La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez y don Enrique López y López, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2570-2013, promovido por el Ministerio Fiscal, contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Puerto del Rosario, de 19 de marzo de 2013, por el cual se inadmitió la solicitud de habeas corpus formulada por don Aníbal Rivero Navarro, y también contra el Auto de fecha 16 de abril de 2013, en cuya virtud se desestimó la petición de nulidad de actuaciones deducida por el Ministerio público, por escrito de fecha 27 de marzo del 2013. Dichas resoluciones fueron dictadas en el procedimiento de habeas corpus número 389-2013. Ha sido Ponente el Magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Fatti
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 29 de abril de 2013, el Ministerio Fiscal interpuso demanda de amparo frente a las resoluciones a que se ha hecho mención en el encabezamiento.
2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo, tal como se desprende de su tenor y de las actuaciones recibidas, son los siguientes:
a) Cuando estaba detenido en las dependencias de la Guardia Civil del puesto de Gran Tarajal (Fuerteventura), don Aníbal Rivero Navarro solicitó, sobre las 16:15 horas del día 19 de marzo del 2013, el inicio del procedimiento de habeas corpus. El motivo que ofreció a los agentes encargados de su custodia fue el siguiente: “Que no ha hecho nada para estar detenido”.
b) Tras ser comunicada dicha solicitud al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Puerto del Rosario, por providencia de ese mismo día dicho órgano acordó lo siguiente: “Por recibido anterior comunicado de la Guardia Civil del Puesto del Gran Tarajal, por la que se participa que por D. Aníbal Rivero Navarro, detenido en sus dependencias, se ha solicitado la incoación del procedimiento de ‘habeas corpus’ al considerar que su detención es ilegal, con carácter previo a su admisión dese traslado del mismo al Ministerio Fiscal y al letrado defensor don Jorge Lis Valcárcel, a fin de comparecer e instar lo que convenga.”
c) En la comparecencia celebrada el día 19 de marzo del 2013, el Ministerio Fiscal interesó la admisión de la solicitud, al entender que concurrían los requisitos legales establecidos en los arts. 1 y 4 de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus (en adelante Ley Orgánica 6/1984), habida cuenta los términos de la solicitud verbal formulada por el detenido, que fue debidamente recogida por el agente instructor. El Ministerio Fiscal rechazó la posibilidad de inadmitir de plano la incoación del procedimiento, pues ello supondría resolver, en dicho trámite, lo que debe ser objeto de estimación o desestimación de la pretensión, una vez admitida a trámite la solicitud. En la misma comparecencia, el Letrado del detenido se adhirió a lo solicitado por el Ministerio Fiscal.
d) Por Auto de fecha 19 de marzo del 2013, el órgano judicial denegó la incoación del procedimiento de habeas corpus. Los motivos esgrimidos en apoyo de tal decisión aparecen reflejados en los fundamentos jurídicos primero y tercero de la calendada resolución, en los términos siguientes: “Examinada, en el caso de autos la solicitud formulada, resulta que el presente supuesto no puede encuadrarse en ninguno de los apartados del citado artículo 1 y, por ello, conforme establece el artículo 6 de la referida Ley, debe considerarse improcedente la petición efectuada. Ello es así porque el detenido se limita a indicar que no ha hecho nada. Sin embargo la figura del habeas corpus no está prevista para entrar a examinar el fondo del asunto, es decir la culpabilidad o inocencia del detenido. Máxime cuando no se dispone de los datos necesarios. Tal cuestión se determinará cuando se presente la persona del detenido acompañado del correspondiente atestado explicativo de los hechos.” (FJ 1).
