La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.083/1990 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Rosalía Rosique Samper, designada en turno de oficio para la representación de don César Ernesto Ezquerra Montpol, asistido de Letrado también nombrado de oficio, contra la Sentencia de 31 de enero de 1990, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que casó y anuló la pronunciada por la Audiencia Provincial de Lérida en el sumario núm. 65/86. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Excmo. Sr. don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Con fecha 26 de abril de 1990 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito de don César Ernesto Ezquerra Montpol, solicitando la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio para interponer recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 31 de enero de 1990, que casó y anuló la dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, de 5 de diciembre de 1986.
2. Por providencia de 21 de mayo de 1990, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó dirigir sendos escritos al Consejo General de la Abogacía y al Decano del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid para que procedieran a la designación de los profesionales que por turno corresponda. Recibidas las oportunas comunicaciones por las que se designaba como Procura dora a doña Rosalía Rosique Samper y como Letrados, en primer y segundo lugar, a don David González Sevilla y a don Carlos San Pío Aladrén, respectivamente, la Sección, por providencia de 18 de junio de 1990, acordó hacerles saber sus nombramientos y requerir al Letrado nombrado en primer lugar, para que, en el plazo de veinte días, formalizase la correspondiente demanda de amparo.
3. Por escrito registrado con fecha de 2 de julio de 1990, el Letrado designado de oficio, Sr. González Sevilla, una vez estudiados los antecedentes del caso, no encontró motivo para formalizar la demanda de amparo, por lo que solicitó se le excusase de la defensa. La Sección, por proveído de 9 de julio, con arreglo a lo dispuesto en el art. 38 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acordó remitir las actuaciones al Consejo General de la Abogacía para que se emitiera dictamen sobre si podía o no sostenerse la acción de amparo promovida por don César Ernesto Ezquerra Montpol.
Con fecha 23 de octubre de 1990 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el dictamen emitido por la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en el que se calificó como sostenible en juicio la pretensión del demandante de amparo, acordando la Sección, por providencia de 29 de octubre de 1990, entregar nuevamente a la Procuradora, Sra. Rosique Samper, los antecedentes del presente recurso para que los pasase a estudio del segundo Letrado de oficio designado, Sr. San Pío Aladrén, a fin de que en el plazo de veinte días formalizase la demanda de amparo, siendo preceptiva y no excusable la defensa al haberse considerado sostenible la pretensión de amparo.
4. La Sección, a petición de la representación del solicitante de amparo, por providencia de 26 de noviembre de 1990, acordó dirigir sendas comunicaciones a la Audiencia Provincial de Lérida y a la Sala Segunda del Tribunal Supremo para que participasen a este Tribunal Constitucional, la primera, la fecha, forma y con quien se había atendido la diligencia de emplazamiento ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal, y, el segundo, la fecha de nombramiento de Abogado y Procurador al Sr. Ezquerra Montpol; fecha y resultados de la diligencia de entrega de copia del recurso del Ministerio Fiscal y diligencia de instrucción; así como las eventuales incidencias o normal desarrollo de las diligencias de citación para la vista del recurso, testimonio del acta de dicha vista y resoluciones adoptadas por la Sala respecto a la asistencia o no del Letrado al acto de vista y eventuales comunicaciones al respecto con el Colegio de Abogados y el propio Letrado.
Por providencia de 10 de enero de 1991, la Sección acordó incorporar al presente proceso los escritos remitidos por la Sala Segunda del Tribunal Supremo y por la Audiencia Provincial de Lérida y hacer entrega de una copia de los mismos a la Procuradora Sra. Rosique Samper para que los pasase a estudio del Letrado, Sr. San Pío Aladrén, a fin de que formalizara la demanda en el plazo de veinte días.
5. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 4 de febrero de 1991 y registrado en este Tribunal el día 6 del mismo mes y año, la representación procesal del recurrente formalizó la demanda de amparo sobre la base de los siguientes hechos y alegaciones de derecho:
a) Por Sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida, de 5 de diciembre de 1986, el solicitante de amparo fue condenado, como autor de un delito de utilización de vehículo de motor, sin concurrir circunstancias, y como cómplice de dos delitos de robo con violencia en las personas, concurriendo la agravante de reincidencia, a las penas, por el primero, de dos meses de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena, y de un año de privación del permiso de conducir o de la facultad de obtenerlo, y, por cada uno de los dos delitos de robo, a las de cuatro meses de arresto mayor, con las accesorias de suspensión, así como al pago de las costas procesales y a indemnizar a cada una de las víctimas.
b) Notificada la anterior Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado. La Audiencia Provincial de Lérida, con fecha 29 de junio de 1987, efectuó diligencia de emplazamiento ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo al Procurador Sr. Cárdenas Calvo, que ostentaba la representación del solicitante de amparo.
c) Formalizado e interpuesto el recurso por el Ministerio Fiscal, no habiendo comparecido el ahora demandante de amparo, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por providencia de 7 de noviembre de 1988, acordó designarle Abogado y Procurador del turno de oficio para que, respectivamente, le defendiera y representara en las actuaciones, librándose al efecto las oportunas notificaciones a los Decanos de los Colegios correspondientes. Por nuevo proveído de 22 de noviembre de 1988, la Sala Segunda del Tribunal Supremo acordó tener por designados en turno de oficio para la defensa y representación del solicitante de amparo a la Letrada doña Angeles Suquet González y al Procurador don José Luis Barneto Arnáiz, respectivamente, haciendo entrega al citado Procurador de las copias simples del recurso interpuesto y de la certificación de Sentencia para instrucción, por término de diez días, y para que expusiera lo que estimare procedente en orden a la resolución del recurso sin celebración de vista. Dicha resolución fue notificada al Procurador del ahora recurrente en amparo con fecha de 25 de noviembre de 1988.
d) Instruida la Letrada designada de oficio del recurso interpuesto y concluidos los autos, por providencia de 4 de diciembre de 1989, notificada al Procurador del solicitante de amparo el día 5, se señaló para la vista del recurso la au diencia del día 26 de enero de 1990, a las 10,30 horas no compareciendo a la misma la Letrada del ahora recurrente en amparo.
e) Con fecha 31 de enero de 1991, la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó Sentencia, por la que declaró haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, casó y anuló la de la Audiencia Provincial de Lérida y dictó nueva Sentencia en la que condenó al demandante de amparo, como autor de dos delitos de robo con violencia en las personas, concurriendo la agravante de reincidencia, a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor por cada delito y a las accesorias de suspensión todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, manteniendo el pronunciamiento condenatorio sobre el delito de utilización ilegítima de vehículo de motor y las restantes de la Sentencia impugnada.
f) En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda, la representación del solicitante de amparo, bajo la invocación del art. 24 de la Constitución, denuncia la indefensión supuestamente ocasionada al recurrente por el hecho de que la Sala Segunda del Tribunal Supremo celebró la vista del recurso de casación que había sido interpuesto por el Ministerio Fiscal sin que en la misma estuvieran presentes ni el Letrado ni el Procurador designados de oficio, ni tampoco el propio interesado. Argumenta en este sentido, en relación con el párrafo 2º del art. 894 de la L.E.Crim., que dispone que la incomparecencia injustificada de los defensores de las partes sea motivo de suspensión de la vista si la Sala así lo estima, que la actitud a adoptar por la Sala debe ser diferente según las partes hayan designado libremente sus defensores o hayan sido designados de oficio. Ello en razón de que la defensa de oficio es inexcusable y tal defensa en un recurso de casación sólo puede llevarse a cabo en la vista, de modo que, como ha ocurrido en este caso, al celebrar la vista sin la asistencia del Letrado designado de oficio incurre la Sala en una contradicción consigo mismo, ya que no lleva a sus verdaderos límites la obligación de designar defensor, dejando indefenso al ahora demandante en amparo, incurriendo en el alegado defecto de restringir el derecho de tutela efectiva que le impone el art. 24.1 de la Constitución. Además, en el supuesto presente, no consta ninguna actuación de la Sala previa a la vista para comprobar si la ausencia del Letrado era justificada o no, ni tampoco que con posterioridad a la vista la Sala sancionara al Letrado o comunicara dicha inasistencia al Colegio de Abogados.
Por ello, suplica al Tribunal Constitucional que admita a trámite la presente demanda y dicte en su día Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se decrete la nulidad de la diligencia de vista de 26 de enero de 1990 y de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, ordenando retrotraer las actuaciones a la diligencia de vista del recurso de casación y reconociendo el derecho del recurrente, "a ser oído, mediante la efectiva asistencia de Letrado en la vista del recurso de casación formulando las alegaciones que estime procedentes".
