La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carlos Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado,
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.622/90, promovido por don Juan Manuel Pastor Cendrán, representado por el Procurador don Javier Lorente Zurdo y asistido por el Letrado don Juan B. González Cruz, contra la Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 23 de septiembre de 1989, que con revocación de la dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 11 de la misma ciudad en el procedimiento de la Ley Orgánica 10/1980 núm. 211/85, absolvió a los condenados en ella de un delito de estafa. Ha sido parte el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Alvaro Rodríguez Bereijo, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 27 de junio de 1990, don Juan Manuel Pastor Cendrán solicitó nombramiento de Procurador de oficio para recurrir en amparo contra la referida Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, a la vez que designaba como Letrado que asumiese su defensa al del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona don Juan B. González Cruz, quien aceptaba la misma. Designada la citada representación de oficio, por dichos profesionales se procedió a interponer la correspondiente demanda de amparo el 6 de agosto de 1990.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes de hecho:
A) El 23 de diciembre de 1983, el demandante formuló denuncia contra las personas a las que había encargado la construcción de una vivienda, la cual dio lugar a la incoación del procedimiento penal previsto en la derogada Ley Orgánica 10/1980 con el núm. 211/85. A través de Abogado y Procurador designados en el turno de oficio, el actor se personó en las actuaciones como acusador particular y, juntamente con el Ministerio Fiscal, dirigió la acusación contra don Luis María Figa Torrent, don José Solans Sala, don José Luis Gómez Gomar y don Joaquin Figa García, a quienes imputaba la comisión de un delito de estafa
B) En su Sentencia, de 17 de octubre de 1987, el Juez de Instrucción consideró probado que los acusados Solans y Figa Torrent convinieron con el actor la construcción de una casa para lo cual recibieron cierta cantidad a cuenta y 72 letras de cambio aceptadas. Constituida posteriormente la sociedad "Comercial Solfi S.A." por los citados acusados, apenas iniciada la obra se abandonó la misma y, no obstante ello, los acusados pusieron en circulación las letras de cambio emitidas cuyo impago dio lugar a un procedimiento civil ejecutivo contra el demandante y al embargo de la parte de vivienda construida. En consecuencia, condenó a los acusados como autores de un delito de estafa a penas de cuatro meses y un día de arresto mayor para cada uno de ellos, accesorias, costas e indemnización de 2.850.000 pesetas al perjudicado, sin perjuicio de reservar a éste las acciones civiles que pudieran corresponderle para reclamar los daños y perjuicios que se deriven.
C) Interpuesto recurso de apelación contra dicha Sentencia por los acusados, de los escritos de interposición del mismo no se dio traslado al demandante ni tampoco fue éste citado para su comparecencia a la vista del recurso, el cual tuvo lugar con la presencia de los condenados, quienes solicitaron la revocación de la Sentencia y su libre absolución, y la del Ministerio Fiscal, que pidió la confirmación de la misma. Finalmente, el 23 de septiembre de 1989, se pronunció la Sentencia de segunda instancia que revocó la condena inicial y absolvió a los apelantes del delito imputado.
D) No fue hasta el 24 de abril de 1990 cuando, con ocasión de notificarse al demandante una providencia relativa a uno de los implicados que se encontraba en rebeldía, el mismo tuvo conocimiento de que se había celebrado la vista del recurso de apelación y recaído Sentencia firme. Por ello, el 20 de mayo siguiente, presentó un escrito en el Juzgado solicitando la nulidad de las actuaciones a partir de la providencia del Juzgado de Instrucción, de 10 de noviembre de 1988, a fin de que se le diese traslado de los escritos interponiendo los recursos de apelación y de que se entendiesen con el mismo los trámites procesales inherentes a ellos. Al mismo tiempo, invocó la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. y denunció la indefensión que se le había causado con la actuación judicial.
