La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Javier Delgado Barrio, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps y doña Adela Asua Batarrita, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En los recursos de amparo núms. 8879-2009 y 9173-2009, promovidos, el primero, por Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A., y, el segundo, por Televisión Autonómica Valenciana, S.A., representados por las Procuradoras de los Tribunales doña María Luisa Montero Correal y doña Gloria Rincón Mayoral, bajo la dirección de los Letrados don Javier López Gutiérrez, luego sustituido por don Juan Luis Ortega Peña, y doña María Jesús Villanueva Lázaro, respectivamente, contra la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2009, por la que se estima parcialmente el recurso de casación núm. 1620-2006, interpuesto contra la Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia de 5 de junio de 2006, por la que se desestima el recurso de apelación núm. 352-2006, interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Valencia de 23 de enero de 2006, dictada en el procedimiento ordinario núm. 721-2005. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente don Pascual Sala Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante sendos escritos registrados en este Tribunal los días 21 y 30 de octubre de 2009, la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Montero Correal, en nombre y representación de Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A., y bajo la dirección, inicialmente del Letrado don Javier López Gutiérrez ,y posteriormente del Letrado don Juan Luis Ortega Peña, y la Procuradora de los Tribunales doña Gloria Rincón Mayoral, en nombre y representación de Televisión Autonómica Valenciana, S.A., y bajo la dirección de la Letrada doña María Jesús Villanueva Lázaro, formularon sendas demandas de amparo que fueron turnadas, respectivamente, con los núms. 8879-2009 y 9173-2009, contra las Sentencias que se mencionan en el encabezamiento.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:
a) La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Valencia de 23 de enero de 2006, dictada en el procedimiento ordinario núm. 721-2005, desestimó la demanda interpuesta por don Miguel Antonio Pelayo Esteve contra las entidades ahora demandantes de amparo por intromisión ilegítima en sus derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen. La Sentencia pone de manifiesto que el entonces recurrente fundamentó su demanda en que el 3 de mayo de 2002 en el programa “Investigación TV”, emitido por el Canal 9 bajo el epígrafe “Mundos del más allá”, y producido por Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A., en el que se incluían varios reportajes grabados con cámara oculta sobre pseudociencias, se reprodujeron una imágenes suyas, obtenidas con el método de cámara oculta, en las que aparecía en su vivienda con dos periodistas que se habían hecho pasar por un matrimonio que, manifestando haber notado en su vivienda la presencia de fenómenos extraños y aportando una fotografía trucada, acudió para formular una consulta de parapsicología. La desestimación de la demanda se basó en que el derecho a la información debe prevalecer sobre el derecho al honor en este caso porque el programa se limitó a recoger unas imágenes de actuaciones reales del actor en su función profesional como parapsicólogo, acompañándolas de unos comentarios que no fueron injuriosos o desproporcionados ni innecesarios para transmitir la información, como tampoco lo fueron las declaraciones efectuadas por los especialistas invitados al programa. En cuanto a la captación de la imagen, el juzgador descarta la violación del derecho a la intimidad del demandante por haberse efectuado las manifestaciones en una consulta abierta al público, aunque se localice en su propio domicilio. Considera que la obtención de las imágenes con cámara oculta se justifica por el interés informativo de mostrar las prácticas irregulares en consultas de parapsicología, lo que se ha realizado mediante una información veraz.
b) Interpuesto recurso de apelación —tramitado con el núm. 352-2006 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia—, fue desestimado por Sentencia de 5 de junio de 2006, que comparte los fundamentos de la Sentencia de instancia y que, atendidas las circunstancias concretas y valorando que se trata de periodismo de investigación, que el contexto es de advertencia informativa y la veracidad y neutralidad de la información, sin que se haya hecho mofa o escarnio del actor, declara que ni la información ni las expresiones vulneran los derechos al honor, a la intimidad o a la propia imagen del actor. Añade que el hecho de que no se disimularan los rasgos físicos del actor es relevante precisamente para advertir a la sociedad de la existencia de las prácticas irregulares criticadas, exponente del fraude que se quería denunciar.
c) Contra la anterior Sentencia interpuso don Miguel Antonio Pelayo Esteve recurso de casación —tramitado con el núm. 1620-2006 por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo—, en el que se dictó Sentencia de 30 de junio de 2009 que, declarando haber lugar al mismo, estimó parcialmente la demanda en el particular relativo a la vulneración del derecho a la propia imagen, y condenó solidariamente a los ahora demandantes de amparo a indemnizar al recurrente. La Sala reproduce su doctrina en relación con el uso de cámaras ocultas en reportajes periodísticos, contenida en la STS del Pleno de 16 de enero de 2009 —recurso 1171-2002—, y declara que no se ha vulnerado el derecho al honor del recurrente, y que no procede pronunciarse sobre la eventual violación del derecho a la intimidad por no haberse efectuado una denuncia específica ni haber argumentado el actor sobre la misma. Sin embargo, sí aprecia la concurrencia de una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen del recurrente. Declara la Sala que el demandante fue privado de su derecho a decidir sobre la reproducción de la representación de su aspecto físico, para consentir o impedir la grabación con cámara oculta o la difusión de la misma en un medio de comunicación. Que si bien la temática abordada tenía relevancia social, no cabía hacer prevalecer el derecho a la información sobre el derecho a la propia imagen, ya que ésta no era un elemento imprescindible ni esencial para la finalidad informativa y existía la posibilidad de emplear técnicas digitales para difuminar el rostro del actor. Que la afectada no era una persona que ejerciera profesión de notoriedad o proyección pública ni el lugar o dependencia donde se realizó la filmación era un lugar abierto al público. Y, por último, que la finalidad perseguida con el reportaje —denuncia de prácticas supuestamente fraudulentas en el ámbito de la parapsicología— tampoco justifica la captación de la imagen del recurrente mediante cámara oculta por no concurrir el interés público sobre el que deba ceder el derecho a la propia imagen.
