La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 582/93, promovido por don Angel Pérez Mendoza, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosalía Rosique Samper, y asistido por el Letrado don José Díaz Sosa, contra la Sentencia dictada con fecha 30 de julio de 1991 por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria en el procedimiento abreviado 274/91, confirmada en apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de dicha Ciudad en el rollo 1/92,en Sentencia de fecha 12 de diciembre de 1992. Han sido parte el Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez y asistido por el Letrado don Jorge Jordana de Pozas, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente del Tribunal, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Doña Rosalía Rosique Samper, Procuradora de los Tribunales interpone recurso de amparo en nombre y representación de don Angel Pérez Mendoza, contra las Sentencias del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Las Palmas y de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas en los autos 274/91, que lo condenaron por un delito de usurpación de funciones.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes de hecho:
a) El demandante de amparo fue condenado por Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Las Palmas de 30 de julio de 1991 por un delito de usurpación de funciones del art. 321 C.P., al considerar que "se dedicaba a ejercer funciones propias de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria sin estar en posesión de la correspondiente titulación exigida".
b) El actor interpuso recurso de apelación contra la Sentencia mencionada, denunciando, entre otros motivos, violación de la presunción de inocencia, inconstitucionalidad del Decreto de 4 de diciembre de 1969, y contradicción del art. 25 C.E. por tratarse de un título administrativo.
c) La Audiencia desestima el recurso de apelación, entre otras razones, por estimar que se trata de un título oficial y de una profesión que legalmente exige colegiación.
En la demanda se invocan expresamente como violados los arts. 24 y 25 C.E..Las infracciones constitucionales se fundamentan en primer lugar en la falta de acreditación de los hechos que se imputan al actor, así como que las actividades realizadas de colaboración y promoción en la venta de inmuebles, propia de los gestores inmobiliarios en promociones y edificaciones, no son delictivas, por tratarse de una profesión que no exige título académico.
3. Por providencia de 1 de abril de 1993, la Sección acordó admitir a trámite la demanda y dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 51 LOTC.
Por providencia de 17 de mayo de 1993, la Sección acordó acusar recibo de las actuaciones remitidas, tener por personado y parte en nombre del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inomibliaria de Las Palmas al Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, y dar vista a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones en el plazo común de veinte días.
4. El Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones afirma que en el presente recurso se debaten pretensiones iguales a las ya resueltas por este Tribunal en sus SSTC 111/1993 y 131/1993 a 140/1993 en las que el Tribunal concedió el amparo por infracción del art. 25.1 C.E. Por las mismas razones interesa que se otorgue el amparo y se declare la nulidad de las Sentencias del Juzgado y de la Audiencia en lo que respecta al recurrente
5. En su escrito de alegaciones la representación del Colegio de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Las Palmas, aparte de mostrar su desacuerdo con la interpretación del art. 321 C.P. realizada en la STC 111/1993, formula una causa de inadmisibilidad del recurso por no haber invocado el actor a lo largo del proceso de instancia ni en la apelación los derechos que ahora entiende vulnerados.
6. La representación del solicitante de amparo en su escrito de alegaciones reitera el contenido de la demanda y la existencia de vulneración de la presunción de inocencia y del art. 25 C.E.
7. Por providencia de 7 de Julio de 1993, se acordó fijar para la deliberación y votación de esta Sentencia el día 12 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. El demandante en amparo ha sido condenado por el Juzgado de lo Penal núm. 2 y por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria como autor de un delito de usurpación de funciones del art. 321 C.P. Contra dicha condena aduce la vulneración de los arts. 24 y 25 C.E. (presunción de inocencia y principio de legalidad penal). La representación del Colegio de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de las Palmas de Gran Canaria, comparecido en este proceso de amparo, alega que concurre el motivo de inadmisión del recurso de amparo previsto en el art. 44. 1 c) LOTC, es decir, que el recurrente no invocó formalmente en el proceso judicial previo la vulneración de los derechos constitucionales que ahora denuncia. Basta, sin embargo, para desestimar esta excepción procesal comprobar que, según consta en las actuaciones remitidas, la defensa del Sr. Pérez Mendoza, aunque hizo descansar la argumentación sobre la inconstitucionalidad del Decreto 3.248/1969, de 4 de diciembre, en los arts. 36 y 38 C.E., también invocó el art. 25 de la C.E. en el escrito del recurso de apelación (folio 122), en su alegato sobre el carácter no delictivo de la conducta imputada. Debe estimarse, pues, cumplido el presupuesto previsto en el art. 44.1 c) LOTC.