Más adelante, el órgano judicial aduce lo siguiente: “En el presente supuesto al indicar el motivo concreto por el que se solicita el habeas corpus no se expresa ninguno de los contenidos en el apartado primero de la ley, se limita a indicar el detenido que ‘no ha hecho nada’, no cumpliendo con lo establecido en el apartado c en relación con el artículo primero de la Ley Orgánica 6/84.” (FJ 3).
e) Mediante escrito de fecha 22 de marzo del 2013, el Ministerio Fiscal interpuso incidente de nulidad de actuaciones. En síntesis, el Ministerio público alega que en el presente caso concurren los requisitos formales exigidos, conforme establece el art. 6 de la Ley Orgánica 6/1984, para proceder a la incoación del procedimiento, sin perjuicio que, tras valorar las circunstancias concurrentes y efectuado un juicio de fondo, resulte procedente la desestimación del habeas corpus. Por ello, al haber sido inadmitida la solicitud, el órgano judicial ejerció de manera ineficaz el control de la privación de libertad y, en consecuencia, no tuvo en cuenta la naturaleza y función constitucional del procedimiento referido. En fin, el auto frente al que se deduce el incidente de nulidad ha vulnerado el derecho a la libertad personal consagrado en el art. 17 CE; por ello, el Fiscal interesa la nulidad del Auto arriba indicado y, por ende, que se declare que dicha resolución vulnera el derecho a la libertad personal del detenido.
f) Por providencia de fecha 27 de marzo del 2013, el Juzgado acordó la admisión a trámite del incidente de nulidad, así como dar traslado al detenido, por un plazo de cinco días. La representación procesal del detenido presentó escrito, de fecha 10 de abril de 2013, en virtud del cual se adhirió a la pretensión del Ministerio Fiscal. En esencia, sostuvo que el Auto frente al que se dedujo el incidente de nulidad adolece de la necesaria motivación, con la consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), y lesiona el derecho a la libertad personal consagrado en el art. 17 CE, en tanto que pese a concurrir los requisitos formales exigidos por la doctrina constitucional para acordar la admisión a trámite, no obstante se acuerda la inadmisión mediante una resolución liminar, que sólo debe reservarse para aquellos casos en que no concurren los requisitos formalmente exigidos.
g) Por Auto de fecha 16 de abril del 2013, el órgano judicial desestimó la solicitud de nulidad de actuaciones. Según se desprende del contenido del fundamento jurídico segundo de la referida resolución, las razones tenidas en cuenta para la desestimación fueron las siguientes:
“La nulidad de actuaciones requiere una infracción o vulneración que tenga como consecuencia un perjuicio para el que sufre la actuación cuya nulidad se pretende. Tal perjuicio ha de ser real y efectivo, es decir, no puramente formal sino material. No basta la simple infracción o vulneración por sí sola para fundamentar la nulidad de actuaciones, sino que el afectado debe por ello haber visto vulnerado sus derechos con perjuicio efectivo.
La persona que planteó el Habeas Corpus fue puesto a las pocas horas de su inadmisión a disposición judicial a los efectos de resolver sobre su situación personal.
Pues bien, en conclusión, en primer lugar no se produjo vulneración alguna del ordenamiento jurídico, no se admitió el Habeas Corpus porque no se alegó causa legal alguna que justificara tal admisión.
En segundo lugar en su escrito el Ministerio Fiscal no acredita que, en el momento de la presentación de dicho escrito, exista un efectivo y real perjuicio para el solicitante del Habeas Corpus, que justifique la nulidad del auto de inadmisión del Habeas Corpus.
En tercer lugar estimar la solicitud del Ministerio Fiscal nos llevaría a la absurda situación de tener que dictar un auto de admisión, tomarle declaración al entonces detenido y decidir sobre su situación personal acordando, en su caso, si se estima la solicitud del detenido, su libertad. Y todo ello cuando lleva desde el 20-3-2013 preso preventivamente a petición de Rosario Sánchez, que es el mismo fiscal que ha planteado la nulidad.”
3. El día 29 de abril del 2013, el Ministerio Fiscal presentó, ante el Registro General del Tribunal Constitucional, demanda de amparo por vulneración del derecho a la libertad personal (arts. 17.1 y 4 CE) de don Aníbal Rivero Navarro. En dicho escrito solicita la declaración de nulidad de los Autos de fecha 19 de marzo y 16 de abril, ambos del 2013, recaídos en el procedimiento de habeas corpus número 389-2013, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Puerto del Rosario.