d) Promovidos por Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A., y por Televisión Autonómica Valenciana, S.A., mediante escritos de fechas 28 de julio y 7 de septiembre de 2009, respectivamente, incidentes de nulidad de actuaciones, fueron inadmitidos por providencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2009, al apreciar la Sala que las peticiones de nulidad no tenían más fundamento que la manifestación de la disconformidad de las partes recurridas con los razonamientos jurídicos contenidos en la Sentencia.
3. Las entidades recurrentes aducen en sus respectivas demandas de amparo la vulneración del derecho a comunicar libremente información veraz [art. 20.1 d) CE], argumentando que, dentro del llamado periodismo de investigación, la utilización de cámaras ocultas viene justificada, como es este caso, cuando, tratándose de información veraz, referida a temas de singular interés general y concurriendo un fin informativo, resulta proporcionada, ya que a dicha información no se podría haber accedido de otro modo. Igualmente se destaca que la aparición de don Miguel Antonio Pelayo Esteve en el reportaje está plenamente justificada porque éste trae causa en denuncias o alertas de organizaciones de consumidores y usuarios, lo que justificó la elección del recurrente, que resultó así un contendido esencial de la información cuyo objetivo era denunciar la existencia de prácticas supuestamente fraudulentas en el ámbito de la parapsicología.
4. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 7 de septiembre de 2010, tuvo por designado para la dirección letrada de Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A., al Letrado don Juan Luis Ortega Peña, en sustitución del designado en la demanda don Javier López Gutiérrez.
5. La Sala Primera de este Tribunal, por sendas providencias de 15 de noviembre de 2010, acordó admitir a trámite los recursos de amparo núms. 8879-2009 y 9173-2009 y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir atentamente al Tribunal Supremo y a la Audiencia Provincial de Valencia para que remitieran, respectivamente, certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso núm. 1620-2006 y rollo núm. 352-2006; y al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Valencia en relación con las actuaciones correspondientes al juicio declarativo ordinario núm. 721-2005, y para que emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de las entidades recurrentes en amparo, a fin de que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso.
6. . La Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, por diligencias de ordenación de 30 de junio y de 28 de julio de 2011, acordó en los recursos de amparo núms. 8879-2009 y 9173-2009, respectivamente, tener por recibido el testimonio de las actuaciones, por personadas y parte a las Procuradoras de los Tribunales doña María Luisa Montero Correal y doña Gloria Rincón Mayoral, en nombre y representación de Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A., y de Televisión Autonómica Valenciana, S.A., respectivamente, y dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52 LOTC.
7. El Ministerio Fiscal, mediante sendos escritos registrados los días 16 y 23 de septiembre de 2011, formuló alegaciones interesando la desestimación de los recursos de amparo núms. 9173-2009 y 8879-2009, respectivamente. El Ministerio Fiscal señala que, partiendo como hechos probados de la ausencia de consentimiento del afectado tanto para la captación de las imágenes como para su difusión, y de la nitidez con la que se emitió su imagen en el programa de televisión, debe concluirse que hubo una afectación al derecho a la propia imagen desproporcionada en relación con el derecho a la información, ya que, a pesar del interés público de la noticia emitida, la difusión se produjo sin ningún mecanismo que eliminara o paliara el reconocimiento de la persona.
8. La entidad demandante en el recurso de amparo núm. 8879-2009, mediante escritos registrados los días 2 y 5 de septiembre de 2011, formuló alegaciones ratificándose en lo expuesto en su demanda de amparo. La entidad demandante en el recurso de amparo núm. 9173-2009, mediante escritos registrados los días 27 de julio y 21 de septiembre de 2011, formuló alegaciones ratificándose en su escrito de demanda y adhiriéndose a las presentadas en el escrito de demanda por la otra recurrente, respectivamente, e interesando que se otorgara el amparo por la vulneración del derecho a comunicar libremente información veraz [art. 20.1 d) CE].
9. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, mediante sendas diligencias de ordenación de 16 de noviembre de 2011, concedió un plazo común de diez días para que, de acuerdo con el art. 83 LOTC, se pronunciaran el Ministerio Fiscal y las partes personadas en relación con la posible acumulación de los recursos, lo que fue acordado por la Sala Primera de este Tribunal por ATC 13/2012, de 30 de enero.