6. Por providencia de 1 de julio de 1991, la Sección acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formulen alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión a la que se refiere el art. 50.1 c) de la LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional.
7. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 8 de julio de 1991, evacuó el trámite conferido el Ministerio Fiscal, quien interesó la inadmisión de la demanda de amparo por carecer de contenido que justifique una decisión en forma de Sentencia por parte del Tribunal Constitucional.
El art. 894 de la L.E.Crim., dice en su escrito, permite celebrar la vista del recurso de casación aun sin la presencia del Letrado, siempre que la ausencia resulte injustificada. Pues bien, no consta en la documentación aportada que hubiera causa que justificara la no comparecencia de la Letrada, quien fue citada en la persona del Procurador casi con dos meses de antelación, ni obra documento alguno en el que apareciera motivada su no comparecencia, estimando la Sala en estas condiciones que no era necesaria la suspensión de la vista, de conformidad con lo previsto en el art. 894 L.E.Crim. Nos encontramos, pues, en el presente supuesto, de un lado, en que la indefensión surge de la negligencia del Abogado, que estando citado dejó de comparecer al llamamiento judicial, y, de otro lado, en que la lesión del derecho fundamental no tiene origen en un acto u omisión de un órgano judicial, pues estaba la Sala legitimada para celebrar la vista en las condiciones en que lo hizo, toda vez que el Letrado no compareció ni nadie justificó su ausencia.
8. Por su parte, la representación del solicitante de amparo evacuó el trámite conferido por escrito registrado con fecha de 17 de julio de 1991, en el que reiteró y dio por reproducidas las alegaciones formuladas en la demanda, insistiendo en que la vista era la única ocasión en que pudo ser defendido el ahora recurrente en amparo y pudieran efectuarse alegaciones en contra del recurso del Ministerio Fiscal, por lo que la Sala Segunda del Tribunal Supremo le causó a aquél indefensión al dictar Sentencia sin haber oído al Letrado que le había sido designado de oficio. Terminó su escrito suplicando al Tribunal Constitucional la admisión a trámite de la demanda de amparo, por no carecer ésta de contenido constitucional.
9. La Sección, en su providencia de 30 de septiembre de 1991, decidió admitir a trámite la demanda de amparo y tener por parte a la Procuradora Sra. Rosique Samper en nombre y representación del demandante. Así mismo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC acordó interesar de la Sala Segunda del Tribunal Supremo la remisión de certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de casación núm. 3304/1987 y de la Audiencia Provincial de Lérida la remisión de las actuaciones sumariales y del rollo de Sala así como el emplazamiento de quienes hubieren sido parte en la vía judicial previa para que en plazo de diez días pudiesen comparecer en este proceso constitucional.
10. Remitidas las actuaciones, por nueva providencia de 13 de enero de 1992, la Sección acusó recibo de las mismas y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 de la LOTC, acordó dar vista de todas ellas, por plazo común de veinte días, al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que pudiesen presentar las alegaciones que estimaren procedentes.
11. En su escrito de 6 de febrero de 1992, el Ministerio Fiscal comienza por indicar, con apoyo en varias resoluciones de este Tribunal, que no es posible aducir indefensión cuando tal situación ha sido creada por la inactividad o negligencia de la parte, lo que hizo que, inicialmente, el mismo compartiese las dudas de la Sala en cuanto a la ausencia de contenido constitucional de la demanda y solicitase, en fin, su inadmisión. Pero tras el examen de las actuaciones remitidas, cabe preguntarse si la celebración de vista sin asistencia del Letrado que asistiese al demandante, si bien correcta desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, se acomoda a los postulados constitucionales.
La Sala se acomodó al texto del art. 849 L.E.Crim. pero este precepto permite también que no se suspenda la vista cuando no concurra alguno de los defensores de las partes y, al no hacerlo así, la Sala no permitió contradecir las razones del Fiscal en su recurso. Este trámite tenía un único interés para la Sala, ya que no había sido solicitado por ninguna de las partes, y era oír a la parte recurrida. Por ello, al no comparecer ésta, la resolución más conforme a una defensa efectiva hubiera sido suspender la vista para oír a la persona cuya pena podía verse agravada. Ante ello, una suspensión con nuevo señalamiento unido a las medidas coercitivas y de compulsión hubiera propiciado la efectiva defensa y garantizado el art. 24.1 C.E. Por estos motivos, interesa que se otorgue el amparo y se anule la Sentencia del Tribunal Supremo restaurando las actuaciones hasta el momento anterior a la celebración de la vista.