En dicho escrito, el Ministerio Fiscal justifica su legitimación en base a lo dispuesto en los arts. 124 y 162.1 b) CE, 46.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), así como el art. 3.3 y 12, del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. Añade que el Fiscal está activamente legitimado en el presente caso, aunque quien inicialmente instó el procedimiento, en su condición de detenido, se haya aquietado con las resoluciones judiciales combatidas en la demanda de amparo. En apoyo de tal aserto trae a colación lo dispuesto en artículo 3.3 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, que atribuye al Ministerio público la condición de defensor de los derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos, así como la Ley Orgánica 6/1984, norma esta que confiere legitimación activa al Fiscal para instar dicho procedimiento en defensa de la libertad personal [art. 3 b)].
La especial trascendencia constitucional del recurso reside en el hecho de que las decisiones judiciales cuestionadas no constituyen un acto aislado o episódico sino, por el contrario, una praxis habitual del órgano judicial, lo que a la postre supone una manifiesta falta de acatamiento de la doctrina constitucional. De ahí que el Fiscal considere que, en el presente caso, la especial trascendencia constitucional tenga encaje en el apartado f) del fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009, de 25 de junio.
En cuanto al fondo, el Ministerio Fiscal alega que las resoluciones judiciales a que se ha hecho mención vulneran el art. 17.1 y 4 CE, puesto que contradicen abiertamente la doctrina constitucional acerca de la efectividad del control judicial respecto de las situaciones de privación de libertad no acordadas judicialmente, mediante un procedimiento que opera como garantía reforzada del derecho a la libertad personal. Según doctrina constitucional, añade, es necesario distinguir entre el juicio de admisibilidad y el juicio de fondo. Dicha diferenciación está expresamente prevista en los arts. 6 y 8 de la Ley Orgánica 6/1984, de manera que la resolución liminar de inadmisión sólo debe adoptarse cuando falten los presupuestos procesales o no concurran los elementos formales, ambos expresamente recogidos en el art. 4 de la citada Ley Orgánica.
En consecuencia, si se da el presupuesto de la privación de libertad y, además, concurren los requisitos formales exigidos por la norma de referencia, no cabe denegar la incoación del procedimiento, bajo el argumento de que la privación de libertad no es ilícita. La ponderación acerca de la licitud de la detención constituye, precisamente, el objeto principal del procedimiento de habeas corpus, de modo que, para resolver sobre ese aspecto resulta preciso examinar las circunstancias concurrentes al caso, previa comparecencia y audiencia del solicitante. En apoyo de tal argumentación, el demandante trae a colación una prolija relación de Sentencias de este Tribunal, entre ellas las SSTC 88/2011, FFJJ 4 y 5; 165/2007, FJ 4; y 303/2006, FJ único.
A juicio del Fiscal, en el caso concreto concurren todos los requisitos exigidos por el art. 4 de la Ley Orgánica 6/1984, puesto que el solicitante fue detenido por la presunta comisión de un hecho delictivo, en la solicitud se hizo constar el nombre y demás circunstancias personales, se dejó constancia del motivo por el que se solicitaba la incoación de procedimiento y, por último, también se facilitó el lugar de la detención y la autoridad bajo cuya custodia se hallaba el interesado. Cumplidos tales requisitos, el órgano judicial debió haber acordado la admisión y la subsiguiente tramitación del procedimiento, al objeto de adoptar la decisión que, conforme a lo establecido en el art. 8 de la citada norma, resultara procedente.
En consonancia con las anteriores premisas, el demandante aduce que la decisión del órgano judicial no satisface el canon de motivación que requiere el efectivo control judicial sobre las situaciones de privación de libertad, lo cual trasciende la mera denegación del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, pues constituye una vulneración directa del derecho a la libertad personal (SSTC 288/2000, de 27 de noviembre, FJ 1; y 94/2003, de 19 de mayo, FJ 2), lesión esta que se perpetuó, al ser desestimado el incidente de nulidad de actuaciones.