E) En providencia, de 25 de mayo de 1990, el Juzgado no accedió a la nulidad solicitada por haberse dictado Sentencia firme e indicó al recurrente como única posibilidad de impugnar dicha resolución el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
3. La demanda considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que proclama el art. 24.1 C.E. La inadvertencia o error del Juzgado de Instrucción, que no ha dado traslado al actor de los escritos de interposición de los recursos de apelación ni lo ha emplazado para comparecer ante la Audiencia, y la actuación de esta última omitiendo la citación de la acusación particular para su asistencia a la vista del recurso, ha infringido el derecho fundamental mencionado puesto que se le ha impedido ejercitar en esta vía impugnatoria el principio de contradicción. Equipara a este respecto el supuesto ahora planteado con los decididos por este Tribunal en sus SSTC 211 y 212/1989 para concluir que, como en estos casos, debe en el presente otorgarse el amparo solicitado.
Termina interesando de este Tribunal que se declare la nulidad de lo actuado en el procedimiento judicial a partir de la providencia del Juzgado de Instrucción núm. 11 de Barcelona, de 10 de noviembre de 1988, incluida la Sentencia recaída en el recurso de apelación, y que se reconozca su derecho a ser tenido por parte en el mencionado recurso.
4. La Sección Tercera de la Sala Segunda de este Tribunal, en su providencia, de 17 de septiembre de 1990, acordó, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50.5 LOTC, conceder un plazo de diez días al solicitante de amparo para que acreditase fehacientemente la fecha en que le fue notificada la providencia del Juzgado de Instrucción, de 25 de mayo del mismo año, recaída en el proceso monitorio núm. 211/85. A tales efectos, en su escrito de 28 de septiembre siguiente, el demandante acompañó certificación judicial acreditativa de que la citada providencia le fue notificada el 6 de junio del mismo año.
5. Mediante nueva providencia, de 26 de noviembre de 1990, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo presentada por don Juan Manuel Pastor Cendrán y tener por parte, en su nombre y representación, al Procurador Sr. Lorente Zurdo. Al mismo tiempo, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dispuso dirigir atenta comunicación a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona y al Juzgado de Instrucción núm. 11 de la misma ciudad para que remitiesen certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de Sala núm. 86/85 y al procedimiento de la Ley Orgánica 10/1980 núm. 211/85, respectivamente. Por último, instó el emplazamiento previo de quienes hubieren sido parte en el proceso judicial para que, en el plazo de diez días, puediesen comparecer si lo deseaban en este proceso de amparo y sostener sus derechos.
6. Verificado lo anterior, por sendas providencias de 18 de abril de 1991, se acordó dar vista de las actuaciones remitidas al Procurador del demandante y al Ministerio Fiscal a fin de que, en el plazo común de veinte días, pudiesen formular las alegaciones que estimaran pertinentes, y se concedió un plazo de diez días al demandante para que presentase la correspondiente demanda en solicitud de los beneficios de justicia gratuita. Este último incidente se resolvió a través del Auto de 1 de julio de 1991 que denegó la concesión de dicho beneficio.
7. El día 11 de mayo de 1991 se registró en este Tribunal el escrito de alegaciones del actor. Comienza éste indicando que las actuaciones judiciales han venido a confirmar la procedencia de su pretensión pues de ellas se comprueba que en un proceso judicial en que el demandante consiguió la condena de los denunciados, éstos, en el recurso de apelación, sin oposición de la acusación particular que no había sido citada para dicho acto, habían obtenido su absolución. Es pues patente la vulneración de la tutela judicial efectiva y la indefensión que se causó al demandante con la falta de emplazamiento.
La declaración de constitucionalidad del art. 240 de la LOPJ, hecha en la STC 185/1990 del Pleno del Tribunal Constitucional, reafirma igualmente la procedencia del amparo pedido, pues si había recaído Sentencia definitiva en el proceso judicial, la apreciación del Juez a quo de que no se podía declarar la nulidad solicitada por el recurrente de amparo es correcta y, por tanto, debe concederse el amparo. Era así inútil recurrir la providencia que descartó anular las actuaciones y quedaba, como única posibilidad, la vía del amparo constitucional.