12. El 7 de febrero de 1992 tuvieron entrada en el Registro de este Tribunal las alegaciones del actor. Ratifica en ellas las anteriores, evacuadas en el trámite del art. 50.3 LOTC, y añade que si bien es cierto que el art. 894.2 L.E.Crim. faculta a la Sala para celebrar la vista aunque no hayan comparecido los Letrados, esa facultad puede ser utilizada en tanto que no vulnere otro derecho fundamental de una de las partes. Aquí se trata de una defensa encomendada de oficio y no consta que la Sala practicase diligencia de comprobación o gestión alguna para cercionarse del motivo de la ausencia del Letrado ni que sancionase al mismo o formulase queja al Colegio de Abogados.
Sólo si la Sala estima que puede celebrarse la vista podrá continuar con el trámite, pero ello requiere un acuerdo expreso de la misma mínimamente fundado, y no consta que en este caso se haya adoptado dicho acuerdo ni menos aún el motivo de la decisión. Por todas estas razones, solicita que se dicte Sentencia otorgando el amparo pedido.
13. Por providencia de 17 de mayo de 1993, se señaló para deliberación y fallo del presente recurso de amparo el día 18 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. Ha de dilucidarse en este recurso de amparo si la decisión de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de no suspender la vista del recurso de casación interpuesto por el Fis cal ante la incomparecencia del Letrado que defendía de oficio a la otra parte del recurso, y que hoy se alza en amparo, ha vulnerado las exigencias constitucionales derivadas del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) y, por ende, ha impedido el ejercicio del derecho de defensa.
El examen de las actuaciones remitidas permite comprobar que, formalizado e interpuesto recurso de casación por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida -en la que se condenó al demandante a penas de dos meses de arresto mayor y un año de privación del permiso de conducir por la comisión de un delito de utilización ilegítima de vehículos de motor, y a la de cuatro meses de arresto mayor como cómplice de dos delitos de robo-, la Sala Segunda del Tribunal Supremo acordó designar, a quien hoy acude en amparo, Abogado y Procurador del turno de oficio para que asumieran, respectivamente, su defensa y representación. Efectuada tal designación, se dio traslado a los mismos del recurso que había formulado el Ministerio Público, en donde expresamente éste había manifestado que no conceptuaba necesaria la celebración de vista, y el Letrado devolvió los autos consignando exclusivamente que había quedado instruido de los autos que lo habían motivado. La Sala, por providencia de 4 de diciembre de 1989, notificada al Procurador que representaba al demandante el día 5 de diciembre siguiente, señaló vista para la celebración del recurso de casación el día 26 de enero de 1990, a las 10,30 horas. A este acto no acudió el Letrado designado para asistir al demandante en la casación, quien no justificó ni motivó su incomparecencia, y la Sala del Tribunal Supremo celebró, a pesar de ello, la vista al no estimar necesaria su suspensión de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del art. 894 L.E.Crim. A continuación procedió a dictar Sentencia en la que declaró haber lugar al recurso planteado y, manteniendo la condena impuesta por la Audiencia para el delito de utilización ilegítima de vehículos de motor, consideró al acusado autor de dos delitos de robo con violencia imponiéndole las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor por cada uno de ellos.