10. Por providencia de 12 de abril de 2012 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 16 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. El objeto del presente recurso de amparo es determinar si las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado el derecho de las entidades recurrentes a comunicar libremente información veraz [art. 20.1 d) CE], al haber sido condenadas por intromisión en el derecho a la propia imagen por la difusión de unas imágenes obtenidas con el método de la “cámara oculta”.
2. La influencia que el uso de la técnica periodística denominada “cámara oculta” tiene en la ponderación entre los derechos a la propia imagen y a la información ha sido objeto de reciente pronunciamiento por este Tribunal en la STC 12/2012, de 30 de enero, a la que, para evitar reiteraciones innecesarias, es preciso remitirse. Esta resolución —partiendo de la reiterada doctrina de este Tribunal sobre que la intromisión en los derechos fundamentales de terceros en el ejercicio de la libertad de información sólo es constitucionalmente legítima cuando resulte necesaria, adecuada y proporcionada a la realización de este derecho constitucional— concluye que, con independencia de la relevancia pública de la información que se pretenda obtener y difundir, la captación videográfica inconsentida de imágenes mediante la utilización de cámaras ocultas para su posterior difusión, también inconsentida, en que aparezca plenamente identificado el afectado, no resulta necesaria ni adecuada, desde la perspectiva del derecho a la libertad de información [art. 20.1 d) CE], al existir, con carácter general, métodos de obtención de la información y, en su caso, una manera de difundirla en que no queden comprometidos y afectados otros derechos con rango y protección constitucional
3. En el presente caso, tal como ha sido expuesto con más detalle en los antecedentes, ha quedado acreditado que las entidades demandantes de amparo produjeron y emitieron, respectivamente, unas imágenes grabadas con el método de cámara oculta en que se observaba como dos periodistas se hacían pasar por potenciales clientes de la consulta de parapsicología del demandante en la instancia para captar su reacción, con la finalidad de hacer pública y denunciar la existencia de prácticas supuestamente fraudulentas en el campo de la parapsicología. Las imágenes, tal como también han declarado probado las resoluciones judiciales, se obtuvieron y reprodujeron sin el consentimiento de la persona afectada y su emisión se efectuó reproduciendo la representación de su aspecto físico sin matiz alguno, de manera era patente la cognoscibilidad del recurrente.
En atención a lo expuesto, debe concluirse que no se ha producido la vulneración aducida por los recurrentes de su derecho a la información [art. 20.1 d) CE], toda vez que, conforme declaramos en la precitada STC 12/2012, de 30 de enero, FJ 7, la Sentencia aquí impugnada “valora correctamente los datos que concurren en la presente situación, y concluye con la negación de la pretendida prevalencia de la libertad de información. Conclusión constitucionalmente adecuada, no solo porque el método utilizado para obtener la captación intrusiva —la llamada cámara oculta— en absoluto fuese necesario ni adecuado para el objetivo de la averiguación de la actividad desarrollada, para lo que hubiera bastado con realizar entrevistas a sus clientes, sino, sobre todo, y en todo caso, porque, tuviese o no relevancia pública lo investigado por el periodista, lo que está constitucionalmente prohibido es justamente la utilización del método mismo (cámara oculta) por las razones que antes hemos expuesto”.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar los amparos solicitados por Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A., y Televisión Autonómica Valenciana, S.A.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a dieciséis de abril de dos mil doce.
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1.
Aplica la doctrina sobre intromisión en el derecho a la propia imagen generada por la captación y difusión inconsentida de imágenes obtenidas mediante la utilización de cámaras ocultas, de la STC 12/2012 [FFJJ 2, 3].
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2.
Con independencia de la relevancia pública de la información que se pretenda obtener y difundir, la captación y difusión inconsentida de imágenes mediante la utilización de cámaras ocultas, en que aparezca plenamente identificado el afectado, no resulta necesaria ni adecuada, desde la perspectiva del derecho a la libertad de información, al existir diversos métodos de obtención y difusión de la información que no comprometen otros derechos constitucionales [FJ 2].
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3.
En la utilización de cámaras ocultas, la libertad de información no prevalece respecto al derecho a la propia imagen, no solo porque la captación intrusiva no es la única que permite la averiguación de la actividad desarrollada, sino porque, tuviese o no relevancia pública lo investigado, lo que está constitucionalmente prohibido es justamente la utilización de la misma [FFJJ 2, 3].
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4.
La intromisión en los derechos fundamentales de terceros en el ejercicio de la libertad de información sólo es constitucionalmente legítima cuando resulte necesaria, adecuada y proporcionada a la realización de este derecho constitucional [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 20.1 d), passim
- Límites a la libertad de informaciónLímites a la libertad de información, ff. 2, 3
- Ponderación entre el derecho a la propia imagen y la libertad de informaciónPonderación entre el derecho a la propia imagen y la libertad de información, f. 2
- Reportaje periodísticoReportaje periodístico, ff. 2, 3
- Medios de comunicaciónMedios de comunicación, ff. 2, 3
- Programas de televisiónProgramas de televisión, ff. 2, 3
- Sistemas de cámara o videocámaraSistemas de cámara o videocámara, ff. 2, 3