Después de dar por reproducidas las demás alegaciones de su demanda terminaba suplicando que se tuviese por cumplido el trámite de alegaciones y que se dictase Sentencia de conformidad con lo pedido en la demanda.
8. El Ministerio Fiscal, en sus alegaciones presentadas en el Registro de este Tribunal el 14 de mayo de 1991, comienza por indicar que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende tanto el acceso al proceso como a los recursos procedentes y a la audiencia bilateral; como dice la STC 192/1989, la falta de citación para ser oído en un acto o trámite tan importante como es el de la vista oral de un recurso supone infringir el principio de contradicción propio de este derecho fundamental
En el supuesto ahora examinado no hay duda de que se ha producido la violación denunciada puesto que por una causa imputable objetiva y únicamente al órgano judicial, el acusador no ha sido emplazado en el recurso de apelación y no ha podido comparecer, instruirse de sus derechos ni ser oído por el Tribunal en sus alegaciones. Esta falta de emplazamiento se ha debido a una omisión del órgano judicial quien, tras ordenar en su providencia, de 10 de noviembre de 1988, el emplazamiento de las partes, no lo cumplió respecto de la acusación particular impidiendo a ésta conocer la existencia de los recursos y actuar en defensa de sus intereses. Si, por tanto, la Sentencia firme se obtuvo mediante un vicio con transcendencia constitucional como en este caso, su subsanación sólo es posible por vía del amparo constitucional que se convierte así en un remedio subsidiario, pero también común y general, de todas las vulneraciones en procesos ordinarios que causen indefensión.
El intento de promover la nulidad de actuaciones una vez recaída Sentencia firme constituye una actuación improcedente, y el plazo de caducidad señalado en el art. 44.2 LOTC debe iniciar su cómputo no desde la fecha en que el órgano judicial dictó su resolución sino desde aquella en que fue notificada o tuvo conocimiento el recurrente de la Sentencia, con lo que siendo ésta del 18 de mayo de 1990, la presentación del recurso de amparo el 26 de junio del mismo año parece hacer al mismo extemporáneo. Sin embargo, en el momento en que el actor dedujo la pretensión de nulidad ante el Juzgado, la misma no era manifiestamente improcedente porque, por un lado, el Tribunal Constitucional no había dictado la STC 185/1990 y, por otro, existían numerosas Sentencias constitucionales en las que se habían estimado recursos de amparo en supuestos análogos. Ello significa que este recurso de amparo no es extemporáneo y, en consecuencia, que debe dictarse Sentencia estimando el amparo pedido por haberse vulnerado el art. 24.1 C.E.
9. Por providencia de 10 de junio de 1993, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 14 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. Antes de abordar la cuestión de fondo suscitada en este recurso, es preciso despejar, como también hacen el Ministerio Fiscal y la parte demandante, la objeción que, con relación a la posible extemporaneidad de la demanda, se suscita a la vista la fecha de notificación o conocimiento del demandante de la Sentencia de segunda instancia y la de su recurso de amparo ante este Tribunal.
Del examen de la demanda y de las actuaciones recibidas por los órganos judiciales resulta que la Sentencia que resolvió el recurso de apelación, en el que se omitió el emplazamiento del actor, aunque no fue notificada formalmente a éste, sí consta que fue conocida por el mismo el 18 de mayo de 1990, fecha en la que presentó un escrito en el Juzgado de Instrucción solicitando la nulidad de actuaciones. Por este motivo, como quiera que la inicial solicitud de amparo tuvo entrada en este Tribunal el 27 de junio de 1990, cabría pensar que se ha superado el plazo de veinte días que, para acudir a esta vía constitucional, prevé el art. 44.2 LOTC.
