La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado,
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.346/90 promovido por doña Dolores Guerrero Roldán y doña Rosa Buezo Bernas, representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí y asistidas de la Letrada doña Rosario Martín Narrillos contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 17 de abril de 1990, dictada en autos sobre despido. Han comparecido el Ministerio Fiscal y la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, representada por el Procurador don Pedro Rodríguez Rodríguez y asistida del Letrado don José A. Alberdi Larizgoitia. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por escrito presentado ante el Juzgado de Guardia el día 29 de mayo de 1990 y registrado en este Tribunal al día siguiente, la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de doña Dolores Guerrero Roldán y doña Rosa Buezo Bernas, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 17 de abril de 1990.
2. La demanda de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes antecedentes:
a) El 22 de septiembre de 1989 se comunicó verbalmente a las ahora recurrentes, que prestaban servicios en el comedor escolar del Colegio Público Pedro Aguinagalde de Hondarribia, la extinción de su nexo contractual.
El 17 de octubre de 1989 interpusieron reclamación previa a la vía judicial contra la Ikastola Hondarribia y el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco y el 27 de octubre siguiente, demanda por despido. Celebrado el juicio oral el día 11 de diciembre de 1989, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Guipúzcoa en Sentencia de 2 de enero de 1990, tras desestimar las excepciones de incompetencia de jurisdicción y falta de legitimación pasiva opuestas por el Gobierno Vasco, y estimar la de falta de legitimación pasiva formulada por la Ikastola Hondarribia, declaró la nulidad de los despidos y condenó al Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco a readmitir inmediatamente a las demandantes con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido.
b) Contra la misma el Gobierno Vasco interpuso recurso de suplicación basado en dos motivos: la modificación de los hechos declarados probados y el examen del Derecho aplicado en la Sentencia de instancia. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco en Sentencia de 17 de abril de 1990 apreció de oficio la falta de agotamiento de la reclamación previa a la vía judicial laboral, revocó la resolución recurrida y absolvió en la instancia a la Administración Autonómica.
"... Conforme al principio de igualdad en la aplicación de la ley -razona la Sala- ... no existe ninguna razón sobrevenida para variar, cuando menos en el presente caso, el criterio por el que la jurisprudencia social de este ámbito autonómico ... entiende no agotada la reclamación previa a la vía judicial laboral, si, como aquí consta, la demanda se ha interpuesto antes de que transcurra el plazo de un mes desde la formulación de aquélla por las interesadas a quienes, antes de accionar, no se ha notificado decisión alguna de la Administración Pública cuya condena solicitaban ..." . La interpretación literal de la regla del art. 145 de la L.P.A. "concede a las Administraciones Públicas una oportunidad razonable -cuyo margen de tiempo es taxativo e irreducible en su perjuicio- ... de evitar verse demandadas extemporáneamente y antes de que, perdido el beneficio del plazo para contestar a la reclamación o dejar de hacerlo, adopten la actitud inequívocamente constitutiva del acto tácito o presunto de denegación de lo pedido, como muestra de su disposición a implicarse en la contienda judicial anunciada ...".
3. La demanda de amparo impugna esta última resolución judicial por lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 de la C.E. Con cita de las SSTC 118/1987 y 11/1988 se argumenta que la interpretación excesivamente formal y rigorista de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia vulneró el derecho de las partes a obtener una decisión sobre el fondo.
Partiendo de la doctrina de este Tribunal en punto a que la aplicación jurisprudencial de la legalidad ordinaria únicamente puede ser revisada en amparo cuando la interpretación acogida por el órgano judicial sea arbitraria, infundada o cierre injustificadamente el acceso a un pronunciamiento sobre la cuestión controvertida, destaca las siguientes circunstancias. El Juzgado de lo Social admitió a trámite la demanda, sin apreciar el defecto que luego acusó el Tribunal Superior, ya que de lo contrario debió requerir a las demandantes para que lo subsanaran (art. 72 de la L.P.L.) y, en consecuencia, el defecto no concurría o, en su caso, era subsanable y procedía anular lo actuado desde el momento de la presentación de las demandas. En segundo término, el Gobierno Vasco demandado nada alegó en el acto de la vista acerca de la falta de agotamiento de la reclamación previa, porque, sin duda, no existió. Su finalidad de proporcionar a la Administración la oportunidad de reflexionar sobre los hechos que originan la acción, evitando así tal vez un ulterior proceso, y de preparar adecuadamente la oposición quedó satisfecha, pues desde la presentación de la reclamación previa hasta la celebración del juicio transcurrieron cincuenta y cinco días, tiempo más que suficiente para que se produjera un pronunciamiento expreso o se presumiera denegada la petición por silencio administrativo. Por último, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 29 de diciembre de 1987 y 9 de junio y 5 de diciembre de 1988, entre otras), con base en la hermenéutica más favorable al ejercicio de la acción, estima irrelevante que en el momento de la interposición de la demanda no haya transcurrido un mes, si en el acto del juicio ya venció este plazo y la Administración adopta una postura procesal de oposición.