2. El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la C.E. comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes a quienes debe darse la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses, como ya dijimos, entre otras, en las SSTC 112/1987, 251/1987, 114/1988 y 237/1988. Este principio de defensa contradictoria ha de verse complementado con el de igualdad de armas en el proceso y en el ejercicio de los recursos, de manera tal que esa posibilidad de alegación y prueba sea real y efectiva para las partes comparecidas en estos últimos. Precisamente la preservación de los derechos fundamentales y, en especial, la regla o principio de interdicción de indefensión, reclaman un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por preservar los derechos de defensa de ambas partes (STC 226/1988). Corresponde, pues, a los órganos judiciales velar porque en el proceso y en el recurso se dé la necesaria contradicción entre las partes, posean éstas idénticas posibilidades de alegación y prueba y, en definitiva, ejerciten su derecho de defensa en cada una de las fases o instancias que lo componen. Este deber se agudiza, desde luego, en el proceso penal en los casos de defensa de oficio, de condenado en prisión y de única pretensión impugnatoria de la acusación pública. Como dijimos en la STC 112/1989, aun en el caso de falta de previsión legal, no queda liberado el órgano judicial, e incluso al propio Ministerio Público "de velar por el respeto del derecho de defensa del imputado, más allá del mero respeto formal de las reglas procesales. Por ello, a la luz del art. 24.2 de la C.E., que garantiza el derecho a no ser condenado sin ser oído y, por tanto, a no ser condenado sin haber podido ejercer el derecho de defensa, con la debida asistencia Letrada, corresponde cuando se trata de reos asistidos de oficio al celo del órgano judicial, evitar, aun a falta de previsión expresa por parte de la Ley, que se produzcan situaciones de indefensión no imputables al condenado".
3. El recurrente, que se aquietó en este caso con la Sentencia pronunciada en primera instancia por la Audiencia Provincial, ha visto sometida su condena a la revisión de un Tribunal superior por virtud del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal. La Sala Segunda proveyó al mismo de un Abogado y de un Procurador designados por el turno de oficio (art. 881 L.E.Crim.), y al considerar que, aunque el Ministerio Público no reputaba necesaria la celebración de la vista ni el Letrado del condenado había formulado petición en este sentido, las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado hacían aconsejable la publicidad de los debates [art. 893 bis a)], a cuyo efecto señaló día y hora para la celebración de la vista. Este señalamiento, puesto que el Ministerio Fiscal había hecho constar por escrito su pretensión casacional, únicamente podía tener por objeto oír las alegaciones y, en su caso, las razones de oposición de la parte recurrida a los motivos de impugnación de la Sentencia.
Llegado el día señalado para la audiencia, únicamente concurrió a la misma el representante del Ministerio Público y no el del condenado. En esta tesitura la Sala optó por no suspender el acto habida cuenta de que constaba que la fecha de su celebración había sido notificada al Procurador de la parte recurrida y que la incomparecencia de los defensores de esta parte no había sido justificada.
4. Esta solución, que no deja de ser una de las posibles previstas en el art. 894 de la L.E.Crim., no puede ser compartida por este Tribunal. En efecto, el derecho a la asistencia de Letrado tiene por finalidad la objetiva protección de los principios de igualdad de las partes y de contradicción (STC 47/1987), de suerte que, en el ámbito de la asistencia de oficio, en el que corresponde a los poderes públicos proveer al justiciable de la adecuada asistencia letrada, la ausencia de Abogado debe valorarse como lesiva del derecho constitucional, cuando la defensa ejercitada en concreto se revela determinante de la indefensión (STC 149/1987); o, dicho de otra manera, para que la no asistencia letrada provoque una indefensión material es preciso que haya podido razonablemente causar algún perjuicio al recurrente (SSTC 30/1981, 42/1982 y 161/1985).
El mismo T.E.D.H. en su Sentencia de 13 de mayo de 1980 (caso Artico) declaró que el art. 6.3 c) del Convenio "consagra el derecho a defenderse de manera adecuada personalmente o a través de Abogado, derecho reforzado por la obligación del Estado de proveer en ciertos casos de asistencia judicial gratuita", obligación que no se satisface por el simple nombramiento o designación de un Abogado del turno de oficio, pues el art. 6.3 c), como subraya el T.E.D.H., no habla de "nombramiento" sino de "asistencia". En suma, el derecho fundamental de carácter prestacional a la asistencia letrada gratuita no puede desembocar en una simple designación que redunde en una manifiesta ausencia de asistencia efectiva (SSTC 37/1988, 216/1988, 53/1990 y 178/1991). Así, por similares motivos, el T.E.D.H., en el caso citado, entendió que incumbe a las autoridades del país "actuar de manera que se asegure al recurrente el disfrute efectivo del derecho que ellas mismas le habían reconocido".