La referida lesión supuso, en contra de lo sostenido por el órgano judicial, un perjuicio para el solicitante, que trajo causa del incumplimiento de la función constitucional asignada a dicho órgano, como garante del derecho a la libertad personal, puesto que la decisión liminar de inadmisión privó al detenido del acceso una vía constitucionalmente establecida para la garantía específica del referido derecho fundamental. Por último, el Ministerio Fiscal apunta que la vulneración a que se ha hecho referencia no quedó subsanada por la ulterior puesta a disposición judicial del detenido, trámite este en que se acordó su prisión provisional, toda vez que la lesión quedó consumada en el momento en que se resolvió inadmitir a trámite la solicitud de habeas corpus y, como queda dicho, se perpetuó tras la desestimación de la solicitud de nulidad de actuaciones. Tal solicitud pretendía obtener el reconocimiento de la nulidad de la resolución de inadmisión, en tanto que lesiva del derecho a la libertad personal, en línea con los efectos que produce el amparo constitucional cuando se constata la vulneración del art. 17.4 CE (STC 37/2005, de 28 de febrero, FJ 4).
4. Por providencia de fecha 10 de octubre del 2013, la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, conforme a lo dispuesto en el art. 51 LOTC, resolvió requerir al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Puerto del Rosario, a fin de que, en plazo no superior a diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones, así como emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que pudieran comparecer, si así lo estimaban oportuno, en el presente recurso de amparo. También se acordó publicar la admisión del recurso en el “Boletín Oficial del Estado”, de conformidad con lo previsto en el art. 46.2 LOTC, al objeto de que pudieran personarse otros interesados, dentro del plazo de los diez días siguientes a la publicación.
5. Por diligencia de ordenación de fecha 11 de diciembre del 2013, se acordó conferir al Ministerio Fiscal un plazo de veinte de días, para que, conforme a lo previsto en el art. 52.1 LOTC, pudiera presentar las alegaciones que estimase pertinentes.
6. El 7 de enero del 2014 tuvo entrada, en este Tribunal, el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En síntesis, el Ministerio público reproduce las alegaciones contenidas en la demanda de amparo, haciendo especial hincapié en que el órgano judicial empleó una fórmula estereotipada para inadmitir a limine la solicitud de habeas corpus, que la decisión adoptada es abiertamente contraria a la doctrina constitucional imperante y que aquél incurrió en una manifiesta falta de acatamiento de la doctrina constitucional, toda vez que la decisión adoptada en el presente caso no constituye un incumplimiento aislado de la citada doctrina, sino que es fruto de una deliberada, reiterada, sistemática y persistente actuación del órgano judicial, lo cual implica, en palabras del Ministerio Fiscal, que “esta mala praxis contribuye a un fenómeno de banalización del derecho a la libertad personal, incompatible con la noción de Estado constitucional de Derecho”. Por último, interesa que, ante la eventualidad del otorgamiento del amparo, este Tribunal se limite a declarar la nulidad de las resoluciones judiciales vulneradoras del derecho a la libertad personal, sin acordar la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo la vulneración.
7. Por providencia de fecha 23 de enero del 2014, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 27 del citado mes y año.
II. Diritto
1. La presente demanda de amparo se dirige contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Puerto del Rosario, de 19 de marzo de 2013, por el que se acordó la inadmisión de la solicitud de habeas corpus y también contra el Auto de fecha 16 de abril de 2013, en cuya virtud se desestimó la petición de nulidad de actuaciones deducida por el Ministerio público, por escrito de fecha 27 de marzo del 2013. Dichas resoluciones fueron dictadas en el procedimiento de habeas corpus número 389-2013.