2. Entrando, pues, en el fondo del asunto, de las diversas vulneraciones de derechos fundamentales invocadas en el presente recurso de amparo procede examinar, en primer lugar, la relativa a la pretendida infracción del principio de legalidad penal por parte de las Sentencias impugnadas, por haber condenado al recurrente en virtud de una interpretación extensiva del término "título", utilizado por el art.321.1 C.P., que resulta incompatible con las exigencias derivadas del derecho contenido en el art.25.1 C.E. Pues de estimarse que ese derecho ha sido en efecto vulnerado, la consiguiente concesión del amparo por este motivo haría innecesaria la consideración de los restantes derechos fundamentales cuya violación se alega en la demanda.
El Pleno de este Tribunal ha declarado recientemente, en su STC 111/1993, pronunciada en un recurso de amparo cuyos presupuestos y motivos coincidían sustancialmente con los expuestos en el asunto que ahora nos toca decidir, que la subsunción en el art.321.1 del Código penal de la conducta consistente en ejercer actos propios de la profesión de Agente de la Propiedad Inmobiliaria sin poseer el correspondiente título oficial obedece a una interpretación extensiva de dicho precepto que resulta incompatible con las exigencias dimanantes del principio de legalidad penal, consagrado en el art.25.1 C.E., en virtud de las cuales el "título" al que dicha norma se refiere ha de identificarse con un "título académico". Por consiguiente, no presentando tal condición el título requerido para ejercer la profesión de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, no puede calificarse de delito de intrusismo la conducta de quien realizare los actos propios de dicha profesión careciendo de la capacitación oficial que para ello se requiere.
Debe, por ello, concluirse que, al condenar al recurrente como autor del delito tipificado en el art.321.1 C.P., las Sentencias impugnadas han llevado a cabo una interpretación extensiva in malam partem del término "título" contenido en dicho precepto que no es conforme a los principios y valores constitucionales. Aplicación extensiva que no constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria en la que este Tribunal no podría entrar sin convertirse con ello en una última instancia, sino que, por el contrario, entra de lleno en el contenido constitucional del principio de legalidad penal. Lo que lleva a la estimación del presente recurso de amparo por infracción del art.25.1 C.E.
Dispositivo
En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Angel Pérez Mendoza y en su virtud:
1º. Reconocer el derecho del recurrente a no ser condenado por un hecho que no constituya delito.
2º. Declarar la nulidad de las Sentencias dictadas por el Juzgado de lo Penal nº2 de Las Palmas de Gran Canaria, con fecha de 30 de Julio de 1991 (procedimiento abreviado 274/91), y por la Audiencia Provincial de esa misma ciudad, con fecha de 30 de diciembre de 1992 (recurso 1/92).
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado"
Dada en Madrid, a doce de julio de mil novecientos noventa y tres.
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1.
Se reitera doctrina de la STC 111/1993 [F.J. 2].
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 321, f. 1
- Artículo 321.1, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 1
- Artículo 25, f. 1
- Artículo 25.1, f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c), f. 1
- Agentes de la Propiedad InmobiliariaAgentes de la Propiedad Inmobiliaria, f. único
- Interpretación extensiva del término título que configura el tipo de intrusismoInterpretación extensiva del término título que configura el tipo de intrusismo, f. único