La solución que haya de darse a la anterior duda ha de partir necesariamente de la doctrina asentada por este Tribunal en materia de nulidad de actuaciones. En relación con ella, y a la vista de lo que dispone el art. 240.2 de la LOPJ, cuya validez constitucional quedó definitivamente despejada por la STC 185/1990, una petición de nulidad de actuaciones después de haber recaído Sentencia definitiva es manifiestamente improcedente. Pero también hemos tenido ocasión de matizar esta afirmación, y así en las SSTC 130, 131, 156 y 196/1992 reconocimos que la inidoneidad del cauce procesal utilizado por la parte para subsanar la indefensión producida no puede llevar por sí solo a considerar que ha existido un alargamiento artificial del plazo para recurrir en amparo que determine su extemporaneidad, pues el hecho de que el incidente de nulidad de actuaciones se suscitara en un periodo anterior a la doctrina sentada por el Pleno de este Tribunal Constitucional en su STC 185/1990, impide considerar a la conducta procesal de la parte como una maniobra meramente dilatoria y notoriamente improcedente.
En efecto, en el presente caso queda plenamente acreditado que una vez conocido por el hoy recurrente el hecho de que se había formulado recurso de apelación por los condenados en la Sentencia de instancia, y que se había desarrollado el recurso y producido la Sentencia de apelación sin su intervención, el 20 de mayo de 1990 acudió ante el Juzgado de Instrucción con un escrito solicitando la nulidad de actuaciones. La solicitud fue proveída con fecha 25 de mayo de 1990 en el sentido de no acceder a dicha nulidad por haberse ya dictado Sentencia firme, y se le indicaba la posibilidad de utilizar la vía del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
Notificada esta última providencia el 6 de junio siguiente, no se puede afirmar que dicha pretensión de nulidad fuese improcedente ni que tratase de alargar artificialmente el plazo para recurrir en amparo; porque en la fecha en que se dedujo aún no se había publicado la STC 185/1990, con lo que, lógicamente, su contenido no podía ser conocido por el actor, ni, en consecuencia, tacharse tampoco de improcedente el hecho de intentar que fuesen los mismos órganos judiciales los que remediaran la vulneración constitucional producida. Así las cosas, y de acuerdo con lo indicado anteriormente, es obligado concluir que el recurso de amparo se ha interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 44.2 LOTC.
2. Procede, pues, entrar a examinar el fondo de la lesión constitucional denunciada consistente en que la sustanciación del recurso de apelación y la Sentencia recaída en este último, sin el emplazamiento ni citación de la parte que había actuado como acusación particular en la primera instancia del proceso penal, ha originado una indefensión vulneradora de la tutela judicial reconocida por el art. 24.1 C.E.
Para ello ha de partirse de las disposiciones relativas a la sustanciación del recurso de apelación que contenía la derogada Ley Orgánica 10/1980, de 11 de noviembre, para el enjuiciamiento oral de los delitos dolosos, menos graves y flagrantes, por la que se tramitó el proceso penal del que trae causa la actual demanda de amparo. Su art. 11, después de prevenir que contra las Sentencias pronunciadas por el Juzgado de Instrucción en estos procesos cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, remitía su tramitación a las reglas contenidas en la anterior redacción del art. 792 de la L.E.Crim. La regla segunda de este último precepto consignaba que "admitida la apelación en ambos efectos, el Juez dará traslado del recurso, con entrega de copia, a las demás partes y las emplazará, así como al recurrente, para que comparezcan ante la Audiencia en el plazo de cinco días" y, verificado lo anterior, una vez personado el apelante, se pondrán de manifiesto los autos para instrucción por tres días sucesivos al Ministerio Fiscal y a las partes que hayan comparecido para que puedan alegar lo que a su derecho convenga. Finalmente, según la regla sexta, se señalará día para la vista, en cuyo acto el recurrente, el Fiscal y las demás partes personadas informarán en apoyo de sus pretensiones.