Para el Ministerio Fiscal —que actúa como demandante— las decisiones adoptadas por el órgano judicial lesionaron el derecho a la libertad personal consagrado en art. 17.1 y 4 CE. Dichas decisiones conculcaron abiertamente la consolidada doctrina constitucional en la materia, puesto que el Juez instructor inadmitió a limine la solicitud de incoación del procedimiento, sin tener en cuenta que concurrían todos los requisitos que, conforme establece el artículo 4 de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus, justifican la admisión a trámite; esto es, se produjo la detención de una persona por la presunta comisión del hecho delictivo, constaba la identidad del detenido, el lugar de detención y la autoridad bajo cuya custodia se hallaba y, además, aquél explicitó el motivo por el que solicitaba la incoación del referido procedimiento. Dada la concurrencia de los requisitos formales y procesales, el órgano judicial debió haber acordado la admisión a trámite y, previa sustanciación del procedimiento, resolver sobre la estimación o desestimación del habeas corpus, conforme a lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley Orgánica 6/1984.
Sin embargo, al inadmitir de manera liminar la solicitud, el órgano judicial hizo dejación de sus funciones como garante primario del derecho fundamental concernido, desconociendo, por consiguiente, la naturaleza y función constitucional del procedimiento referido. Por todo ello, el Ministerio Fiscal solicita el otorgamiento del amparo por la vulneración del derecho fundamental a que se ha hecho mención, y la declaración de nulidad de las resoluciones calendadas en el encabezamiento, sin retroacción al momento en que se produjo la lesión.
2. La legitimación para recurrir en amparo que el art. 162.1 b) CE atribuye al Ministerio Fiscal y que, igualmente, aparece recogida en el art. 46.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se configura, según tuvimos ocasión de señalar en la STC 86/1985, de 10 de julio, FJ 1, “como un ius agendi reconocido a este órgano en mérito a su específica posición institucional, funcionalmente delimitada en el artículo 124.1 de la norma fundamental. Promoviendo el amparo constitucional, el Ministerio Fiscal defiende, ciertamente, derechos fundamentales, pero lo hace, y en esto reside la peculiar naturaleza de su acción, no porque ostente su titularidad, sino como portador del interés público en la integridad y efectividad de tales derechos”. Como ya dijimos en la STC 211/1994, de 13 de julio, FJ 2 “el recurso de amparo no constituye una vía abierta a los poderes públicos para la defensa de sus actos y de las potestades en que éstos se basan, sino, justamente, un instrumento para la correcta limitación de tales potestades y para la eventual depuración de aquellos actos, en defensa de los derechos fundamentales y libertades públicas de los particulares. Y es lógico que sea así porque, de lo contrario, se invertiría el significado y función del recurso de amparo como medio de protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos para convertirse en instrumento de los poderes públicos frente a los particulares.”
En el presente caso, la legitimación activa del Ministerio Fiscal está plenamente justificada, pues si bien es cierto que el titular del derecho no ha comparecido en sede constitucional, es incuestionable que la intervención del Ministerio público, en calidad de demandante, tiene por exclusivo objeto la defensa de un derecho fundamental de carácter capital.
3. La cuestión principal de este recurso consiste en determinar si el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Puerto del Rosario vulneró, al rechazar a limine la incoación del procedimiento de habeas corpus en su Auto de 19 de marzo del 2013, el derecho a la libertad personal del otrora detenido. Desde esa perspectiva, este Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse, en reiteradas ocasiones, sobre el reconocimiento constitucional del procedimiento previsto en el art. 17.4 CE y en qué medida puede verse vulnerado este precepto por resoluciones judiciales de inadmisión a trámite. Según esta doctrina (recogida en las SSTC 95/2012, de 7 de mayo, FJ 4 y 88/2011, de 6 de junio, FJ 4), este procedimiento, aun siendo un proceso ágil, sencillo y de cognición limitada, no puede verse reducido en su calidad o intensidad, por lo que es necesario que el control judicial de las privaciones de libertad que se realicen a su amparo sea plenamente efectivo. De lo contrario la actividad judicial no sería un verdadero control, sino un mero expediente ritual o de carácter simbólico, lo cual, a su vez, implicaría un menoscabo en la eficacia de los derechos fundamentales y, en concreto, de la libertad (entre otras, SSTC 93/2006, de 27 de marzo, FJ 3 y 165/2007, de 2 de julio, FJ 4). Por ello, hemos afirmado que la esencia de este proceso consiste, precisamente, en que “el Juez compruebe personalmente la situación de la persona que pida el control judicial, siempre que se encuentre efectivamente detenida, es decir, ‘haber el cuerpo’ de quien se encuentre detenido para ofrecerle una oportunidad de hacerse oír, y ofrecer las alegaciones y pruebas” (STC 37/2008, de 25 de febrero, FJ 3).