Interesa, por ello, la nulidad de la Sentencia recurrida y que el Tribunal Superior de Justicia, sin apreciar de oficio el defecto, se pronuncie sobre el recurso de suplicación.
4. La Sección Cuarta, por providencia de 1 de octubre de 1990, acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, interesar de los órganos judiciales intervinientes la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones, así como la práctica de los correspondientes emplazamientos.
La Sección Tercera, por providencia de 29 de noviembre de 1990, acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma del País Vasco; acusar recibo al Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y al Juzgado de lo Social de Guipúzcoa de las actuaciones remitidas y dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 de la LOTC.
5. La representación de las recurrentes, mediante la invocación de las SSTC 29/1985, 36/1986 y 87/1986, insistió en las manifestaciones vertidas en la demanda inicial.
6. La representación del Gobierno Vasco solicitó la denegación del amparo. En primer lugar, opone la extemporaneidad del recurso (art. 44.2 de la LOTC) porque, notificada la Sentencia impugnada el 4 de mayo de 1990, el escrito de interposición no tuvo entrada en el Tribunal hasta el 30 de mayo de 1990.
Y respecto de la cuestión suscitada aduce básicamente que la Sentencia no ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva por un doble orden de consideraciones: no impidió un nuevo pronunciamiento del orden jurisdiccional social y, si así acaeciera, únicamente obedecería al irrazonable incumplimiento de los preceptos procesales por las demandantes de amparo. En efecto, la Sentencia meramente determina la absolución en la instancia, pero deja intacto el derecho de las actoras a reproducir su pretensión deduciendo una nueva demanda ante el Juzgado de lo Social, pues el plazo de caducidad de la acción quedó suspendido desde la interposición de la primitiva demanda hasta la notificación de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia.
De otro lado, la resolución judicial es irreprochable tanto desde una perspectiva de legalidad ordinaria como desde la óptica del art. 24 de la C.E. Sin lugar a dudas se deduce de los arts. 49 y 64 de la L.P.L. de 1980 que para poder demandar las actoras debieron agotar la vía previa en la forma regulada en el art. 145 de la L.P.A., que concede a la Administración el plazo de un mes para contestar la reclamación, transcurrido el cual sin producirse la resolución administrativa podrá el interesado formular la correspondiente demanda. Se trata de requisitos que afectan al orden público procesal y de cuyo cumplimiento los Tribunales deben velar de oficio, sin que pueda quedar al arbitrio de las partes. El no agotamiento previo de la vía administrativa o el agotamiento en forma distinta a la establecida necesariamente acarrea en el momento procesal en que se apreció una Sentencia absolutoria en la instancia. Por consiguiente, la aplicación de los requisitos procesales fue razonada y proporcionada a la finalidad perseguida por la Ley, que no es otra que la de permitir a la Administración pronunciarse expresamente sobre la pretensión y evitar así el proceso, aquí frustrada desde el momento en que se articula la demanda a los diez días de haber interpuesto la reclamación previa. Y no cabe afirmar que se logren igualmente si entre reclamación previa y vista transcurre más de un mes, porque uno de los objetivos es precisamente evitar la demanda y no sólo el juicio oral.
7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó la concesión del amparo por entender que la resolución recurrida vulneró el art. 24.1 de la C.E. Tras reconstruir los antecedentes y fundamentación de la demanda de amparo, señala que a priori la argumentación de la Sentencia impugnada no parece carecer de peso. El examen de las actuaciones judiciales revela claramente el propósito de la parte demandante de afrontar el trámite administrativo de la reclamación previa como una incidencia más en su apresurado camino hacia el proceso laboral. Las fechas así lo demuestran: la reclamación previa se presentó el 17 de octubre de 1989 y ese mismo día se deduce papeleta de conciliación ante el IMAC, para diez días después interponer la demanda ante la jurisdicción laboral. Por tanto, no yerra la Sentencia cuando interpreta la acelerada actividad de las demandantes como integradora de un propósito inequívoco de no ofrecer a la Administración opción seria de responder a sus pretensiones; las demandantes no tenían intención alguna de completar este trámite en su esencialidad. En este sentido se ha pronunciado ya el Tribunal Constitucional, en contra del dictamen del Ministerio Fiscal (ATC 232/1990), congruente con las resoluciones recaídas en la materia, muy especialmente las SSTC 60/1989 y 15/1990.