En el presente caso no cabe duda que fue, en primer término, la negligencia del Abogado de oficio la que privó de asistencia letrada y de defensa efectiva al hoy recurrente. Sin embargo, dadas estas circunstancias, el Tribunal Supremo debía haber utilizado los instrumentos jurídicos que el ordenamiento pone a su disposición para promover la defensa efectiva de la parte recurrida y salvaguardar el principio procesal de contradicción en el recurso de casación. Así, el mismo art. 894 de la L.E.Crim., antes citado, posibilita a la Sala la suspensión de la vista ante la incomparecencia injustificada de los defensores e incluso la imposición a los Letrados que no concurran de las correcciones disciplinarias que estime merecidas, atendida la gravedad e importancia del asunto.
Al no hacer uso de ninguna de estas facultades y optar por la celebración del acto, la Sala no garantizó suficientemente la defensa efectiva del condenado sobre quien pesaba una gravosa petición de aumento de condena.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo formulado por don César Ernesto Ezquerra Montpol y, en consecuencia
1º Reconocer el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del recurrente.
2º Anular la Sentencia de 31 de enero de 1990 dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el recurso de casación 3304/87, así como el acto de la vista de dicho recurso celebrado el 26 de enero de 1990.
3º Retrotraer las actuaciones judiciales del mencionado recurso al momento inmediatamente anterior al del acto de la vista a fin de que éste se celebre con nueva citación de las partes y de sus defensores.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y tres.
-
1.
El principio de defensa contradictoria ha de verse complementado con el de igualdad de armas en el proceso y en el ejercicio de los recursos, de manera tal que esa posibilidad de alegación y prueba sea real y efectiva para las partes comparecidas en estos últimos. Corresponde a los órganos judiciales velar porque en el proceso y en el recurso se dé la necesaria contradicción entre las partes, posean éstas idénticas posibilidades de alegación y prueba y, en definitiva, ejerciten su derecho de defensa en cada una de las fases o instancias que lo componen. Este deber se agudiza, desde luego, en el proceso penal en los casos de defensa de oficio, de condenado en prisión y de única pretensión impugnatoria de la acusación pública. «Por ello, a la luz del art. 24. 2 de la C.E., que garantiza el derecho a no ser condenado sin ser oído y, por tanto, a no ser condenado sin haber podido ejercer el derecho de defensa, con la debida asistencia letrada, corresponde, cuando se trata de reos asistidos de oficio, al celo del órgano judicial evitar, aun a falta de previsión expresa por parte de la Ley, que se produzcan situaciones de indefensión no imputables al condenado» (STC 112/1989) [F.J. 2].
-
2.
En el ámbito de la asistencia de oficio, en el que corresponde a los poderes públicos proveer al justiciable de la adecuada asistencia letrada, la ausencia de Abogado debe valorarse como lesiva del derecho constitucional, cuando la defensa ejercida en concreto se revela determinante de la indefensión (STC 149/1987). En suma, el derecho fundamental de carácter prestacional a la asistencia letrada gratuita no puede desembocar en una simple designación que redunde en una manifiesta ausencia de asistencia efectiva (SSTC 37/1988, 216/1988, 53/1990 y 178/1991). Así, por similares motivos, el T.E.D.H., en el caso Artico, entendió que incumbe a las autoridades del país «actuar de manera que se asegure al recurrente el disfrute efectivo del derecho que ellas mismas le habían reconocido» [F.J. 4].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 881, f. 3
- Artículo 893 bis a), f. 3
- Artículo 894, f. 4
- Artículo 894.2, f. 1
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 6.3 c), f. 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 2
- Artículo 24.1, f. 1
- Artículo 24.2, f. 2
- Derecho a la asistencia letradaDerecho a la asistencia letrada, f. 4
- Derecho a la defensaDerecho a la defensa, f. 2
- Garantías procesalesGarantías procesales, f. 4
- Indefensión imputable al órgano judicialIndefensión imputable al órgano judicial, f. 2
- Preservación de derechos fundamentalesPreservación de derechos fundamentales, f. 2
- Celebración indebida de la vistaCelebración indebida de la vista, f. 1
- Denegación de suspensión de la vistaDenegación de suspensión de la vista, f. 1
- Incomparecencia de abogadoIncomparecencia de abogado, f. 1
- Incomparecencia en el acto de la vistaIncomparecencia en el acto de la vista, f. 1
- Juicio oralJuicio oral, f. 1
- Proceso penalProceso penal, f. 4
- Recurso de casación penalRecurso de casación penal, f. 1