De ahí que, aun cuando la Ley Orgánica 6/1984 permita realizar un juicio de admisibilidad previo acerca de la concurrencia de los requisitos para su tramitación, y contemple la posibilidad denegar la incoación del procedimiento, previo dictamen del Ministerio Fiscal, la legitimidad constitucional de tal resolución liminar debe reducirse a los supuestos en los cuales se incumplen los requisitos formales (tanto los presupuestos procesales como los elementos formales de la solicitud) a los que se refiere el art. 4 de la citada Ley Orgánica (SSTC 172/2008, de 18 de diciembre, FJ 3 y 173/2008, de 22 de diciembre, FJ 3, entre otras). Por ello, no es constitucionalmente asumible fundamentar la inadmisión de este procedimiento en la afirmación de que el recurrente no se encuentra ilícitamente privado de libertad, porque el contenido propio de la pretensión formulada en el habeas corpus es, precisamente, la de determinar la licitud o ilicitud de dicha privación [SSTC 35/2008, de 25 de febrero, FJ 2 b) y 147/2008, de 10 de noviembre, FJ 2 b)]. Asimismo, hemos afirmado que la mera referencia a que “no se dan ninguno de los supuestos del art. 1 de la Ley de habeas corpus”, como causa de justificación de la inadmisión a trámite de la petición formulada, no permite conocer la razón determinante de la denegación, por lo que una resolución judicial en estos términos, genérica y estereotipada, no ofrece la motivación mínima que es constitucionalmente exigible (STC 86/1996, de 21 de mayo, FJ 9).
Por último, también hemos afirmado que, en supuestos como el presente, la perspectiva de examen que debe adoptarse es única y exclusivamente la de la libertad, puesto que, estando en juego este derecho fundamental, la eventual ausencia de una motivación suficiente y razonable de la decisión no supondría sólo un problema de falta de tutela judicial, propio del ámbito del art. 24.1 CE, sino prioritariamente una cuestión que afecta al derecho a la libertad personal, en cuanto que la suficiencia o razonabilidad de la resolución judicial relativa a la garantía constitucional del procedimiento de habeas corpus, prevista en el art. 17.4 CE, forma parte de la propia garantía (SSTC 61 /2003, de 24 de marzo, FJ 1; 94/2003, de 19 de mayo, FJ 2 y 122/2004, de 12 de julio, FJ 2). Por ello, como hemos razonado en la STC 288/2000, de 27 de noviembre (FJ 7), “si la propia decisión de inadmisión del procedimiento vulnera ya el art. 17.4 CE, resulta irrelevante si esa decisión ha sido adoptada cumpliendo o no el deber de motivación, que rige para mantener una situación de privación de libertad”, por lo que resulta innecesario realizar cualquier otra consideración sobre la lesión a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación.
4. En síntesis, las razones ofrecidas por el órgano judicial para rechazar la admisión del procedimiento fueron las siguientes: a) El motivo alegado por el solicitante no encaja en ninguno de los supuestos enunciados en el artículo 1 de la Ley Orgánica 6/1984 y b) el procedimiento de habeas corpus no tiene por objeto resolver sobre la inocencia o culpabilidad del detenido, puesto que tal cuestión debe dilucidarse, una vez este último sea puesto a disposición judicial y se reciba el atestado explicativo de los hechos.