Con todo, se inclina por la estimación del recurso, al igual que propugnó en otro sustancialmente idéntico -núm. 501/90-. Como ha precisado este Tribunal el objeto de la reclamación previa es permitir al órgano administrativo conocer la petición del particular, responderle y, en su caso, evitar el proceso judicial. Todo ello ha quedado salvado en el presente supuesto,por cuanto al formularse la demanda sin agotar el plazo de un mes prevenido en los arts. 49 L.P.L. y 145 de la L.P.A., podía el organismo administrativo demandado plantear la correspondiente excepción, pero no lo hizo en el acto de la vista oral, ni en trámite de recurso de suplicación y ello denota que en modo alguno se sintió en indefensión por la ausencia de información y también que su propósito no era el de resolver directamente el litigio. Ante tal situación, la censurable actitud de las actoras queda subsanada por la posterior actitud procesal de la demandada y cumplida la ratio de la institución de la reclamación previa. Esta posición coincide, además, con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la del extinto Tribunal Central de Trabajo, que adoptaban un criterio de gran flexibilidad en torno al cumplimiento del citado requisito y al cómputo del plazo. Aunque la demanda se presentara antes de finalizar el plazo de un mes que señala el art. 145 de la L.P.A. o incluso en el caso de la reclamación previa formulada con posterioridad a la demanda, si en el acto del juicio podía considerarse desestimada por silencio y la Administración adoptaba una posición de oposición a la pretensión actora, razones de economía procesal aconsejaban tener por agotada la vía previa (Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1984 y 31 de mayo de 1985 y del Tribunal Central de Trabajo de 8 noviembre de 1974 y 1 y 3 de mayo de 1985).
En definitiva, la Sentencia recurrida interpreta los arts. 49 de la L.P.L. y 145 de la L.P.A. de manera formalista, enervante y por entero desproporcionada al contexto procesal en que se produjo el defecto procesal advertido en relación con la ratio de los preceptos en juego, conculcando así lo dispuesto en el art. 24.1 de la C.E.
8. Por providencia de 10 de junio de 1993, se señaló para deliberación y fallo de esta Sentencia el día 14 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 17 de abril de 1990, que en trámite de suplicación revocó la dictada por el Juzgado a quo y absolvió en la instancia a la Administración demandada, tras apreciar de oficio la falta de agotamiento de la reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral porque las demandas se interpusieron antes del transcurso del mes establecido para entender desestimada por silencio la petición, pese a que el día de la celebración del juicio tal plazo ya había vencido y la demandada adoptó una postura procesal de oposición a las pretensiones ejercitadas. La única cuestión a esclarecer es si la resolución impugnada vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la C.E., por impedir injustificadamente la obtención de una resolución de fondo sobre el problema controvertido.
2. Antes de entrar en la cuestión de fondo, debe abordarse el examen de la causa de inadmisión -que en esta fase del proceso sería de desestimación- esgrimida por la representación del Gobierno Vasco. A su juicio, notificada la Sentencia recurrida el día 4 de mayo de 1990 y no interpuesta la demanda de amparo hasta el siguiente día 30, el recurso es extemporáneo. Olvida, sin embargo, que la demanda fue presentada ante el Juzgado de Guardia donde el Tribunal tiene su sede -lugar idóneo a estos efectos (STC 125/1983 y ATC 277/1992)- el día 29 de mayo de 1990, es decir, antes de expirar el plazo de veinte días hábiles previsto en el art. 44.2 de la LOTC y, por tanto, la objeción debe ser rechazada.
3. cuanto al fondo, este Tribunal ya se ha pronunciado recientemente sobre un asunto idéntico al presente en la STC 120/1993. Siendo los razonamientos jurídicos allí empleados plenamente aplicables al presente caso, no cabe sino tenerlos aquí por reproducidos y otorgar el amparo, como se hizo entonces.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo interpuesto por doña Dolores Guerrero Roldán y doña Rosa Buezo Bernas y, en consecuencia,
1º Reconocer a las recurrentes su derecho a la tutela judicial efectiva.
2º Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 17 de abril de 1990, recaída en el recurso de suplicación núm. 409/90.
3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar Sentencia a fin de que la Sala pronuncie otra que resuelva el recurso formalizado por el Gobierno Vasco.
Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.
Dada en Madrid, a catorce de junio de mil novecientos noventa y tres.
BOE
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1.
Se reitera doctrina anterior (STC 120/1993) en relación con la exigencia de reclamación administrativa previa [F.J. 3].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.2, f. 2
- Presentación en el Juzgado de guardiaPresentación en el Juzgado de guardia, f. 1
- Temporaneidad del recurso de amparoTemporaneidad del recurso de amparo, f. 1
- Reclamación administrativa previaReclamación administrativa previa, Doctrina constitucional, f. 2