Pues bien, el examen de las actuaciones revela que, notificada la Sentencia de instancia, todos los condenados interpusieron recurso de apelación contra la misma, y que éste se tuvo por interpuesto en la providencia de 10 de noviembre de 1988, la cual ordenaba que se hiciese entrega de una copia del recurso a las demás partes y que se las emplazase a comparecer en el plazo de cinco días ante la Audiencia Provincial de Barcelona. A partir de este momento, los emplazamientos se entendieron únicamente con los apelantes y el Ministerio Fiscal, pero no con el hoy demandante de amparo. Tampoco la Audiencia remedió la situación pues, personados en el recurso exclusivamente los apelantes y el Ministerio Fiscal, solamente a ellos los tuvo por comparecidos, entendiéndose el trámite de instrucción y las posteriores citaciones para la vista con los personados en segunda instancia y no con el recurrente.
De lo anterior resulta que se omitió al actor en toda la sustanciación procesal de la apelación e incluso de la notificación de la Sentencia recaída en dicha instancia, con lo que indudablemente se vulneraron las normas procesales transcritas que prevén que se dé a todas las partes del proceso judicial la posibilidad de conocer, oponerse y ser oídas en el recurso.
3. Comprobada la infracción de normas procesales por el Juzgado de Instrucción, al omitir el traslado y emplazamiento de la acusación particular, y por la Audiencia Provincial, que no subsanó el defecto ni dió oportunidad a dicha parte de personarse y participar en el acto de la vista, resta, por último, determinar si estas irregularidades procesales conculcan también el derecho fundamental que se dice vulnerado.
El Tribunal Constitucional puso de manifiesto en ocasiones anteriores que el art. 24.1 C.E. contiene un mandato implícito dirigido al legislador y al intérprete consistente en promover la defensa, en la medida de lo posible, mediante la correspondiente contradicción. Estas garantías procesales deben respetarse no sólo en el conjunto del procedimiento sino también en cada una de sus instancias (STC 13/1981), de manera tal que todo proceso esté presidido por una efectiva contradicción para que se entienda cumplimentado el derecho de defensa, lo que, a su vez, implica forzosamente que, siempre que ello sea posible, debe verificarse el emplazamiento personal de quienes hayan de comparecer en juicio como partes. Y si ello es exigible en otros órdenes jurisdiccionales, con superior razón ha de serlo en el penal (STC 118/1984).
Por estas razones, en la STC 114/1986 claramente se indicó que la falta de citación para ser oído en un acto o trámite tan importante como el de la vista de un recurso, donde se han de alegar las razones de la defensa de la parte, supone infringir el principio de contradicción propio de la tutela judicial efectiva en su aspecto más esencial. Si esta actividad de notificación, o citación o emplazamiento no se realiza por el órgano judicial, aun por error u otra causa, pero en todo caso no por obra de la parte afectada, es evidente que no sólo se contraría la Ley ordinaria, sino que, por producirse indefensión, trasciende al ámbito constitucional y en ese plano debe ser considerada.
4. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto aquí considerado lleva, sin esfuerzo, a la estimación del amparo. No puede imputarse al ahora recurrente acción u omisión alguna que haya dado lugar a su incomparecencia durante la tramitación del recurso de apelación. Había obtenido una Sentencia favorable a sus intereses y, sin duda, la defensa de los mismos le aconsejaba no sólo no impugnar la resolución de instancia sino sostener su confirmación en los posibles recursos que pudieran ejercitarse contra ella. La intervención del Ministerio Fiscal en el recurso manteniendo una pretensión también confirmatoria de la Sentencia no puede considerarse, por sí misma, suficiente para colmar el derecho de defensa de la acusación particular, pues constituye elemento integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no sólo el acceso al proceso y a los recursos legalmente establecidos, sino también el adecuado ejercicio del derecho de audiencia bilateral. En todo caso, el principio de contradicción en cualquiera de las instancias representa una exigencia imprescindible del derecho a un proceso con todas las garantías, para cuya observancia adquiere una singular relevancia constitucional el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos por la Ley (STC 78/1992, por todas).