Vistos los términos de la solicitud formulada por el entonces detenido, hemos de convenir que el solicitante no invocó, expresamente y con indicación del nomen iuris correspondiente, el apartado concreto del artículo 1 de la citada Ley Orgánica en que residenció la ilegalidad de la detención. Sin embargo, es inconcuso que, quien alega que “no ha hecho nada para estar detenido” pone de manifiesto que la privación de libertad practicada por los agentes policiales se realizó, a su juicio, al margen de los casos normativamente previstos. Tal aseveración es suficientemente ilustrativa acerca del motivo que propició la solicitud de habeas corpus: el contemplado en el apartado a) del artículo 1 de la Ley Orgánica 6/1984, que reputa ilegal la detención practicada por una autoridad, agente de la misma, funcionario público o particular, sin que concurran los supuestos legales.
A la vista de lo expuesto, no cabe albergar duda alguna sobre la concurrencia de los requisitos enunciados en el artículo 4 de la Ley Orgánica 6/1984, especialmente el contemplado en el apartado c) del indicado precepto, que viene referido al motivo concreto por el que se solicita el habeas corpus. Por ello, la justificación ofrecida por el órgano judicial, en orden a acordar la inadmisión liminar del procedimiento, es fruto de una interpretación diametralmente contraria a la doctrina asentada por este Tribunal y, además, adolece de un rigorismo exacerbado, hasta el extremo de convertir en ilusoria la tutela judicial efectiva de la pretensión hecha valer por el detenido.
Por otra parte, es cierto que el procedimiento de habeas corpus no ha sido diseñado para resolver sobre la inocencia o culpabilidad del detenido, como tampoco tiene esa finalidad específica la fase procesal de puesta a disposición judicial del detenido (artículo 520.1 de la Ley de enjuiciamiento criminal: LECrim). Sin embargo, lo que sí constituye el objeto propio del procedimiento antes indicado, en el contexto de la cognición limitada a que anteriormente hemos hecho referencia, es el enjuiciamiento de la legalidad de la detención practicada —en el presente caso, por agentes policiales— para lo cual resulta imprescindible, una vez constatada la concurrencia de los requisitos formales, tramitar el procedimiento conforme a lo establecido en el art. 6 y siguientes de la citada Ley Orgánica, so riesgo, en caso contrario, de desnaturalizar la finalidad propia del referido procedimiento.
En el presente caso, la inadmisión a limine privó al solicitante de la posibilidad de obtener un pronunciamiento sobre la adecuación a Derecho de la detención practicada por los miembros de la Guardia Civil, dentro del ámbito procesal que específicamente habilita la Ley Orgánica 6/1984. Dicho ámbito goza de sustantividad propia, con independencia de cuál sea la situación personal que acuerde el órgano judicial, una vez que, conforme a lo previsto en el art. 520.1 LECrim, el detenido sea puesto a disposición judicial. Por ello, el hecho de que en el procedimiento penal fuera acordada la prisión provisional del detenido, en nada empece las consideraciones anteriormente formuladas.
En fin, como sostiene el Ministerio Fiscal en el recurso de amparo, la inadmisión del procedimiento fue acordada en un supuesto en que concurrían los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica 6/1984; por ello, el procedimiento debería haber sido admitido, sustanciado y, finalmente, resuelto de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 8 de la citada norma. Al no hacerlo así, el órgano judicial vulneró el derecho a la libertad personal del solicitante (art. 17.1 y 4 CE), lo que inexorablemente lleva a la estimación del recurso de amparo.
