi analitica

Recurso de amparo: pérdida sobrevenida de objeto por satisfacción extraprocesal.

  • disposizioni generali citate
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.3
  • Artículo 80
  • Artículo 86.1
  • Artículo 95.2
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 22
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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