Únicamente a los órganos judiciales, vistas las actuaciones, cabe imputar la falta de emplazamiento del actor para que pudiese comparecer en el recurso y sostener sus pretensiones, y esa omisión de emplazamiento no suplida por la actividad espontánea de la parte, que, por lo demás, tampoco le era exigible, vicia las actuaciones judiciales realizadas sin el concurso de la parte ausente, causandole indefensión y entraña, en consecuencia, la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Juan Manuel Pastor Cendrán y, en su virtud:
1º. Reconocer al recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.
2º. Anular la Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 23 de septiembre de 1989, recaída en apelación del proceso de la Ley Orgánica 10/1980 núm. 211/85 del Juzgado de Instrucción núm. 11 de la misma ciudad.
3º. Restablecer al recurrente en su derecho fundamental, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la providencia del Juzgado de Instrucción, de 10 de noviembre de 1988, a fin de que se dé traslado de los recursos de apelación interpuestos a la acusación particular y se entiendan con la misma los sucesivos actos que deban practicarse en la sustanciación del recurso.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a catorce de junio de mil novecientos noventa y tres.
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1.
En materia de nulidad de actuaciones, y a la vista de lo que dispone el art. 240.2 de la L.O.P.J., cuya validez constitucional quedó definitivamente despejada por la STC 185/1990, una petición de nulidad de actuaciones después de haber recaído Sentencia definitiva es manifiestamente improcedente, si bien, hemos tenido ocasión de matizar esta afirmación, en el sentido de que la idoneidad del cauce procesal utilizado por la parte para subsanar la indefensión producida no puede llevar por sí solo a considerar que ha existido un alargamiento artificial del plazo para recurrir en amparo que determine su extemporaneidad, pues el hecho de que el incidente de nulidad de actuaciones se suscitara en un período anterior a la doctrina sentada en la citada Sentencia constitucional impide considerar la conducta procesal de la parte como una maniobra meramente dilatoria y notoriamente improcedente [F.J. 1].
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2.
Según se dijo en la STC 114/1986, la falta de citación para ser oído en un acto o trámite tan importante como el de la vista de un recurso, donde se han de alegar las razones de la defensa de la parte, supone infringir el principio de contradicción propio de la tutela judicial efectiva en su aspecto más esencial. Si esta actividad de notificación, o citación o emplazamiento no se realiza por el órgano judicial, aun por error u otra causa, pero en todo caso no por obra de la parte afectada, es evidente que no sólo se contraría la ley ordinaria, sino que, por producirse indefensión, trasciende al ámbito constitucional y en ese plano debe ser considerada [F.J. 3].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 792, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 2, 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.2, f. 1
- Ley Orgánica 10/1980, de 11 de noviembre, de enjuiciamiento oral de delitos dolosos, menos graves y flagrantes
- En general, f. 2
- Artículo 11, f. 2
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 240.2, f. 1
- Indefensión imputable al órgano judicialIndefensión imputable al órgano judicial, f. 4
- Diligencia del órgano judicial en la ejecución de actos procesales de comunicaciónDiligencia del órgano judicial en la ejecución de actos procesales de comunicación, ff. 3, 4
- Emplazamiento en apelaciónEmplazamiento en apelación, f. 2
- Emplazamiento personalEmplazamiento personal, f. 3
- Falta de citaciónFalta de citación, ff. 3, 4
- Falta imputable al órgano judicialFalta imputable al órgano judicial, ff. 3, 4
- Nulidad de actuacionesNulidad de actuaciones, Doctrina constitucional, f. 1