El otorgamiento del amparo da lugar, necesariamente, a la nulidad de las resoluciones combatidas. Sin embargo, este Tribunal ha afirmado que, cuando el recurrente ya no se encuentra en situación de privación de libertad, no cabe retrotraer las actuaciones al momento en que se produjo la vulneración del derecho a la libertad para subsanarla, pues, en estos casos, no se cumpliría el presupuesto necesario para que el órgano judicial pudiera decidir la admisión a trámite del procedimiento de habeas corpus. Así lo hemos declarado desde nuestra primera resolución al respecto (STC 31/1985, de 5 de marzo, FJ 4) y hemos reiterado en ocasiones posteriores (SSTC 12/1994, de 17 de enero, FJ 7 y 154/1995, de 24 de octubre, FJ 6). En el presente caso, en el procedimiento penal se acordó la prisión provisional del solicitante, desconociéndose si tal situación se mantiene en la actualidad. No obstante, para el caso de que así fuera, no cabe ignorar que la privación de libertad dispuesta tras la inadmisión del procedimiento de habeas corpus trajo causa de un título jurídico distinto del que motivó la solicitud del detenido, y fue acordada por la propia autoridad judicial.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar la demanda de amparo interpuesta por el Ministerio Fiscal y, en su virtud:
1º Reconocer que se ha vulnerado el derecho a la libertad personal (art. 17.1 y 4 CE) de don Aníbal Rivero Navarro.
2º Declarar la nulidad, sin retroacción de las actuaciones, de los Autos de fechas 19 de marzo y 16 de abril, ambos del 2013, dictados en el procedimiento de habeas corpus número 389-2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Puerto del Rosario.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintisiete de enero de dos mil catorce.
-
1.
La inadmisión del procedimiento de habeas corpus fue acordada en un supuesto en que concurrían los requisitos establecidos en la Ley Orgánica 6/1984 y debería haber sido admitido, sustanciado y, finalmente, resuelto de acuerdo con las previsiones contenidas en la citada norma, por lo que, al no hacerlo así, el órgano judicial vulneró el derecho a la libertad personal del solicitante, apartados 1 y 4 del art. 17 CE, lo que inexorablemente lleva a la estimación del recurso de amparo [FJ 4].
-
2.
Doctrina sobre el reconocimiento constitucional del procedimiento de habeas corpus previsto en el artículo 17.4 CE y en qué medida puede verse vulnerado este precepto por resoluciones judiciales de inadmisión a trámite (SSTC 86/1996, 37/2008, 95/2012) [FJ 3].
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3.
La legitimación activa del Ministerio Fiscal está plenamente justificada, pues si bien es cierto que el titular del derecho no ha comparecido en sede constitucional, es incuestionable que la intervención del Ministerio público, en calidad de demandante, tiene por exclusivo objeto la defensa de un derecho fundamental de carácter capital [FJ 2].
-
4.
Doctrina sobre la legitimación para recurrir en amparo que el art. 162.1 b) CE atribuye al Ministerio Fiscal (SSTC 86/1985, 211/1994) [FJ 2].
-
5.
No procede retrotraer las actuaciones al momento en que se produjo la vulneración del derecho a la libertad pues, al no encontrarse ya el recurrente en situación de privación de libertad, no se cumpliría el presupuesto necesario para que el órgano judicial pudiera decidir la admisión a trámite del procedimiento de habeas corpus (SSTC 31/1985, 154/1995) [FJ 4].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 520.1, f. 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 17.1, ff. 1, 4
- Artículo 17.4, ff. 1, 3, 4
- Artículo 24.1, f. 3
- Artículo 124.1, f. 2
- Artículo 162.1 b), f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 46.1 b), f. 2
- Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus
- En general, ff. 3, 4
- Artículo 1, ff. 3, 4
- Artículo 1 a), f. 4
- Artículo 4, ff. 1, 3, 4
- Artículo 4 c), f. 4
- Artículo 6, f. 4
- Artículo 8, f. 1
- Denegación lesiva del derecho a la libertadDenegación lesiva del derecho a la libertad, f. 4
- Habeas corpusHabeas corpus, f. 4
- Inadmisión a trámite de habeas corpus por razones de fondoInadmisión a trámite de habeas corpus por razones de fondo, ff. 3, 4
- Legitimación del Ministerio FiscalLegitimación del Ministerio Fiscal, f. 2
- Nulidad de resolución sin retroacción de actuacionesNulidad de resolución sin retroacción de actuaciones, f. 4
- Presupuesto fáctico de situación de privación de libertadPresupuesto fáctico de situación de privación de libertad, ff. 3, 4